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CE - 110010315000202201907011SENTENCIA20220921133614

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201907011SENTENCIA20220921133614
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315-000-2022-01907-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: JHON JAIRO DELGADO GÓMEZ

TESIS: SE MODIFICA SENTENCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA

ACCIÓN DE TUTELA, PARA EN SU LUGAR DENEGAR EL AMPARO

SOLICITADO. EL TRIBUNAL EFECTUÓ UN ANÁLISIS INTEGRAL DE LAS PRUEBAS QUE ESTIMÓ PERTINENTES, CONDUCENTES Y ÚTILES PARA DIRIMIR LA CONTROVERSIA . EL HECHO DE QUE EL ACTOR

TENGA ANOTACIONES POSITIVAS EN SU HOJA DE VIDA NO LIMITA

EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR

SERVICIOS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 19 de mayo de 2022,2

Número único de radicación: 110010315 000 2022 01907 01

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 19 de mayo de 2022,2

Número único de radicación: 110010315 000 2022 01907 01

Actor: JHON JAIRO DELGADO GÓMEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor JHON JAIRO DELGADO GÓMEZ , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igua ldad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335025 2017 00278 01.

I.2.- Hechos

Manifestó que prestó sus servicios en la POLICÍA NACIONAL como

1 En adelante la SECCIÓN CUARTA. 2 En adelante el TRIBUNAL.3

Número único de radicación: 110010315 000 2022 01907 01

Manifestó que prestó sus servicios en la POLICÍA NACIONAL como

1 En adelante la SECCIÓN CUARTA. 2 En adelante el TRIBUNAL.3

Número único de radicación: 110010315 000 2022 01907 01

Actor: JHON JAIRO DELGADO GÓMEZ

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Oficial desde el 5 de noviembre de 1993 hasta el 26 de abril de 2017, fecha en la que le fue notificada la Resolución núm. 1947 de 27 de marzo de esa anualidad , a través de la cual fue llamado a calificar servicios.

Precisó que durante el desarrollo de su carrera en la POLICÍA NACIONAL recibió varias felicitaciones, condecoraciones y excelentes calificaciones, no obstante, no fue recomendado para realizar el curso de ascenso al grado de coronel, conforme con el contenido del Oficio núm. 96155/DIPON -DITAH-1.10 de 18 de julio de 2016, suscrito por el director de la institución.

Expuso que del contenido del acta de la junta en la que se tomó la decisión de no recomendarlo para curso de ascenso, no se advierten las razones o motivos de dicha decisión, en contraste al hecho de que a otros de sus compañeros sí se les convoc ó para tal efecto, pese a tener investigaciones, malas calificaciones y sanciones.

Explicó que solicitó la reconsideración de dicha decisión, no obstante, esta fue confir mada mediante el Oficio núm. S-2016tener investigaciones, malas calificaciones y sanciones.

Explicó que solicitó la reconsideración de dicha decisión, no obstante, esta fue confir mada mediante el Oficio núm. S-2016311149/ADEHU-GRUAS-1.10 de 16 de septiembre de 2016, sin contar “[…] con la más mínima motivación y análisis de los4

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argumentos y pruebas que arrimé ante el Ministerio, para efectos de denotar las calificaciones y evaluaciones excepcionales que alcancé dentro del período de evaluación de mi trayectoria profesional (20122015), así como el hecho de que el suscrito no presentaba para ese momento, NINGUNA investigación, ni sanción disciplinaria y/o penal que invalidara mi selección […]”.

Agregó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respectivo contra la POLICÍA NACIONAL con la finalidad de discutir la legalidad de la Resolución núm. 1947 de 27 de marzo de 2017, mediante la cual fue llamado a calificar servicios.

Señaló que el proceso aludido fue identificado con el núm ero único de radicación 110013335025 2017 00278 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO VEINTICINCO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que,

de radicación 110013335025 2017 00278 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, mediante sentencia de 6 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

Adujo que interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 24 de septiembre de 2021,5

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confirmó la decisión recurrida.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Arguyó que al proferir la sentencia cuestionada el TRIBUNAL incurrió en “[…] inobservancia y falta de valoración de las pruebas que fueron enunciadas y aportadas en la demanda y a lo largo del trámite del proceso contencioso administrativo, […] así como por su sustracción de analizar argumentos y circunstancias que claramente denotaban una situación particular e irregular en mi retiro […]”.

Explicó que la autoridad judicial accionada no valoró “[…] el hecho de que, junto con mi hoja de vida, fueron evaluadas otras hojas de vida de oficiales que, a diferencia de la mía, sí se encontraban afectadas por antecedentes disciplinarios que invalidaban su postulación para el ascenso al grado de coronel, conforme al procedimiento establecido en el SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL

vida de oficiales que, a diferencia de la mía, sí se encontraban afectadas por antecedentes disciplinarios que invalidaban su postulación para el ascenso al grado de coronel, conforme al procedimiento establecido en el SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL

PARA LA POLICÍA NACIONAL 2HD-PR-0004 […]”.

Argumentó que la POLICÍA NACIONAL optó por salvaguardar el ascenso de tres oficiales que no merecían ser promovidos al grado de Coronel dado sus antecedentes disciplinarios, restándole la6

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oportunidad de materializar su ascenso, pese a su excelente trayectoria en la institución.

Manifestó que el TRIBUNAL se limitó a acoger la posición de la POLICÍA NACIONAL, conforme con la cual su retiro del servicio fue legal por cumplir con los requisitos para beneficia rse de una asignación de retiro y contar con el concepto de la junta asesora , contrariando la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado que se debe “[…] compensar la labor evaluada como EXCEPCIONAL, mediante la selección para la realización del curso de ascenso al grado de Coronel […]”.

Sostuvo que su evaluación para ser o no llamado a curso de ascenso “[…] no se hizo conforme a los parámetros establecidos en la resolución No. 02066 del 8 de julio de 2009 y el procedimiento de

grado de Coronel […]”.

Sostuvo que su evaluación para ser o no llamado a curso de ascenso “[…] no se hizo conforme a los parámetros establecidos en la resolución No. 02066 del 8 de julio de 2009 y el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional - código 2DH-PR-0004 del 1208-2014 […]”.

Destacó que la autoridad judicial accionada desatendió el hecho de que la POLICÍA NACIONAL premió “[…] a quienes tenían penosos antecedentes disciplinarios, como por ejemplo, a los tenientes coroneles hoy coroneles Luis Alberto Gómez Luna, José Moisés7

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Contreras Reyes y Luis Alfonso quintero parada, en lugar de ascender a quien se ha esmerado por tener una conducta completamente intachable y excepcional […]”.

Anotó que siempre demostró que tuvo méritos para haber sido ascendido a Coronel, además porque existían vacantes suficientes para tal efecto, incluso teniendo en cuenta los demás oficiales que fueron llamados a curso.

Apuntó que el TRIBUNAL desconoció “[…] los PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES contemplados en las sentencias de unificación emitidas por la Corte Constitucional (Sentencias 091 del 25 de febrero de 2016 y 237 del 30 de mayo de 2019), especialmente en lo atinente a las reglas en que deviene obligatorio para la entidad,

emitidas por la Corte Constitucional (Sentencias 091 del 25 de febrero de 2016 y 237 del 30 de mayo de 2019), especialmente en lo atinente a las reglas en que deviene obligatorio para la entidad, motivar el acto administrativo que ordena el retir o de un oficial que cuenta con una trayectoria profesional que siempre ha sido calificada como superior y excepcional […]”.

Agregó que de igual forma la autoridad judicial accionada desconoció “[…] la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de fecha 22 de julio de 2015, siendo actor FERNANDO CRISTANCHO ARIZA y demandado la Policía Nacional,8

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radicado 25000232500020000020701 (1615 -2003); así como la proferida recientemente por la Sección Segunda, subsección “A” del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del 13 de febrero de 2020, siendo C.P. la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. 11001 -03-25-000-2016-00177-00 (0881 -2016) y la sentencia del mismo alto Tribunal, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr.

CESAR PALOMIN O CORTÉS, radicado 41001 -23-31-000-200300401-01 (1129-2014) […]”.

Precisó que en los precedentes aludidos esta Corporación ha

CESAR PALOMIN O CORTÉS, radicado 41001 -23-31-000-200300401-01 (1129-2014) […]”.

Precisó que en los precedentes aludidos esta Corporación ha destacado la importancia del estudio de la hoja de vida para efectos del llamamiento a calificar servicios y la carga de la prueba que le asiste al interesado sobre las condiciones que desconocen la finalidad de esta modalidad de desvinculación.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, todos en9

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conexidad con el Derecho a la Vida, Igualdad y al trabajo, según lo previsto en los artículos 29 y 229, 11, 13 y 25, de la Constitución Política de Colombia, lo s cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, M.P. el Dr. JAIME ALBERTO GALEANO GARZON, como consecuencia de la VÍA DE HECHO en que incurrió dicha Corporación al momento de proferir su sentencia de segunda instancia de fecha 24 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento

ALBERTO GALEANO GARZON, como consecuencia de la VÍA DE HECHO en que incurrió dicha Corporación al momento de proferir su sentencia de segunda instancia de fecha 24 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-35-025-2017-0027801, promovido por el aquí suscrito en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de septiembre de 2021, emitida por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, M.P. el Dr. JAIME ALBERTO GALEANO GARZON y, en consecuencia, ORDENAR a dicha Corporación, EMITIR UN NUEVO FALLO, en el que se analicen todos y cada uno de los fundamentos fácticos, de derecho y jurisprudenciales que fueron traídos a colación por el apoderado del suscrito actor dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-35025-2017-00278-01 […].

TERCERO: Lo que en derecho corresponda de conformidad con las facultades extraordinarias que la Constitución Política de Colombia les otorga a los jueces de la República, en la interpretación de nuestra carta magna al abordar sus decisiones

[…]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, se opuso a la prosperidad

[…]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, dado que, en su sentir, conforme con las10

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sentencias SU091 de 2016 y SU-237 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional, la figura de llamamiento a calificar servicios debe entenderse como una causal de terminación normal de la carrera policial que tiene como finalidad la renovación en la estructura de mando de la institución.

Agregó que además el estudio del fondo del asunto no es procedente porque el actor no está en presencia de un eventual perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que en la actualidad está percibiendo una asignación de retiro mensual equivalente a $6.603.590.

I.5.2.- El TRIBUNAL y el JUZGADO, este último vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, no rindieron informe pese a haber sido notificados en debida forma.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, porque en su criterio carece de relevancia constitucional.11

Mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, porque en su criterio carece de relevancia constitucional.11

Número único de radicación: 110010315 000 2022 01907 01

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Para tal efecto, indicó que en el escrito introductorio el actor planteó los mismos argumentos que fueron expuestos en el curso del proceso ordinario origen de la controversia y resueltos de forma suficiente por los jueces respectivos.

Apuntó que el accionante “[…] se limitó a reiterar lo expuesto al interior del proceso ordinario en relación con que no se hizo un análisis de su hoja de vida que mostraba múltiples felicitaciones y un desempeño excelente, elementos que hubieran permitido adoptar al Tribunal una decisión diferente, pues, afirma, cumplía los requisitos para ser llamado a curso de ascenso en comparación con la hoja de vida y trayectoria de muchos de sus compañeros […]”.

Sostuvo que en la providencia cuestionada la autoridad judicial accionada “[…] dej ó en evidencia que, del material probatorio obrante en el proceso, de la jurisprudencia vigente y de la interpretación normativa, no era posible establecer que el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicio del actor hubiera sido expedido bajo las causales de falsa motivación o desviación de poder […]”, dado que se constató que la junta asesora

interpretación normativa, no era posible establecer que el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicio del actor hubiera sido expedido bajo las causales de falsa motivación o desviación de poder […]”, dado que se constató que la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no lo recomendó para realizar el curso de ascenso a coronel, además porque al12

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verificar su hoja de vida se evidenció que ya contaba con 15 años de servicio, tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro.

Explicó que en relación con los precedentes invocados, advertía que su citación se hizo con la “[…] finalidad de reiterar el argumento alegado durante todo el proceso ordinario, se repite, el deber de motivar el acto de retiro teniendo en cuenta que en su trayectoria profesional se destacó como superior, incluso, sobre las de sus compañeros […]” , por lo que la solicitud de amparo era improcedente.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando que su solicitud de amparo cumple con los requisitos para su procedencia, conforme con la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación dentro de la acción de tutela 250002342 000 2017 03364 01, en razón a que sí hay una vulneración a sus derechos fundamentales.

de 2017, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación dentro de la acción de tutela 250002342 000 2017 03364 01, en razón a que sí hay una vulneración a sus derechos fundamentales.

Manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia13

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de 13 de febrero de 20203, proferida por esta Corporación dentro del expediente 11001 03 25 000 2016 00177 00, porque nunca tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, conforme con el cual se evidenciaba que era merecedor del ascenso en razón a su destacada trayectoria en la institución.

Aseguró que el TRIBUNAL inobservó que en su hoja de vida no se evidencian sanciones, a diferencia de 3 de sus compañeros llamados a curso de ascenso , frente a los cuales allegó las respectivas certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación.

Insistió en que de igual forma había suficientes vacantes para haber sido convocado a curso de ascenso a grado de coronel, conforme con el Decreto 520 de 6 de abril de 20164, en el que se establece la planta de personal de la institución.

Citó como precedentes la sentencia de 18 de noviembre de 2010, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, dentro

de personal de la institución.

Citó como precedentes la sentencia de 18 de noviembre de 2010, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, dentro del expediente 25000232500 2002 10342 01 y la sentencia SU 091

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”, sentencia de 13 de febrero de 2020, CP Sandra Lisset Ibarra, número único de radicación 11001 03 25 000 2016 00177 00. 4 “Por el cual se modifican y adicionan artículos de la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1 Parte 6 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria”.14

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de 2016 proferida por la Corte Constitucional, para concluir que, en su criterio, conforme con dichas providencias los actos discrecionales de retiro suponen un mejoramiento del servicio que no puede ser utilizado como herramienta de persecución.

Sostuvo que la decisión cuestionada pasó por alto “[…] la providencia de unificación de 4 de octubre de 2018 del Honorable Consejo de Estado que enalteció un sin número de derechos en favor de los más desprotegidos como en mi caso, tales como protector o protectorio, pro homine o pro persona y pro operario […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Estado que enalteció un sin número de derechos en favor de los más desprotegidos como en mi caso, tales como protector o protectorio, pro homine o pro persona y pro operario […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la15

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distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de l a

asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de l a violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez16

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Actor: JHON JAIRO DELGADO GÓMEZ

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Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuesti ón de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumació n de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el siste ma jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción17

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Actor: JHON JAIRO DELGADO GÓMEZ

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de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mec anismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derec hos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los d erechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para18

Número único de radicación: 110010315 000 2022 01907 01

Actor: JHON JAIRO DELGADO GÓMEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial

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que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente

fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de

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