CE - 110010315000202201912001AUTOQUERECHAZ20220425120916
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201912001AUTOQUERECHAZ20220425120916
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01912-00
Demandante: Mauricio Guerrero Díaz.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01912-00
Demandante: MAURICIO GUERRERO DÍAZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
AUTO – RECHAZA
El señor Mauricio Guerrero Díaz interpuso acción de tute contra el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán.
En auto del 31 de marzo de 2022, se requirió al señor Juan Darío Mosquera Luna para que allegara los documentos que lo acreditaban como apoderado del señor Mauricio Guerrero Díaz, para instaurar la presente acción de tutela .
Luego de notificada la anteri or providencia por parte de la Secretaría G eneral y
que allegara los documentos que lo acreditaban como apoderado del señor Mauricio Guerrero Díaz, para instaurar la presente acción de tutela .
Luego de notificada la anteri or providencia por parte de la Secretaría G eneral y transcurrido el término conced ido, no se dio cumplimiento al auto del 31 de marzo de
2022. En consecuencia, se impone rechazar la presente acción de tutela.
Por lo anterior, se
RESUELVE
1. Rechazar la presente solicitud de tutela, por las razones expuestas anteriormente.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para lo de su cargo.1
1 Corte Constitucional, Sentencia T-313.-2018: “Las reglas de decisión que utilizará la Sala para resolver el problema jurídico sustancial del caso son las siguientes: (i) el rechazo de la acción de tutela es excepcional y facultativo. (ii) El juez solo puede solicitar información adicional sobre los hechos o razones que motivaron la solicitud de amparo, de modo que cualquier otra información debe ser deducida o averiguada por aquel. (iii) El plazo que debe otorgar al accionante para corregir la solicitud de amparo es de 3 días, los cuales deben señalarse en el auto correspondiente. (iv) El derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela. Finalmente, (v) la autoridad judicial tiene el deber ineludible de remitir el expediente a la Corte para su eventual revisión, incluso en los casos en que se hubiere rechazado la acción de tutela. (…) Finalmente, en el auto del 21 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
casos en que se hubiere rechazado la acción de tutela. (…) Finalmente, en el auto del 21 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la impugnación presentada por la tutelante, tras co nsiderar que contra el auto de rechazo no cabía recurso alguno y nuevamente ordenó archivar el expediente. Frente a esta providencia son procedentes iguales consideraciones a las expuestas frente al auto del 14 de noviembre de 2017, en relación conRadicado: 11001-03-15-000-2022-01912-00
Demandante: Mauricio Guerrero Díaz.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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Notifíquese y cúmplase,
(Con firma electrónica)
MILTON CHAVES GARCÍA
el desc onocimiento del derecho a impugnar y el deber ineludible de enviar el expediente a esta Corte para su eventual revisión.”