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CE - 110010315000202201913001SENTENCIA20220505145131

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Título
CE - 110010315000202201913001SENTENCIA20220505145131
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01913-00 Demandante: NILSON TRUJILLO VARGAS Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Niega – generalidades del reconteo de votos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Nilson Trujillo Vargas en contra del presidente de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, la Comisión Nacional de Garantías Electorales, la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales, el Ministerio del Interior, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Nilson Trujillo Vargas presentó acción de tutela contra el presidente de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, la Comisión Nacional de Garantías Electorales, la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales, el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1. Con esta solicitud 1 El 24 de marzo de 2022, la parte accionante radicó la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. Por reparto, el proceso le correspondió a la Sala de Casación Civil de esa Corporación. Esta autoridad judicial

Nacional de Defensa Jurídica del Estado1. Con esta solicitud 1 El 24 de marzo de 2022, la parte accionante radicó la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. Por reparto, el proceso le correspondió a la Sala de Casación Civil de esa Corporación. Esta autoridad judicial ordenó mediante auto del 25 de marzo de 2022, remitir la tutela de la referencia al Consejo de Estado porque la solicitud de amparo se dirige contra el presidente de la República, razón por la que le corresponde su conocimiento a esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. En virtud de lo anterior, el 28 de marzo de 2022, se envió por correo electrónico la actual solicitud de amparo. En consecuencia, la presente acción de tutela fue radicada en la secretaria general de esta Corporación el 28 de marzo del 2022. En esta fecha, el asunto fue designado por reparto al Despacho del consejero Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00

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constitucional pretende que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso electoral y a elegir y ser elegido. 2. En sentir de la parte actora, la transgresión de las referidas garantías constitucionales se configuró por la orden derivada del presidente de la República junto con el registrador Nacional del Estado Civil, consistente en el “reconteo2” del escrutinio nacional para elegir el Congreso de la República que se realizó el pasado 13 de marzo de 2022, sin el acatamiento de las normas electorales. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor (a) Magistrado (a) TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados del debido proceso y la libertad de elegir senadores de la República conforme a las reglas electorales y por ende procesada en ORDENÁNDOLE a las autoridades accionadas que: 1. Al momento de realizar el reconteo de votos deben tener en cuenta si la solicitud se hizo dentro del debido proceso, es decir dentro de la oportunidad procesal electoral, y verificar la legitimación del solicitante y si la causal de reconteo de la respectiva mesa se ajustan a las disposiciones de los artículos 164 al 168 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Nacional Electoral) y demás normas concordantes para cada mesa a escrutar o recontar. 2. Abstenerse de hacer reconteo general de todas las mesas escrutadas para elegir senadores de Colombia realizadas el 13 de marzo de 2022, si no se dan en todas las mesas los requisitos de que tratan los artículos 164 al 168 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Nacional Electoral) y demás normas concordantes. 3. Se oficie a las accionadas para que de inmediato se suspenda cualquier orden de proceder a realizar el

todas las mesas los requisitos de que tratan los artículos 164 al 168 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Nacional Electoral) y demás normas concordantes. 3. Se oficie a las accionadas para que de inmediato se suspenda cualquier orden de proceder a realizar el reconteo de todas las mesas de votación que se realizaron este 13 de marzo de 2022 para elegir senadores de Colombia, hasta tanto no se den las causales para su reconteo en la respectiva mesa de que trata el Código Nacional Electoral y demás normas concordantes aquí enunciadas. 4. Las demás providencias que su Honorable Despacho consideren pertinentes para evitar o conjurar la eventual vulneración al debido proceso3. (SIC en toda la cita) 4. Adicionalmente, el accionante solicitó como medida provisional, la suspensión de cualquier orden de proceder a realizar el reconteo de todas las mesas de votación. 1.3. Hechos 5. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2 Folio 3 del escrito de tutela. Documento 4 cargado a SAMAI. 3 Folio 16 del escrito de tutela. Documento 4 cargado a SAMAI.Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00

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6. El 13 de marzo de 2022, los colombianos eligieron a sus representantes en las dos Cámaras del Congreso (Senado y Cámara de Representantes) y aquellos que lo desearon participaron en una de las tres consultas presidenciales. Esto, en cumplimiento del calendario electoral. 7. El peticionario refirió que el 19 de marzo de 2022, el jefe de Estado en alocución presidencial ordenó la instalación de la “mesa de garantías electorales”4. Esto para efectos de adelantar un “reconteo del escrutinio nacional para elegir el Congreso de Colombia”5. 8. También señaló que el 21 de marzo de 2022, el registrador Nacional del Estado Civil convocó a “la Comisión Nacional de Garantías Electorales (…)6” para que realizara el recuento general de votos para Senado de la República, a fin de dar transparencia al proceso electoral”7. 9. Finalmente, mencionó que el 22 de marzo de 2022 el presidente encargado del Consejo Nacional Electoral indicó que en Sala Plena de esa Corporación discutirían sobre las reclamaciones realizadas en torno al recuento de votos. 10. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se había concretado alguna orden relacionada con el reconteo mencionado por las autoridades accionadas. 1.4. Fundamentos de la vulneración 11. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso electoral y a elegir y ser elegido, bajo los siguientes argumentos: “1. Con las acciones aquí denunciadas y desplegadas por las accionadas amenazan con vulnerar el

debido proceso electoral (artículo 29 de la Norma Supralegal) y por conexidad el derecho se elegir y ser elegido conforme a las reglas determinadas en el Código Nacional Electoral, dado que se estaría ordenando un reconteo de votos de todas las mesas de votación del país, desconociendo los artículos: 164 al 168 del Decreto Ley 2241 de 1986 en concordancia con Ley 1134 de 2007, ley 6 de 1990 y Ley 131 de 1994. 2. También se esta desconociendo el principio de la preclusión procesal electoral para solicitar el reconteo de cada mesa, así como la legitimación por activa para elevar la solicitud y recursos según el caso, dado que ya es extemporáneo ordenar el reconteo de todas las mesas, y además esto es facultad de cada delegado hacerlo conforme a las reglas electorales dentro del respectivo escrutinio y con las ritualidades correspondientes”8. (SIC a toda la cita) 4 Folio 4 del escrito de tutela. Documento 4 cargado a SAMAI. 5 Folio 4 del escrito de tutela. Documento 4 cargado a SAMAI. 6 Folio 5 del escrito de tutela. Documento 4 cargado a SAMAI. 7 Folio 5 del escrito de tutela. Documento 4 cargado a SAMAI. 8 Folios 3-4 del escrito de tutela. Documento 4 cargado a SAMAI. A lo largo de la solicitud de amparo se hizo referencia a la vulneración de los derechos fundamentales aludidos en sentido similar. Folios 6-7, 8-9 y 11-12 del escrito de tutela. Ibídem.Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00

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1.5. Trámite de la acción de tutela 12. En auto del 31 de marzo de 20229, el despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades demandadas. 13. En el mencionado proveído también se ordenó la vinculación en su condición de terceros con interés a: (I) Los integrantes de la Comisión de Garantías Electorales que son: el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y los siguientes partidos políticos: Alianza Social Independiente – ASI, Cambio Radical, Conservador Colombiano, Liberal, Social de Unidad Nacional (de la U), Centro Democrático, Polo Democrático Alternativo, Alianza Verde, Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC), Colombia Justa y Libres, Mira, Decentes, Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, Cambio Radical, Opción Ciudadana y Unión Patriótica – UP. (II) Los integrantes de la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales que son: ministro de Relaciones Exteriores, el ministro de Hacienda y Crédito Público, el ministro de Defensa Nacional, el ministro de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, el secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, el comandante General de las Fuerzas Militares, el director general de la Policía Nacional, el director de la Unidad Nacional de Protección, el director de la Unidad de Información y Análisis Financiero, el superintendente Financiero,

el director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, el director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el director de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV –. Adicionalmente, de los invitados de esta Comisión, que son: el fiscal general de la Nación, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el procurador general de la Nación, el contralor general de la República, el defensor del Pueblo, el presidente del Consejo Nacional Electoral y el registrador Nacional del Estado Civil. 14. Asimismo, en la aludida providencia se negó la medida provisional solicitada por el accionante, por cuanto “hasta el momento ni el presidente de la República ni el señor registrador Nacional del Estado Civil, han solicitado el recuento de todos los votos de las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022”10. 15. Adicionalmente, mediante auto del 25 de abril de 202211, el despacho del magistrado ponente ordenó la vinculación como terceros con interés de los siguientes integrantes de la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales –convocada con posterioridad a los comicios del 13 de marzo de 2022– y que figura como accionada en sede constitucional: i) el Partido 9 Documento 11 cargado a SAMAI. 10 Folio 5 del auto admisorio de la acción de tutela. Documento 11 cargado a SAMAI. 11 Documento 87 cargado a SAMAI.Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00

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Comunista Colombiano; ii) el Movimiento de Salvación Nacional; iii) el Pacto Histórico; iv) el Partido Nuevo Liberalismo; v) el Partido ADA; vi) el Partido Verde Oxigeno; vii) el Partido Dignidad; viii) la Misión de Observación Electoral de la OEA; ix) la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos; y x) la Misión de Observación Electoral – MOE12. 1.6. Intervenciones 16. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica13, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC–, la Unidad de información de Análisis Financiero, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Unidad Nacional de Protección 17. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, las autoridades en cita rindieron informe14 en el que solicitaron su desvinculación. Esto, por cuanto coincidieron en afirmar que no tienen atribuciones, ni participación en el proceso del sistema electoral, ni intervienen en las decisiones concernientes al reconteo de votos. 1.6.2. Procuraduría General de la Nación 18. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Ministerio Público rindió informe15 en el que señaló:

(…) [E]n cuanto respecta a la propuesta de “pedir recuento de votos para Senado de la República”, elevada en su momento por el señor Registrador Nacional del Estado Civil, Alexander Vega Rocha, y al desarrollo de una sesión de la Comisión Nacional de Garantías Electorales programada para el día 22 de marzo de 2022, a la que asistieron representantes del Gobierno Nacional, de los diferentes órganos de control, la Organización Electoral y miembros de los partidos y movimientos políticos, dicha proposición fue desestimada, entre otras razones, debido a que la normatividad y jurisprudencia es clara en lo que respecta a los eventos en los que procede el recuento de votos dentro del escrutinio nacional. De otra parte , y en lo que respecta al escrutinio nacional, es importante resaltar que la Procuraduría General de la Nación asignó, mediante actos administrativos, a funcionarios del nivel central para que realicen las labores de vigilancia preventiva e intervención en las diligencias de escrutinios ante el Consejo Nacional Electoral, 12 Esto de conformidad con el Acta de la reunión suscrita el 22 de marzo de 2022 por los miembros de la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, allegada al plenario, con posterioridad a la admisión de esta solicitud de amparo. Documento 80 cargado a SAMAI. 13 Documentos 13, 65, 100 y 101 cargados a SAMAI. 14 Documentos 17, 21, 25, 27, 30, 37, 41, 47 cargado a SAMAI. 15 Documento 38 cargado a SAMAI.Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00

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máxime cuando se ha advertido y allegado quejas y reportes relacionados con los formularios E-14 de Senado de la República; lo anterior, a fin de garantizar el derecho de elegir y ser elegido16. 1.6.3. El Congreso de la República 19. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado17 solicitó tanto su desvinculación como la de los partidos políticos que figuran en esta acción constitucional como terceros con interés. Esto, porque no son los competentes para conocer sobre los asuntos pretendidos en esta oportunidad. 1.6.4. El Consejo Nacional Electoral 20. La autoridad accionada rindió informe18 en el que consideró que la acción de tutela deviene en improcedente por carencia actual de objeto, en razón a que el registrador Nacional del Estado Civil desistió de la petición relacionada con el recuento de votos para senado en las elecciones del 13 de marzo de 2022. En consecuencia, consideró que el hecho generador por el cual el accionante presentó la solicitud de amparo no se concretó. 1.6.5. La Presidencia de la República 21. La Presidencia de la República (departamento administrativo que asiste al presidente de la República) rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela19. 22. Refirió que el accionante no allegó prueba siquiera sumaria que indique de que manera el DAPRE y/o el señor presidente de la República, han vulnerado sus derechos fundamentales. Además, resaltó que el jefe de Estado no ordenó el reconteo de votos como lo sugirió el peticionario en la solicitud de amparo. 1.6.6. Fiscalía General de la Nación 23. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito20 en el que solicitó que se declare la falta de legitimación

Estado no ordenó el reconteo de votos como lo sugirió el peticionario en la solicitud de amparo. 1.6.6. Fiscalía General de la Nación 23. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito20 en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y que carece de competencia para pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 24. Sin embargo, refirió que es participe en calidad de invitado de la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales y que su función en aquella se circunscribe a garantizar el derecho de acceso a la justicia de los habitantes del territorio nacional. En ese orden le corresponde atender de forma prioritaria cualquier queja o denuncia que se presente sobre presuntas irregularidades en contra del proceso electoral. 16 Folio 4 del informe de contestación. Documento 38 cargado a SAMAI. 17 Documento 45 cargado a SAMAI. 18 Documento 54 cargado a SAMAI. 19 Documento 62 cargado a SAMAI. 20 Documento 63 cargado a SAMAI.Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00

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1.6.7. La Registraduría Nacional del Estado Civil 25. La Registraduría Nacional del Estado Civil rindió informe21 en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: En el caso concreto no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales referidos por el accionante, ya que la RNEC cumplió debidamente con sus funciones constitucionales y legales en el proceso electoral que se surtió el 13 de marzo de 2022 y, adicionalmente, la legislación vigente establece un procedimiento que garantiza el ejercicio del debido proceso en sede administrativa para que las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales, especiales, distritales, generales y nacional conozcan de las inconsistencias evidenciadas en el diligenciamiento de los formularios E14 presentadas por los candidatos inscritos, sus apoderados y testigos electorales o de oficio, todo ello con el fin de obtener la verdad electoral. Por otro lado, el accionante no indicó cual es la acción u omisión de la RNEC que afecte sus garantías de participación política, por lo que es evidente que esta demanda carece de carga argumentativa, si bien la demanda de tutela contiene un carácter informal, la parte actora no indicó con claridad cuál es su inconformidad respecto de la jornada electoral en comento. Ahora bien, en pasados días, el Registrador Nacional del Estado Civil planteó la posibilidad de realizar una solicitud de recuento general de votos del Senado de la República al Consejo Nacional Electoral, para que este dentro de su función de revisión de escrutinios, señalado en el numeral 4 del artículo 256 de la Constitución Política, decidiera si lo consideraba viable

desde el orden legal y logístico. No obstante, dicha solicitud no fue presentada pues se acordó en la Comisión de Coordinación y Seguimiento a los Procesos Electorales, donde se encontraban todas las autoridades del Estado, representantes de las fuerzas políticas, organizaciones de la sociedad civil, entre otros, que los escrutinios, sus instancias administrativas y las judiciales garantizaban la oportunidad a candidatos y partidos de ejercer su derecho de contradicción22. 1.6.8. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– 26. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la DIAN rindió informe23 en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: 27. Respecto a la pretensión del accionante relativa a que no se autorice el reconteo de votos, señaló que su participación estuvo limitada a realizar labores de veeduría del proceso. En ese orden, asistió a través de un delegado de la entidad, a la reunión celebrada el 22 de marzo de 2002 en la que se acordó por parte de los integrantes de tal Corporación que no se realizaría un reconteo general de los votos en la elección del Senado de la República. 28. Por lo anterior, la autoridad vinculada consideró que era evidente que la pretensión objeto de la tutela fue superada al no haberse autorizado el reconteo de votos, por lo cual en su sentir se configuraba el hecho superado. 21 Documento 69 cargado a SAMAI. 22 Folios 3-4 del informe de contestación. Documento 69 cargado a SAMAI. 23 Documento 84 cargado a SAMAI.Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00

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1.6.9. La Misión de Observación Electoral – MOE 29. La organización vinculada manifestó que no tiene conocimiento sobre la existencia de una solicitud formal de reconteo de votos por parte de la RNEC al Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, sobre la posibilidad de reconteo, refirió que el 22 de marzo de 2022 se pronunció ante la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electoral, recalcando que la decisión sobre un eventual recuento de votos le pertenecía al CNE, quien debía evaluar los distintos argumentos alrededor de la conveniencia y legalidad de esta medida, en aras de brindar certeza a la ciudadanía sobre los resultados electorales. 30. El Ministerio de Defensa Nacional, el secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, el Superintendente Financiero, el director de la ANTV, el Ejército Nacional, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el defensor del pueblo, la Misión de Observación Electoral de la OEA, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos; así como los siguientes partidos políticos: Alianza Social Independiente – ASI, Cambio Radical, Conservador Colombiano, Liberal, Social de Unidad Nacional (de la U), Centro Democrático, Polo Democrático Alternativo, Alianza Verde, Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC), Colombia Justa y Libres, Mira, Decentes, Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, Cambio Radical, Opción Ciudadana y Unión Patriótica – UP, Comunista Colombiano, Movimiento Salvación Nacional, Pacto Histórico, Nuevo Liberalismo, ADA, Verde Oxigeno, Dignidad, pese a que fueron notificados del trámite constitucional guardaron silencio24. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de

Pacto Histórico, Nuevo Liberalismo, ADA, Verde Oxigeno, Dignidad, pese a que fueron notificados del trámite constitucional guardaron silencio24. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Nilson Trujillo Vargas en contra del presidente de la República, el registrador Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, la Comisión Nacional de Garantías Electorales, la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales, el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa – interés de los terceros vinculados 32. Se observa que los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías Electorales, fueron vinculadas al plenario en su condición de terceros con interés. Esto, con el objeto de que cada una pudiera pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la tutela, para así proteger su derecho de contradicción y defensa. 24 Documentos 13, 65, 100 y 101 cargados a SAMAI.Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00

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33. En razón de lo anterior, la Sala negará las solicitudes de desvinculación presentadas en esta acción de tutela. 2.3. Legitimación en la causa 34. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. 35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 36. Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda25. 37. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. Después, en este mismo acápite, se realizará un análisis de la legitimidad como terceros con interés de cada una de las personas –naturales y jurídicas– que fueron vinculados al proceso en el auto admisorio. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa

38. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 39. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no este en condiciones de promover su propia defensa. 40. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 199726, la Corte Constitucional, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad 25 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997.Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00

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subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-552 de 2006, señaló que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. 41. Por su parte, en la sentencia T-086 de 2010, el Tribunal Constitucional reiteró que “esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso” 27. 42. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, el máximo órgano en materia constitucional indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular

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