CE - 110010315000202201914011SENTENCIA20220922124628
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201914011SENTENCIA20220922124628
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01
Actor: Egan Eljadue Gutiérrez
Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proces o, ii) acceso a la administración de justicia y iii) participación política
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 3 de mayo de 202 2 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por medio d el cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado , present ó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena , porque, a su juicio, al proferir la sentencia25
continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado , present ó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena , porque, a su juicio, al proferir la sentencia25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01
Actor: Egan Eljadue Gutiérrez
de 9 de febrero de 2022, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 47-0012333-000-2019-000-2019-00789-001, vulneró sus derechos f undamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de participación política.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Expresó que presentó demanda contra el acto de elección del señor Carlos Alfonso Machado Arquez como alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen – Magdalena por considerar que se encontraba en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 275 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
4. El Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa
causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar no probada la excepción de inepta demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: Negar las pretensiones de nulidad electoral planteadas por el señor EGAN ELJADUE GUTIRREZ y FRANCISCO ANTONIO PABON (sic) VEGA, contra el actor de elección del señor CARLOS ALFONSO MACHADO ARQUEZ
1 Acumulado 47-001-2333-000-2019-000-2019-00806-00. 2 Dispone el numeral 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011: “[…] Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones […]”.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01
Actor: Egan Eljadue Gutiérrez
como Alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen - - Magdalena, para el periodo 20202023, conforme a las razones expuestas en esta providencia […]”.
5. Consideró que:
“[…] La Sala considera que la administración de justicia no puede favorecer aspiraciones electorales que vayan en contra del principio de participación
20202023, conforme a las razones expuestas en esta providencia […]”.
5. Consideró que:
“[…] La Sala considera que la administración de justicia no puede favorecer aspiraciones electorales que vayan en contra del principio de participación democrática, obstruyendo en sentido estricto el sistema electoral establecido en la ley, que subyace en estri cto orden en el procedimiento técnico de la elección, por medio del cual los electores manifiestan su voluntad política en votos y que a su vez se convierten en escaños o poder público representativo, garantizando el derecho constitucional a votar y ser elegido.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -122 de 2017 ha mantenido una línea jurisprudencial en torno al aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor cuando se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha just ificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.
Seguidamente, la Alta Corporación Contenciosa Administrativa en sentencia del 3 de abril de 2020, trae a colación la explicación retórica de este principio general del derecho, en los siguientes términos:
“Además, para la Sala no cabe duda d e que el hecho de evadir de manera
de abril de 2020, trae a colación la explicación retórica de este principio general del derecho, en los siguientes términos:
“Además, para la Sala no cabe duda d e que el hecho de evadir de manera voluntaria la justicia y luego pretender su reparación se encuadra dentro de la regla “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, la que ha sido definida por la Corte Constitucional del siguiente modo:
“7.1. La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impe dir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico.
Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.
“Según ese principio, una persona no es digna d e ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable. Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está confo rme al derecho y los fines que persigue la misma norma.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01
Actor: Egan Eljadue Gutiérrez
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01
Actor: Egan Eljadue Gutiérrez
Así las cosas, concluye la Sala que el demandado CARLOS ALFONSO MACHADO ARQUEZ no tuvo participación en la destrucción de material electoral para los comicios de autoridades territoriales 2019, en q ue fue declarado electo como alcalde municipal de Pijiño del Carmen Magdalena, para el periodo constitucional 20202023, por cuanto se encuentra probado en el plenario que los actos vandálicos propiciados para la ocurrencia de tales hechos, le son atribui bles al actor EGAN ELJAUDE GUTIERREZ, algunos familiares y seguidores, por tanto no puede alegar a su favor su propia culpa, para beneficiarse de la anulación del acto electoral por via judicial, pues no debe perderse de vista que ante esta jurisdicción se presentaron testimonios que acreditan que la parte actora, algunos familiares y seguidores participaron, patrocinaron o instigaron la violencia que se alega como causal de nulidad, además la Sección Quinta del Consejo de Estado señala claramente que la vi olencia debe ser de TERCEROS, y en el caso estudio quedó probado que quienes propinaron la situación irregular fue el candidato con algunos familiares y seguidores.
2.6.9. Del precedente horizontal
Es pertinente aclarar que esta Corporación mediante la s sentencias del veintiocho (28) de junio de 2016 (expediente radicado No. 47 -001-2333-001-2015-00472-00)
Es pertinente aclarar que esta Corporación mediante la s sentencias del veintiocho (28) de junio de 2016 (expediente radicado No. 47 -001-2333-001-2015-00472-00) y veintinueve (29) de julio de 2016 (expediente radicado No. 47 -001-2333-0022016-00035-00), declaro la nulidad de la elección del Alcalde del municip io de PlatoMagdalena y la nulidad de la elección de los Concejales del municipio (sic) de Sabanas de San Ángel, respectivamente, por presentarse violencia contra autoridades electorales y material electoral, por hechos similares al de estudio, sin embargo, en los dos procesos se invocaron las causales 1 y 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y por ello procedía la consecuencia del numeral 1 del artículo 288, pues la violencia también se predicó respecto de personas, situación diferente al caso en es tudio que solo se invocó en la causal del numeral 2 del artículo 275 ibídem, esto sobre cosas o material electoral, además en el presente caso se probó que los hechos de violencia los propició el accionante y no se probó que hubiese afectado el derecho de voto a los ciudadanos del municipio de Pijiño del Carmen […]”.
6. La solicitud de tutela
Pretensiones
7. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] De conformidad con los planteamientos expuestos me permito solicitar lo siguiente:
1. AMPARAR los derechos fundamentales del señor EGAN ELJADUE GUTIERREZ a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político
“[…] De conformidad con los planteamientos expuestos me permito solicitar lo siguiente:
1. AMPARAR los derechos fundamentales del señor EGAN ELJADUE GUTIERREZ a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político
(art.40.1 CP), al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), así como el derecho a elegir de los ciudadanos de Pijiño del Carmen – Magdalena.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01
Actor: Egan Eljadue Gutiérrez
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), en la que el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, decidió NEGAR las pretensiones de nulidad e lectoral planteadas por el señor EGAN ELJAUD GUTIERREZ, contra el acto de elección del señor CARLOS ALFONSO MACHADO ARQUEZ como Alcalde del Municipio de Pijiño del CarmenMagdalena, para el periodo 2020-2023, por estar en contravía del debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes y el de legalidad.
3. Como consecuencia de lo anterior, solicitamos se profiera sentencia de reemplazo conforme a la Constitución y a la Ley vigente, acorde al acervo probatorio y respetando el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes y el de legalidad, así como aplicando el precedente jurisprudencial dado en la senten cia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil
probatorio y respetando el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes y el de legalidad, así como aplicando el precedente jurisprudencial dado en la senten cia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, con radicado N°. 13-001-23-33-000-2020-00029-00, la cual declaró la nulidad de la elección del alcalde del municipio de Achí, Bolívar.
4. En dado caso no sea posible lo anterior, ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor EGAN ELJAUDE GUTIER REZ y del municipio de Pijiño del Carmen y aplicando el precedente jurisprudencial dado en la sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, con radicado N°. 13 -001-23-33-000-202000029-00, la cual declaró la nulidad de la elección del alcalde del municipio de Achí, Bolívar.
5. Que se ordene compulsar copias en contra de las Magistradas Maribel Mendoza Jiménez, Maria Victoria Quiñones Triana y Martha Lucia Mogollón Saker, del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, quienes profirieron la sentencia fechada el nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), incurriendo en una arbitraria “vía de hecho” además de estar inmersas en un presunto prevaricato.
sentencia fechada el nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), incurriendo en una arbitraria “vía de hecho” además de estar inmersas en un presunto prevaricato.
6. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias […]”.
8. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial , en un defecto procedimental, en un defecto orgánico, en un defecto fáctico, en un error inducido y en la causal de violación directa de la Constitución.
Actuación
9. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 30 de marzo de 202 2; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de l Tribunal Administrativo del Magdalena , y iii) vinculó a la25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01
Actor: Egan Eljadue Gutiérrez
Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a los señores Francisco Antonio Pabón Vega y Carlos Alfonso Machado Arquez en calidad de tercero s con interés legítimo , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10. El Tribunal Administrativo del Magdalena expresó que:
“[…] De acuerdo con el anterior relato de las actuaciones, y teniendo en cuenta los
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10. El Tribunal Administrativo del Magdalena expresó que:
“[…] De acuerdo con el anterior relato de las actuaciones, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el tutelante , se tiene que no se vislumbra violación a sus garantías fundamentales, toda vez que esta Corporación no ha llevado a cabo ninguna actuación que pueda ser censurada. Por el contrario, sólo se advierte que la solicitud de amparo está dirigida más bien a rev ivir los términos ya precluidos y a tratar de acceder a una instancia adicional, razón por la cual se debe rechazar la solicitud de amparo en aplicación de los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional […]”.
11. El señor Carlos Alfonso Machado Arquez adujo que:
“[…] Me opongo a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto es temeraria, abusiva del derecho, no se iguala a lo acontecido en el Municipio de Achi (Bolivar) entre otras cosas porque en ese municipio no int ervino en los desmanes ningún candidato a la alcadia (sic), tanto que en Pijiño del Carmen como quedó demostrado con los informes policivos, con las declaraciones de las mas (sic) de 30 testigos, con videos y la misma declaración de la registradora municip al el propio candidato EGAN ELJADUE GUTIERREZ y hoy accionante fue autor intelectual y material de esos hechos lamentables y barbaros que ocurrieron en día de las elecciones en ese municipio; ahora trata de revivir un proceso electoral ya concluido y que ha hecho transito (sic) a cosa juzgada por esta vía, con el cual se
intelectual y material de esos hechos lamentables y barbaros que ocurrieron en día de las elecciones en ese municipio; ahora trata de revivir un proceso electoral ya concluido y que ha hecho transito (sic) a cosa juzgada por esta vía, con el cual se trata de desconocer el principio de cosa juzgada y en consecuencia pido de esa H. Corporación se deprequen en forma desfavorable la pretensión del amparo constitucional […]”.
12. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional de Estado Civil solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.
13. Ana Raquel Oliveros Gaviria, Justo Luques contreras, Julie Carolina Vega Yacub, Nadith Rafael Palmera Pérez, Omaira de Jesús Martínez, Adria López25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01
Actor: Egan Eljadue Gutiérrez
de Machado, Digna Rosa Machado López, Helen Luquez Torrez, Marta Beatriz Arrieta Jiménez, Carmen Lilian Velilla Jiménez y Raúl Royero Vega , solicitaron declarar improcedente el amparo, toda vez que el actor no interpuso el respectivo recurso extraordinario de revisión, por lo que no se acreditó el requisito general de la subsidiariedad.
La sentencia impugnada
14. La Subsección B de la S ección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Egan
14. La Subsección B de la S ección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Egan Eljadue Gutiérrez , en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con la p arte motiva de esta providencia […]”.
15. Consideró que:
“[…] Conforme a los argumentos esbozados en la decisión judicial cuestionada y citados previamente, esta Sala de decisión observa que el Tribunal judicial accionado comprobó que se presentaron actos de violencia contra el material electoral (lo que tuvo como co nsecuencia su destrucción), los cuales no le eran atribuibles al demandado Carlos Alfonso Machado Arquez, caso contrario, si podían endilgársele al aquí accionante, algunos familiares y sus seguidores, de tal manera, en observancia del principio nemo audit ur propriam turpitudinem allegans, aquél no podía alegar a su favor su propia culpa.
En este orden de ideas, se observa que el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Magdalena simplemente obedece a la deducción a la que arribó después d e analizar el material probatorio aportado que daba cuenta de incidencias puntuales, frente a las cuales, cabe recordar que, el juez de tutela no es el competente para determinar si otra autoridad judicial incurre o no en un delito como el prevaricato, ant e lo cual la parte interesada está en la posibilidad de hacer uso de los medios de defensa judicial procedentes.
Así mismo, se evidenció que las irregularidades presentadas en las votaciones no
delito como el prevaricato, ant e lo cual la parte interesada está en la posibilidad de hacer uso de los medios de defensa judicial procedentes.
Así mismo, se evidenció que las irregularidades presentadas en las votaciones no tuvieron incidencia alguna, en tanto, en gracia de discusión, el Tribunal judicial accionado, realizó el ejercicio de verificar los votos o votantes reales a quienes se les afectó el derecho al sufragio y que eventualmente fueron víctimas de alguna violencia contra el elector, por lo que contabilizó los votos no ten idos en cuenta (457) al entonces candidato Egan Eljadue Gutiérrez, para comprobar que no había una variación en el resultado electoral.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01
Actor: Egan Eljadue Gutiérrez
Finalmente, el Tribunal Administrativo del Magdalena estableció que, realizados los cálculos porcentuales correspondientes al censo electoral con el histórico de las votaciones de los años anteriores en esa circunscripción electoral, se estableció que no s e afectó el derecho de voto de los ciudadanos del municipio de Pijiño del Carmen de más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo electoral de esa circunscripción.
En este orden de ideas, conforme a la motivación expuesta por la corporación judicial accionada en la providencia acusada, esta Sala de decisión no encuentra una actuación arbitraria o incoherente que amerite una intromisión del juez de tutela en la autonomía y el criterio judicial empleado por el juez natural del asunto en la libre apreci ación de las pruebas aportadas, en tanto de hacerlo así, se
una actuación arbitraria o incoherente que amerite una intromisión del juez de tutela en la autonomía y el criterio judicial empleado por el juez natural del asunto en la libre apreci ación de las pruebas aportadas, en tanto de hacerlo así, se reitera, estaría actuando como una instancia adicional que avala o descredita el criterio de interpretación del juez en el proceso ordinario, competencia que no le esta atribuida al juez constitucional […]”.
La impugnación
16. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:
“[…] En esta no se evidencia un estudio detallado de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, tampoco un análisis riguroso del material probatorio, limitándose a relacionar los fundamentos facticos expuestos en la misma y declarando sin mayor motivación, que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para impulsar las pretensiones de la acción constitucional interpuesta […]”.
[…]
“[…] Igualmente, no se realizó un análisis de las pruebas aportadas, limitándose a justificar que la tutela no es un medio adecuado para lo que se pretende, fundamento con el que no estamos de acuerdo, ya que en el presente caso existe una abierta contradi cción al ordenamiento jurídico, vulnerando derechos fundamentales, no solo de mi mandante, sino de todo el municipio de Pijiño del Carmen. Adicionalmente, encontramos que la celeridad con que se reviste la acción de tutela, es un argumento más, para ratifi car esta como la acción idónea para salvaguardar los derechos que se han vulnerado […]”.
[…]
Carmen. Adicionalmente, encontramos que la celeridad con que se reviste la acción de tutela, es un argumento más, para ratifi car esta como la acción idónea para salvaguardar los derechos que se han vulnerado […]”.
[…]
“[…] A. Primer cargo: defecto orgánico y defecto procedimental al juzgar situaciones de índole penal, por fuera de la competencia del Proceso Contencioso Administrativo.
El Consejo de Estado ha manifestado, en relación al defecto orgánico que, en el inciso segundo del artículo 29 constitucional se estableció la garantía constitucional del juez natural, a partir de la cual se establece quién es el idóneo, por designio constitucional o legal, de asumir el conocimiento de determinados asuntos. Además la garantía esencial de que las personas solo puedan ser25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01
Actor: Egan Eljadue Gutiérrez
juzgadas por el juez competente previamente fijado, obedece al principio según el cual toda competencia d ebe ser reglada. Se ha determinado en reiteradas oportunidades, que se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que él o la funcionaria que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo32. Al relacionar lo anterior con el caso concreto, encontramos que, en la sentencia impugnada se estudia y decide sobre situaciones que no son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, si no, de Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Pen al, toda vez
caso concreto, encontramos que, en la sentencia impugnada se estudia y decide sobre situaciones que no son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, si no, de Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Pen al, toda vez que se decreta que el señor EGAN ELJADUE GUTIERREZ, es culpable de las situaciones descrita en los hechos, con referencia a los disturbios que ocasionaron la destrucción de los documentos, elementos o el materiales electorales, así como los hechos de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones de alcalde en el municipio de Pijiño del Carmen, Magdalena, el día 27 de octubre de 2019.
Lo anterior, fue manifestado sin tener suficiente material probatorio, ya que solo le basto con revisar las declaraciones extra juicio para tomar tal determinación, que resaltamos una vez más, no le compete. Además, y peor aún, dicha determinación fue tomada en una e tapa del proceso que no dio espacio al derecho de defensa, vulnerando el debido proceso y sobre todo el principio de legalidad.
Conforme a lo descrito anteriormente, estamos ante un presunto prevaricato debido a que en la sentencia impugnada encontramos u na manifestación injusta o contraria a la ley, proferida por un servidor público en ejercicio de sus funciones y abusando de su autoridad, a lo que le súmanos que en más de una ocasión, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el presente caso ha adopt ado consideraciones o conceptos dados por la contraparte para argumentar sus decisiones, rompiendo con la imparcialidad, el principio de igualdad de las partes y sobre todo su objetividad como juez en el proceso.
consideraciones o conceptos dados por la contraparte para argumentar sus decisiones, rompiendo con la imparcialidad, el principio de igualdad de las partes y sobre todo su objetividad como juez en el proceso.
Por su parte, existe defecto procedimental cuando el órgano judicial desconoce en forma protuberante las formas propias del juicio, especialmente cuando esa irregularidad procesal afecta principios constitucionales materiales, como el derecho de defensa, el debido proceso, el principio de legalida d y la igualdad de las partes. En el presente caso, existe un evidente defecto procedimental, ya que el Tribunal desconoció las formas propias del juicio saliendo de su competencia limitada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”.
[…]
“[…] B. Segundo Cargo: defecto factico y un posible error inducido debido a que no se realizó un análisis probatorio profundo y se tomó como prueba el E26 departamental, documento que está inmerso en irregularidades y en contravía de los datos arrojados en los E14, E24 y E26 municipal.
En el caso concreto encontramos que, en la sentencia impugnada, el Tribunal considero que no se estaba inmerso en la exigencia del inciso 2, numeral 1 del artículo 288, de la Ley 1437 de 2011, el cual menciona que: “ si los a ctos de violencia afectaron el derecho de voto a más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción”36. Lo anterior, basándose en el E26 departamental, el cual25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01
Actor: Egan Eljadue Gutiérrez
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01914-01
Actor: Egan Eljadue Gutiérrez
es el acto que decreta la elección del alcalde del municipio de Pijiño del Carmen, Magdalena, para la vigencia 2020 -2023, debido a que este dice que hubo un total de 5822 votos generales sobre los 8799 ciudadanos inscritos en el censo electoral, lo que a primera vista, parece ser así.
Sin embargo, al constatar los E14, el E24 y el E26 municipal, encontramos que los datos que aparecen en dichos documentos, son totalmente diferentes a los que arroja este E26 departamental, lo que demuestra que hay grandes indi cios de que este es un documento fraudulento o que presenta irregularidades, hecho que ya fue denunciado ante las autoridades pertinentes.
Las magistradas debieron realizar un análisis profundo del material probatorio y evidenciar que los E14, el E24 y el E26 municipal arrojan tan solo 1875 votos generales y al momento de compararlos con el E26 departamental, revelar las inconsistencias que en este se encuentran […]”.
[…]
“[…] C. Tercer Cargo: defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y la violación directa a la Constitución, debido a que conforme al acervo probatorio, se debió de declarar la nulidad de la elección según lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y se debió proceder con lo que manifiesta el inciso segundo del numeral 1 del artículo 288 ibídem, además se debió aplicar el precedente jurisprudencial
preceptuado en el numeral 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y se debió proceder con lo que manifiesta el inciso segundo del numeral 1 del artículo 288 ibídem, además se debió aplicar el precedente jurisprudencial dado en la sentencia dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, con radicado N°. 13 -00123-33-000-2020-00029-00, la cual declaró la nulidad de la elección del alcalde del municipio de Achí, Bolívar, por contar con elementos facticos y jurídicos similares a los expuestos en el proceso de la referencia, conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 3 y en armonía con el Acue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.