CE - 110010315000202201920011SENTENCIA20220719155519
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201920011SENTENCIA20220719155519
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01920-01
Accionante: ZORAIDA ACERO
Accionados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO – se declara improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad – la actora dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales que se aducen transgredidos con ocasión de su desvinculación laboral y por la conformación de la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo que desempeñaba en
la Rama Judicial
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia de 9 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a través de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Zoraida Acero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales
Segunda del Consejo de Estado y a través de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Zoraida Acero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL Y MOVIL, A LA VIDA DIGNA, A LA IGUALDAD Y CONDICION DE PREPENSIONADA», cuya vulneración le atribuyó a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al Juzgado Promiscuo Municipal de Jesús María
(Santander), con ocasión de la conformación de la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de secretaria municipal ante el citado despacho judicial.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que, desde el 6 de mayo de 19 91, se viene desempeñando, en provisionalidad, en el cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Jesús María (Santander).2
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Accionante: Zoraida Acero
2.2. Señaló que: «la secretaria del despacho salió como vacante en el concurso para proveer los cargos de carrera, así me entero que hay una lista para proveer un cargo y que está disponible en la sala administrativa del consejo seccional de la judicatura de esta ciudad».
para proveer los cargos de carrera, así me entero que hay una lista para proveer un cargo y que está disponible en la sala administrativa del consejo seccional de la judicatura de esta ciudad».
2.3. Indicó que ya cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, «pero por un trámite ante mi antiguo fondo de pensiones “Porvenir”, la entidad Colpensiones no me ha podido otorgar la pensión».
2.4. Relató que le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que se abstuviera de ofertar el cargo que ella ocupa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Jesús María ( Santander), teniendo en cuenta «la Ley 790 de 2002 y la sentencia de la Corte Constitucional T - 357/16, retén social, la cual ampara a las personas que nos encontramos en condiciones de provisionalidad y nos falten tres años o menos para lograr la pensión de vejez »; petición que fue negada mediante oficio CSJSA022-198 de 16 de febrero de 2022.
2.5. Destacó que se encuentra en situación de especial protección porque sus ingresos dependen únicamente del salario que devenga en el cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Jesús María ( Santander), el cual ya no tendría si se llega a posesionar el aspirante que se encuentra primero en la lista de elegibles.
2.6. Anotó que: «lo único que espero es que me salga mi pensión e inmediatamente entregare mi cargo, puesto que lo único que en este momento es gozar de una condición a la que ya tengo derecho como es a ser pensionado».
2.7. Afirmó que la presente solicitud de amparo sí satisface el requisito de la
entregare mi cargo, puesto que lo único que en este momento es gozar de una condición a la que ya tengo derecho como es a ser pensionado».
2.7. Afirmó que la presente solicitud de amparo sí satisface el requisito de la subsidiariedad, bajo el entendido de que su subsistencia y la de su familia dependen directamente del salario que actualmente devenga y, además, porque se encuentra en situación de subordinación frente a su empleador.
III. PRETENSIONES
3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1.1.- TUTELESE transitoriamente el derecho fundamental AL TRABA JO, AL MÍNIMO VITAL Y MOVIL, A LA VIDA DIGNA, A LA IGUALDAD Y CONDICION DE PREPENSIONADA del que soy titular ZORAIDA ACERO. 1.2.- Consecuencialmente Ordénese a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE SANTANDER suspender la formulac ión de listas de elegibles para proveer el cargo de Secretaria Munici pal y/o eq uivalentes, grado nominado ante el Ju zgado Promiscuo Municipal de Jesús María - Santander.
MANTENIENDO, en dicho cargo sin solución de continuidad a la señora ZORAIDA ACERO. Hasta que efectivamente se me garantice el pago de mi mesada pensional, con la inc lusión en la correspondiente nomina, una vez se me haya reconocido la pensión.3
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Accionante: Zoraida Acero
1.3.- En consecuencia d el NO PAGO DE LA PENSION Y AL SER DESPEDIDA DEL EMPLEO se me genera afectación de mis derechos
Accionante: Zoraida Acero
1.3.- En consecuencia d el NO PAGO DE LA PENSION Y AL SER DESPEDIDA DEL EMPLEO se me genera afectación de mis derechos fundamentales, por lo tanto solicito se garantic e el mínim o vital, el derecho al trabajo y el derecho a la igualdad, no solo mío, sino de mi familia hasta que se cancele mi mesada pensional. […] (sic en toda la cita)
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del magistrado a cargo de la sustanciación y mediante auto de 1° de abril de 2022, admitió el presente mecanismo de amparo en contra «de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura
de Santander y Juzgado Promiscuo Municipal de Jesús María (Santander)».
5. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso «a quienes conforman la lista de elegibles para el cargo de secretario en el Juzgado Promiscuo Municipal de Jesús María (Santander)».
V. INTERVENCIONES
6. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas ,
se produjeron las siguientes intervenciones:
6.1. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en el que advirtió que carece de competencia funcional para atender la pretensión de amparo de la accionant e porque «la autoridad competente para determinar el nombramiento en el cargo de secretario de juzgado municipal grado nomi nado o la existencia de estabilidad
de competencia funcional para atender la pretensión de amparo de la accionant e porque «la autoridad competente para determinar el nombramiento en el cargo de secretario de juzgado municipal grado nomi nado o la existencia de estabilidad laboral reforzada es el Juez Promiscuo Municipal de Jesús MaríaSantander».
6.2. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander rindió informe en el que solicitó que se negara las pretensiones d e amparo , en tanto que, de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia , «el nombramiento en provisionalidad no otorga al servidor un derecho adquirido a permanecer en el cargo o una estabilidad indefinida sin demostrar su mérito, frente a un servidor de carrera que se ha sometido y superado un proceso de selecci ón por m éritos, por lo que, s ólo podr ía ser desvinculado para proveer el cargo que ocupa con una persona que ostenta derechos de carrera o por razon es objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación, por ser el nombramiento en provisionalidad esencialmente temporal».
6.3. Adicionalmente, aseguró que la actora no tiene la condición de prepensionada, porque no se encuentra dentro de los supuestos fijados por la C orte Constitucional, en se ntencia SU-003 de 20 18. Por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales alegados resulta inexistente.4
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Accionante: Zoraida Acero
6.4. El Juez Promiscúo Municipal de Jesús Marí a (Santander) rindió informe en
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6.4. El Juez Promiscúo Municipal de Jesús Marí a (Santander) rindió informe en el que indicó que la accionante no ostenta la condición de prep ensionada, dado que, como ella misma lo manifestó en el escrito de tutela, ya cumple con la edad y las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de v ejez, lo que conduce que no sea sujeto de protección a través de la acción de tutela.
6.5. Advirtió que la accionante «no fue despedida por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Jesús María Santander, sino que su desvinculación se dio en razón del concurso de méritos que se adelantó mediante el Acuerdo No. CSJSAA173609 del 06 de octubre de 2017 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander».
7. El señor Jaider Nicolás Martínez Carvajal solicitó que se negara el amparo deprecado, dado que la accionante no ostenta la calidad de prepensionada, ni tampoco se está ante la figura del retén social, por lo que se puede avizorar que no se le está vulnerando ningún derecho.
8. Manifestó que, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, el derecho de las personas que se encuentran nombradas en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público, razón por la que consid era que los ac tos administrativos por medio del cual se materializó su posesión en el cargo de secr etario del Juzgado Promiscúo
frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público, razón por la que consid era que los ac tos administrativos por medio del cual se materializó su posesión en el cargo de secr etario del Juzgado Promiscúo Municipal de Jesús Marí a (Santander) se encuentran amparados por el principio de legalidad.
VI. FALLO IMPUGNADO
9. La Subsección B de la Sección Segund a del Consejo de Estado , mediante sentencia de 9 de mayo de 2022, resolvió negar e l amparo deprecado p or la accionante.
10. Como sustento de lo anterior, el a quo señaló, en primer lugar, que «la acción de tutela es procedente para decidir acerca de la ejecución o no de la lista de elegibles dentro de un concurso de mérito, cuando tiene como finalidad evitar perjuicios irremediables, como en el caso que nos ocupa, esto es, desconocer la condición de protección laboral reforzada alegada por el accionante ante una eventual desvinculación laboral, dada su condición de padre cabeza de familia, pre pensionado y beneficiario de fuero sindical».
11. Seguidamente, el a quo advirtió que, «contrario a lo señalado por l a actora, esta no puede ser sujeto de la estabilidad laboral reforzada alegada, puesto que, su caso no coincide con los supuestos de hecho contenidos en la providencia de unificación citada, circunstancia esta que impide ab ordar el tema, acorde con los planteamientos jurídicos del escrito de amparo».5
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Accionante: Zoraida Acero
planteamientos jurídicos del escrito de amparo».5
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12. Igualmente, destacó que «la figura de la pre-pensión es diferente a la denominada retén social », ya que esta «última opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas, supuesto que conforme a la situación fáctica descrita por la parte actora no se evidencia en el presente caso».
13. Por último, resaltó «que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio i rremediable, consist ente en esencia , en el peligro de subsistencia; se debe poner de presente que revisados los documentos obrantes en el expediente, no es posible avizorar esa circunstancia».
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
14. La accionante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, luego de considerar que la conformación de la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo que ella ocupaba y su posterior desvinculación de la Rama Judicial vulneran sus derechos fundamentales invocados. Al respecto,
expuso lo siguiente:
[…]Teniendo en cuenta lo anterior y como lo manifestare más adelante, yo me encuentro en un estado de vulnerabilidad, pues recalco que fui desvinculada desde el día 1 de abril del presente año, es decir que llev o 2 meses sin recibir salario ni mesada pensional. Es un hecho notorio que se están vulnerando mis derechos fundamentales y esto no se debe desconocer, pues soy una persona de 62 años, que necesita no solo un ingreso mensual para subsistir y tener un
salario ni mesada pensional. Es un hecho notorio que se están vulnerando mis derechos fundamentales y esto no se debe desconocer, pues soy una persona de 62 años, que necesita no solo un ingreso mensual para subsistir y tener un mínimo vital, sino que también necesito tener derecho a la seguridad social, pues requiero controles médicos para controlar mi etapa de prediabetes, la cual se encuentra consignada en mi historia clínica de la EPS SANITAS, y ahora bien, (Qué pasaría si llego a tener una complicación por falta de atención médica, debido a que fui desafiliada de la Eps, por el no pago? En ese caso ¿Quién sería el responsable de mi situación?. Con ello dejo claro, que mis derechos fun damentales no pueden ser menoscabados. En mi cas o no se tomaron medidas de protección para evitar el estado de vulnerabilidad en el que me encuentro. Ni siquiera se pensó en la posibilidad de reubicarme laboralmente, para así no trasgredir los derechos de la persona que ahora desempaña el cargo, pues co n una reubicación podría s ufragar mis gastos, tener un mínimo vital, dar estabilidad económica a mi familia y continuar con mi seguridad social, esto mientras llega mi mesada pensional. […]
15. Igualmente, cuestionó el hecho de que el a quo considerara que por desempeñar un cargo en provisionalidad no era beneficiaria del fuero de la estabilidad laboral reforzada.
16. Advirtió que «el Consejo de Estado en primera instancia analiza someramente la argumentación de la tutela y de igual forma se evidencia que se está no solo vulnerando los de rechos alegados dentro de la Tutela, sino que también se está vulnerando el derecho de la buena fe, puesto que como se p uede observar mi
la argumentación de la tutela y de igual forma se evidencia que se está no solo vulnerando los de rechos alegados dentro de la Tutela, sino que también se está vulnerando el derecho de la buena fe, puesto que como se p uede observar mi manifestación de no contar con más medios económicos de subsistencia, es decir, de mi salario , y qu e en caso de no esta r vinculada con la rama judicial se menoscaba mis derechos fundamentales y los de mi familia».6
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Accionante: Zoraida Acero
17. Enfatizó que el no pago de la pensión y al haber sido desvinculada de la Rama Judicial afecta sus derechos fundamentales porque no cu enta c on los ingresos mínimos para subsistir, y que pese a que planteó esta situación a l a quo no se pronunció a profundidad al respecto. En tal sentido, agregó lo siguiente:
[…] este punto es crucial para demostrar que el actuar mezquino de la Rama Judicial, ya que decantó en la carga probatoria puesta en mi cabeza y no dio nada de credibilidad a mis manifestaciones que son ciertas y certeras ya que como se puede observar mi único sustento económico y de mi familia son mis ingresos Y como única vía para e vitar un perjuicio irremed iable, a saber, la pérdida del poder adquisitivo por no contar con salario ni mesada pensional, la cual pese a la acción de tutela y a los memoriales enviados con anterioridad tal y como se aportó en las documentales de la tutela se está causando gran dolor a mis familiares pues mis ingresos desaparecieron totalmente y en estas condiciones de vida precaria ya que no es digna no podemos vivir ya que me
tal y como se aportó en las documentales de la tutela se está causando gran dolor a mis familiares pues mis ingresos desaparecieron totalmente y en estas condiciones de vida precaria ya que no es digna no podemos vivir ya que me está tocando recurrir a préstamos de llamados gota a gota para poder sufragar los gastos del hogar y evitar que aumente el daño causado física, moral y patrimonialmente a toda mi familia.
En este sentido, el Consejo de Estado de primera instancia no dio suficiente valor a las pruebas aportadas dentro del expediente, limitándose sencillamente a señalar que, no me encuentro e ninguna situación especial y que las pruebas son insuficientes para demostrar mi dependencia económica del salario que devengaba como trabajadora durante muchos años al servicio del poder Judicial. […]
18. Con fundame nto en las anteriores prem isas, la impugnante solici tó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen sus de rechos fundamentales «MANTENIENDOME en el cargo de Secretaria Municipal y/o equivalentes, grado nominado ante el Ju zgado Pr omiscuo Municipal de Jesús María - Santander sin solución de continuidad a la señora ZORAIDA ACERO .
Hasta que efectivamente se me garantice el pago de mi mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nomina, una vez se me haya reconocid o la pensión».
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
19. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre
VIII.1. Competencia de la Sala
19. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 2 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de d iciembre de 2 0183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de
Estado.
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”7
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Accionante: Zoraida Acero
VIII.2. Problemas jurídicos
20. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
b) Si ello es así, determinar si las a ccionadas vulneraron los derechos
debe ser confirmado o revocado, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
b) Si ello es así, determinar si las a ccionadas vulneraron los derechos fundamentales del extremo accionante, con ocasión de la conformación de la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de secretaria del Juzgado Promiscúo Municipal de Jesús Marí a (Santander) y, su posterior desvinculación del cargo que ocupaba en la Rama Judicial.
21. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto: (i) de la estabilidad laboral reforzada; (ii) de la estabilidad labora l relativa de los funcionarios en provisionalida d; (iii) del marco jurisprudencial respecto de la condición de prepensionados; procediendo posteriormente a (iv) resolver el caso concreto.
VIII.3. La estabilidad laboral reforzada
22. Con fu ndamento en el artículo 13, inciso 2º, de la Constitución Política, el Estado promoverá las condicion es para q ue la igual dad sea real y efectiva, y adoptará medidas afirma tivas en fa vor de los gru pos discrimi nados. T ambién dispensará protección a las perso nas en estado de debili dad manifiesta, entre las cuales se encuentran los sujetos que por su condició n de salud están en situación desfavorable para el desarrollo de su trabajo.
23. El artículo 46 de la Carta Política le impone al Estado el deber de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social, en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síqu icos. De conformidad con lo dispuesto en el
23. El artículo 46 de la Carta Política le impone al Estado el deber de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social, en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síqu icos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 superior, los empleadores queda n integrados en la labor de ofrec erles capacitación a los trabajad ores y les imponen el deber de propiciarles un trabajo acorde a quienes se encuentran en situación de discapacidad.
24. La estabilidad laboral reforzada encuentra fundamento en el artículo 3º, numeral 1º, de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación, y en el numeral 1º del artículo 27 de la Conve nción de las Naciones Unidas sobre los Derech os Fundamentales de las Personas con Discapacidad. También viene reconocida como garantía en el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas adoptado por l a Conferencia Intern acional del Trabajo, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 82 de 1988.8
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Accionante: Zoraida Acero
25. En suma , la estabilida d laboral reforzad a adquiere la connotación de derecho fundamental4 debido a diversas razones de índo le constitucional, c omo son: i) la existencia de mandatos de protecc ión especial vinculantes para todos los actores sociales y el Estado 5; i i) el principio de solidaridad so cial y de eficacia de los derechos fundamentales6, y iii) el principio y derecho a la igualdad material , que
existencia de mandatos de protecc ión especial vinculantes para todos los actores sociales y el Estado 5; i i) el principio de solidaridad so cial y de eficacia de los derechos fundamentales6, y iii) el principio y derecho a la igualdad material , que comporta la adopció n de medidas afirmativas en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condición de debilidad manifiesta7.
26. Ahora bien, e l derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada ha sido definido por la jur isprudencia como: i) el derecho a conservar e l empleo que tiene el trabajador; ii) a no ser despedido en razón a la vulnerabilidad que lo afecte o por presentar una afectac ión grave en su estado de salud, y iii) a permanecer en el cargo para el cual fue contratado.
VIII.4. La estabilidad laboral relativa de los funcionarios en provisionalidad
27. Sea lo primero indicar q ue el derecho al traba jo regulado en el artículo 25 superior lleva implícito el principio de esta bilidad en el empleo ; sin embargo , quienes ocupan cargos en provisionalidad, tienen una garantía de carácter relativo e intermedio, comoquiera que el constituyente en el artículo 12 5 ibidem establece
que «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera », por lo que las condiciones de ingreso y perma nencia en cargos públicos están sujetas al mérito y no a la discrecionalidad del nominador8.
28. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
[…] cuando el principio de estabilidad en el empleo involucra cargos público s, debe analizars e b ajo la perspectiva de la car rera admini strativa, q ue es el
28. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
[…] cuando el principio de estabilidad en el empleo involucra cargos público s, debe analizars e b ajo la perspectiva de la car rera admini strativa, q ue es el mecanismo pref erente pa ra la gestión de los empleos públicos. Esto quiere decir que cuando una pers ona es nombrada en provisionalidad, su permanencia en ese cargo depende de la implementación de ese mecanismo, justamente porque lo que se privilegia en la Carta es el ingreso al empleo público a través de los concurso s de méritos […]9. (negrillas por fuera del texto original)
29. De lo anterior se desprende que la terminación del ví nculo laboral en provisionalidad como consecuencia del nombra miento de u na persona que fue seleccionada en e l co ncurso de méritos no co mporta el desconocimiento de los derechos de esta clase de funcionarios, toda vez que dicha estabilidad relativa cede frent e al mejor derech o q ue tien en las personas que g anaron un concurso de méritos, por l o que la estabilidad de lo s serv idores en
4 Sentencias T-198 de 2006 y C-531 de 2000, reiteradas en la sentencia T-812 de 2008. 5 Estos mandatos se encuentran contenidos en los artículos 13,47, y 54 de la Constitución Política. 6 A partir de los artículos 1, 2 y 4 de la Constitución Política. 7 Artículo 13, inciso 2º. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará las medidas en favor de g rupos discriminados o marginados. Inciso 4: El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por
7 Artículo 13, inciso 2º. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará las medidas en favor de g rupos discriminados o marginados. Inciso 4: El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 8 Texto tomado de la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por esta Sección, C.P, Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Sentencia T-342 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.9
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Accionante: Zoraida Acero
provisionalidad está condicionada al término de dura ción del proceso de selección y a las etapas del concurso de méritos10.
VIII.5. Marco jurisprudencial respecto de la condición de los prepensionados
30. La figura de “prepensionado” es de creación jurisprudencial y tiene como objeto proteger las expectativas del empleado que está próximo a causar su derecho de pensión de vejez o jubilación , en el sentid o de no poder ser retirado o despedido de su empleo hasta tanto no se les haya reconocido dicha prestación económica.
31. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-897 de 2012, sostuvo que:
[…] las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres
prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez […]. (negrillas de la Sala)
32. En relación con los trabajadores que se encue ntran vinculados en cargos de provisionalidad y tienen la calidad de prepensionados , la Corte Constitucio nal ha
señalado lo siguiente:
[…] De manera excepcional, la ley permite que los empleos de carrera puedan ser ocupados por servidores nombrados en provisionalidad cuando se presenten vacancias definitivas o temporales y, por razones del servicio, se requiera de personal suficiente para atender las necesidades de la administración, mientras estos se proveen en propiedad conforme a las formalidades legales o cesa la situación que originó la vacancia. En ese contexto, ha dicho la Corte, si bien es cierto el servidor no podrá permanecer indefinidamente en el cargo, tampoco se crea una equivalencia a un empleo de libre nombramiento y remoción, de ahí que no proceda su desvinculación por la simple voluntad discrecional del nominador.
5.4. Bajo ese entendido, los servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, tal y como lo ha reconocido esta corporación en reiterados pronunciamiento, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que se traduce en que su retiro del servicio público solo tendrá lugar por causales objetivas previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos, razones
intermedia, que se traduce en que su retiro del servicio público solo tendrá lugar por causales objetivas previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos, razones todas estas que deberán ser claramente expuestas en el acto de desvinculación, como garantía efectiva de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública.
5.5. De esta forma, “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quien
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