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CE - 110010315000202201927001SENTENCIA20220513122544

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Título
CE - 110010315000202201927001SENTENCIA20220513122544
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01927-00

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01927-00

Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR

AUTOVIA BUCARAMANGA PAMPLONA S.A.S.

Temas: Tutela contra providencia judicial. Contra medida cautelar en trámite arbitral. Requisitos generales de procedibilidad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderado, la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI), contra el Tribunal de Arbitraje convocado por Autov ía Bucaramanga Pamplona S.A.S. en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

convocado por Autov ía Bucaramanga Pamplona S.A.S. en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La ANI interpuso acción de tutela contra Tribunal de Arbitraje convocado por Autovía Bucaramanga Pamplona S.A.S. en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se desarrollarán en detalle en este escrito de tutela, se le solicita al H. Consejo de Estado.

  1. TUTELAR el derecho fundamental de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI al debido proceso, en conexidad con los principios garantes de la actuación administrativa que se desarrolla con la función pública prevista en el Artículo 209 de la constitución política y 3 de la ley 1437 de 2011, dentro de los cuales se encuentran la prevalencia del interés general sobre el particular; vulnerados por el Tribunal Arbitral accionado al decretar la medida cautelar de suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio contractual iniciado en contra del Concesionario Autovía Bucaramanga Pamplona S.A.S.,

toda vez que:

  1. El Tribunal Arbitral incurrió en un defecto sustantivo porque decret ó la medida cautelar sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  1. El Tribunal Arbitral incurrió en falta de motivación en la providencia que decret ó la

cautelar sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. El Tribunal Arbitral incurrió en falta de motivación en la providencia que decret ó la medida cautelar porque únicamente tomó en consideración la situación del contratista frente a las decisiones que pueda adoptar la Administración, pero no fundamentó ni tuvo en cuenta en su decisión la afectación del interés público reflejada en la parálisis de las funciones a cargo de la ANI, en tanto la entidad no tiene forma de realizarleRadicado: 11001-03-15-000-2022-01927-00

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador seguimiento al contrato estatal objeto de controversia, con lo que se afecta gravemente el interés general asociado al desarrollo de la infraestructura de transporte y se compromete el patrimonio público.

  1. En consecuencia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el Auto N° 7 del 29 de diciembre de 2021 que decretó la medida cautelar y su confirmatorio N° 8 del 13 de enero de 2022”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 7 de junio de 2016 la A NI y la sociedad concesionaria Autovía Bucaramanga

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 7 de junio de 2016 la A NI y la sociedad concesionaria Autovía Bucaramanga Pamplona S.A.S. celebraron contrato de concesión 002 de 2016, cuyo objeto consistió en el otorgamiento de una concesión para que el Concesionario llev ara a cabo los estudios y diseños definitivos, la financiación, la gestión ambiental, predial y social, la construcción, el mejoramiento, la rehabilitación, la operación, mantenimiento y reversión del corredor vial Bucaramanga – Pamplona.

Señala que, en la ejecución del contrato , el Concesionario no llev ó a cabo el plan de obras en cada una de las unidades funcionales que conforman el proyecto, de conformidad con las obligaciones pactadas por las partes , que, luego de diferentes incumplimientos que podían con ducir a la parálisis del contrato de concesión, la ANI, en uso de las facultades exorbitantes y por conducto de la Gerencia GIT Procedimientos Administrativos Sancionatorios Contractuales, inició procedimiento sancionatorio, expediente 20217070320700018E, conforme con el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

Mediante los radicados ANI 20217070217681 del 19 de julio de 2021 y 20217070236331 del 4 de agosto de 2021, la entidad cit ó a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, con fundamento en los presuntos incumplimientos graves por parte del concesionario, capaces de dar lugar a la caducidad del contrato, los cuales se encuentran relacionados con el incumplimiento del cronograma dispuesto en el plan de obras.

incumplimientos graves por parte del concesionario, capaces de dar lugar a la caducidad del contrato, los cuales se encuentran relacionados con el incumplimiento del cronograma dispuesto en el plan de obras.

El 4 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia de instalación, a la cual se hicieron presentes el representante legal suplente y el apoderado del Concesionario, así como la representante legal para fines judiciales de la Compañía Aseguradora, a quienes se les reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso.

El 15 de octubre de 2011 , aún en curso el proceso sancionatorio, la sociedad Autovía Bucaramanga Pamplona S.A.S. present ó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la C ámara de Comercio de Bogot á demanda arbitral en contra de la ANI, el 12 de diciembre de 2021, el apoderado de la parte convocante radicó ante el Tribunal Arbitral solicitud de medidas cautelares y el 13 de diciembre de 2021, presentó ante el tribunal solicitud de medidas cautelares de urgencia.

Que, luego de surtir las diferentes etapas procesales previstas en la ley, la Gerencia GIT Procedimientos Administrativos Sancionatorios Contractuales de la ANI declaró el incumplimiento grave del contrato mediante Resoluci ón 20217070020325 del 15 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, orden ó continuar con el tr ámite previsto en el Cap ítulo XI, Sección 11.1 “Caducidad” de laRadicado: 11001-03-15-000-2022-01927-00

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI

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Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Parte General del Contrato de Concesi ón 002 de 2016 , suscrito entre la ANI y la sociedad Autovía Bucaramanga Pamplona S.A.S. y se dictan otras disposiciones.

El 16 de diciembre de 2021 se llev ó a cabo la audiencia de instalaci ón en la que el Tribunal Arbitral, mediante auto número 2, declaró legalmente instalado el trámite, en a uto n úmero 3 inadmiti ó la demanda y en auto número 4 se abstuvo de pronunciarse de plan o sobre las medidas cautelares deprecadas y ordenó correr traslado a la ANI por el término de 5 días para pronunciarse sobre la petición.

El 22 de diciembre de 2021, el apoderado de la parte convocante remitió por correo electrónico el escrito de subsanación de la demanda y el 23 de diciembre de 2021, la ANI remiti ó escrito en el que se pronunci ó sobre las medidas cautelares solicitadas por la convocante , oponiéndose con sustento en que no se cumpl ía lo relativo a la prevenci ón del da ño, pues la medida tenía como único objetivo

solicitadas por la convocante , oponiéndose con sustento en que no se cumpl ía lo relativo a la prevenci ón del da ño, pues la medida tenía como único objetivo suspender las actuaciones adoptadas en ejercicio de sus facultades, precis ó que en la jurisprudencia se ha señalado la falta de competencia de la jurisdicción arbitral para pronunciarse sobre la legalidad de las medidas adoptadas en el marco del ejercicio de las potestades exorbitantes de la administraci ón p ública y solicitó desestimar las medidas cautelares solicitadas .

Mediante auto número 7 del 29 de diciembre de 2021, el Tribunal Arbitral decretó la medida cautelar solicitada y fijó en la suma de $ 4.575785.407 el valor de la caución que deber ía prestar la convocante para responder por los perjuicios que podrían ocasionar la medida cautelar decreta da y señaló que, c onstituida a satisfacción la póliza, la ANI debería suspender el procedimiento administrativo sancionatorio contractual iniciado contra el concesionario Autov ía Bucaramanga Pamplona S.A.S. el cual cursa bajo el n úmero de expediente 20217070320700018E, hasta tanto se profiera el laudo que def ina el proceso arbitral y el mismo quede en firme.

El 3 de enero de 2022 l a ANI interpuso recurso de reposici ón, con fundamento en que se desatendió la jurisprudencia que limita las facultades y competencias de los tribunales de arbitramento frente al ejercicio de las facultades excepcionales o exorbitantes de la administración.

que se desatendió la jurisprudencia que limita las facultades y competencias de los tribunales de arbitramento frente al ejercicio de las facultades excepcionales o exorbitantes de la administración.

El tribunal, en auto número 8 del 13 de enero de 2022, no rep uso la decisión, con el argumento que, de no decretarse la medida cautelar , se afectar ía el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, para lo cual citó el laudo que resolvió las diferencias entre el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP que dijo que "no se altera ni se afecta el inter és general cuando la medida cautelar se decreta con el fin de proteger el orden p úblico mediante la garantía de un derecho fundamental, en este caso, el derecho que tiene toda persona de acceder a la a dministración de justicia para que sea un juez y no su contraparte quien resuelva de manera definitiva y unilateralmente la respectiva controversia”.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora señala que la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los argumentos que se pasan a señalar:

En cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia , en particular el de subsidiariedad, sostuvo que la A NI hizo uso de los recursosRadicado: 11001-03-15-000-2022-01927-00

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador previstos en el o rdenamiento jur ídico, como lo es la interposici ón del recurso de reposición en contra del auto número 7 de l 29 de diciembre de 2021, que orden ó las medidas cautelares, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante el auto número 8.

Indicó que, en este caso, se trata de la inminencia de un perjuicio irremediable, no solo para la entidad sino para el interés general, pues, el proceso sancionatorio no obedeció a un capricho de la ANI sino a una facultad otorgada por la ley y por el mismo contrato suscrito con el Concesionario, quien hábilmente convocó al Tribunal Arbitral para impedir la declaraci ón de una eventual caducidad del contrato, en tanto, en el proceso conminatorio no logr ó desvirtuar la existencia del incumplimiento grave de las obli gaciones contractuales que hoy en d ía amenazan la paralizaci ón de las obras y afectan la continuidad en la prestaci ón del servicio público.

Al respecto, explicó que en el estado actual del tr ámite arbitral no existe en el ordenamiento jurídico algún otro mecanismo para debatir y resolver este asunto, de

público.

Al respecto, explicó que en el estado actual del tr ámite arbitral no existe en el ordenamiento jurídico algún otro mecanismo para debatir y resolver este asunto, de tal suerte que no es posible acudir a la jurisdicci ón mediante alguna acci ón que permita revisar la legalidad de la medida cautelar, que, ú nicamente, podrá ser levantada en el laudo, momento en el que se habr á acabado de materializar el perjuicio irremediable consistente en la paralizaci ón de las obras y del proyecto , que presenta un atraso del 59,29 % de la Unidad Funcional 1 y del 75.52 % en las Unidades Funcionales 2, 3 y 4.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos específicos , la parte actora considera que las decisiones del tribunal arbitral incurrieron en el defecto sustantivo porque se decret ó la medida cautelar sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art ículo 231 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque los fundamentos fácticos presentan incongruencia, pues no obedecen a la realidad contractual, en cuanto, lo que busca el concecionario es seguir desatendiendo sus obligaciones y extender la controversia, paralizar la prestación de un servicio público y afectar a la comunidad que debe ser beneficiada con el proyecto vial. Que, la solicitud de medida cautelar tampoco cumplió con el supuesto de la apariencia de buen dere cho, pues las actuaciones del Concesionario reflejan la mala fe contractual, si se tiene en cuenta que lo único que pretendió y pretende con la activación del trámite arbitral, es seguir

actuaciones del Concesionario reflejan la mala fe contractual, si se tiene en cuenta que lo único que pretendió y pretende con la activación del trámite arbitral, es seguir retrasando injustificadamente la culminaci ón de las obras que están a su cargo.

Igualmente invoca el defecto por falta de motivaci ón, porque las decisiones cuestionadas únicamente tom aron en consideraci ón la situaci ón del contratista, frente a las decisiones que pueda adoptar la Administraci ón, pero no fundamentaron ni tuvieron en cuenta la afectaci ón del inter és público reflejada en la parálisis de las funciones a cargo de la ANI, en tanto la entidad no tiene forma de realizar el debido seguimiento al contrato estatal objeto de controversia, con lo que se afecta gravemente el interés general asociado al desarrollo de la infraestructura de transporte y se compromete el patrimonio p úblico.

Indicó que el Tribunal accionado no identificó el verdadero interés de la contratación pública celebrada, sino que dejó que su decisión se sustentara en una única causa, esto es, el inter és del contratista de cara a las decisiones que pueda adoptar el contratante.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01927-00

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Citó la sentencia de tutela del 23 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecci ón B, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2018-01177-01, en el que la Corporación señaló que el tribunal de arbitramento demandado “no efectuó una ponderaci ón adecuada de los intereses en controversia, pues no hizo un an álisis de proporcionalidad entre el bien protegido con la medida cautelar y los efectos de la misma sobre los intereses p úblicos, para determinar si el objeto amparado era un bien superior que merec ía estar por encima de las potestades exorbitantes del Estado y los bienes jur ídicos que constitucional y legalmente tiende a proteger ” y, en la que agregó que, “la Sala considera que las medidas cautelares decretadas por los tribunales de arbitramento no deben restringir las potestades excepcionales de la adm inistración en materia contractual, sin realizar previamente un an álisis de proporcionalidad de los intereses en conflicto, pues son instrumentos con los que cuentan las entidades para garantizar el interés público, toda vez que se trata de actos de autoridad a través de los cuales se ejerce su defensa”.

En general, señal ó que el decreto de la medida cautelar de urgencia, lo que hace es paralizar las funciones de la administraci ón en provecho del contratista, las

En general, señal ó que el decreto de la medida cautelar de urgencia, lo que hace es paralizar las funciones de la administraci ón en provecho del contratista, las cuales fueron otorgadas por la Ley 80 de 1993 , precisamente para que, ante un evento de incumplimiento, la obra continúe su curso, bien con otro contratista o bien con la aseguradora.

Agregó que los árbitros carecían de competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos producidos en el marco de una facultad exorbitante, esto, porque, ante la existencia de un acto administrativo proferido en el ejercicio de las funciones exhorbitantes de la administración, los árbitros carecen de competencia para definir su legalidad, limitaci ón que debe extenderse a la imposibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo que ha sido proferido en el marco de un proceso administrativo sancionatorio que busca, eventualmente y, salvo otro remedio legal o contractual, la declaratoria de la caducidad del contrato por hechos constitutivos de incumplimien to de las obligaciones a cargo del contratista que afectan de manera grave y directa la ejecuci ón del contrato y a partir de los cuales se hace evidente su paralización y con ello la prestaci ón de un servicio público.

Al efecto, se refirió a la Sentencia C-1436 de 2000 de la Corte Constitucional, según la cual, “existe una limitaci ón del arbitraje por temporalidad y naturaleza del asunto, siendo justamente en la naturaleza que se “habla de la transacci ón y de la imposibilidad que tienen los tribunales de arbitraje de pronunciarse en temas que involucren el orden público, la soberanía, orden

justamente en la naturaleza que se “habla de la transacci ón y de la imposibilidad que tienen los tribunales de arbitraje de pronunciarse en temas que involucren el orden público, la soberanía, orden constitucional o asuntos reservados al Estado (...)” y a la sentencia del 10 de junio de 2009 (Exp. 36252), de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso “En materia contractual se encuentran excluidos de la competencia de los árbitros i) los actos administrativos de contenido particular y concreto que se expidan en ejercicio de potestades o facultades excepcionales en los t érminos previstos por la Co rte Constitucional en la precitada sentencia C1436 de 2000 y ii) los actos administrativos de car ácter general proferidos en desarrollo de la actividad contractual de la Administraci ón. Podrán, en cambio, ponerse en conocimiento de los árbitros los ac tos administrativos contractuales de contenido particular que no provengan del ejercicio de facultades excepcionales, dado que respecto de tales actos se reconoce la capacidad dispositiva de las partes”.

4. Trámite Previo

El despacho sustanciador, en auto del 1 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, al Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliaci ón de la C ámara de Comercio de Bogot á conformado por los árbitros Jos é Pablo Dur án Gómez, Margoth Perdomo

Rodríguez y Hern án Fabio López Blanco y a la Sociedad Autov ía Bucaramanga –Radicado: 11001-03-15-000-2022-01927-00

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Pamplona S.A.S., como tercero interesado en el resultado del proceso . Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

El Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliaci ón de la Cámara de Comercio de Bogot á conformado por los árbitros Jos é Pablo Dur án Gómez, Margoth Perdomo Rodríguez y Hernán Fabio López Blanco, informó que encontró reunidos los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para decretar la medida cautelar.

Explicó que el demandante solicitó el decreto de nueve medidas cautelares, frente a lo cual, el tribunal se ocupó de analizar si resultaba procedente decretar la octava solicitud1, mediante la que el solicitante pretendió la suspensión del procedimiento administrativo contractual correspondiente al expediente 20217070320700018E, solicitud que fue calificada como urgente y, en atención a que la entidad profirió la Resolución 20217070020325 del 15 de diciembre de 2021, en la que declara el

administrativo contractual correspondiente al expediente 20217070320700018E, solicitud que fue calificada como urgente y, en atención a que la entidad profirió la Resolución 20217070020325 del 15 de diciembre de 2021, en la que declara el incumplimiento grave del concesionario, el tribunal observó que, en efecto, le correspondía pronunciarse de forma prioritaria sobre la solicitud.

Indicó que analizó los requisitos legales para la imposición de la medida y dispuso presentar caución, que, contra la decisión la ANI interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable.

Señaló que en la actualidad el proceso arbitral s e encuentra para fijar fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite.

6. Intervención de los terceros interesados

La Sociedad Autov ía Bucaramanga – Pamplona S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, indicó que no se desconoció el derecho fundamental invocado y el tribunal demandado no incurrió en algún defecto.

Afirmó que la ANI, en su propósito por ocultar las circunstancias relevantes del caso y dar a entender que la medida cautelar fue decretada sin fundamento, no acompañó copia de la demanda arbitral presentada por el Concesionario el 15 de octubre de 2021, la cual, define el objeto del litigio que fue protegido por el Tribunal mediante la medida cautelar decretada, tampoco aportó copia completa de la solicitud de medidas cautelares presentada por el Concesionario, la cual tenía adjuntos numerosos documentos y de dos dict ámenes periciales que soportaban

mediante la medida cautelar decretada, tampoco aportó copia completa de la solicitud de medidas cautelares presentada por el Concesionario, la cual tenía adjuntos numerosos documentos y de dos dict ámenes periciales que soportaban los fundamentos f ácticos de dicha solicitud, como tampoco allegó la copia del Contrato de Concesión 002 de 2016, ni de sus anexos y apéndices relevantes, con

1 “Octava.- Se inste a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI a que suspenda el procedimiento sancionatorio contractual iniciado contra el concesionario Autovía Bucaramanga Pamplona S.A.S. con la comunicación con radicado ANI No. 20217070236331 del 4 de agosto de 2021 por presuntos incumplimientos graves que amenazan la parálisis del contrato de concesión No. 002 de 2016, relacionados con el cronograma dispuesto en el Plan de Obras y el Fondeo de Subcuentas de Soporte Contractual y de MACS, el cual cursa bajo el expediente 20217070320700018E, hasta tanto el Tribunal Arbitral se pronuncie en el Laudo Arbitral sobre la pérdida de vigencia de dicho plan de obras por causa del impacto sustancial y adverso que genera en todo el proyecto y en la obtención de financiación para la realización del mismo y, por ende, en la posibilidad de efectuar fondeos a las referidas subcuentas, la imposibilidad de ej ecutar la Unidad Funcional 1 o conectante C1 -C2 por causas no imputables al concecionario Autovía Bucaramanga – Pamplona S.A.S., conforme lo solicitado en las pretensiones

formuladas en la demanda arbitral que se ha presentado y sometido a su decisión ”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01927-00

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo que dejó de mencionar aspectos de dicho contrato que son fundamentales para entender la situaci ón que se ha pres entado durante la ejecuci ón del mismo y las controversias sometidas a decisi ón arbitral.

Hizo extensa relación de los hechos que dieron lograr convocar al tribunal arbitral, posteriormente, indicó que la inconformidad relacionada con la falta cumplimiento de requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento es un asunto que no puede ser controvertido a instancias de la acción de tutela, porque, de conformidad con el artículo 235 del CPACA, es posible solicitar el levantamiento de la medida cautelar, entre otros, cuando no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento, por lo que, señala, la accionante cuenta con otro medio de defensa.

En general, hizo extensas anotaciones en relación con las actuaciones contractuales adelantadas, así como de las razones que , a su juicio, impidieron la debida ejecución del contrato, las razones por las que el asunto es competencia del tribunal de arbitramento y por las que la decisión de decretar la medida cautelar

contractuales adelantadas, así como de las razones que , a su juicio, impidieron la debida ejecución del contrato, las razones por las que el asunto es competencia del tribunal de arbitramento y por las que la decisión de decretar la medida cautelar solicitada no vulneró derechos fundamentales de la ANI.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vu lnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la pro cedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para

sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no e l

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatoria s de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-01927-00

Demandante: Age

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