🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201928001SENTENCIA20220715183844

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201928001SENTENCIA20220715183844
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00

Demandante: JHON JAIRO VIDES SIERRA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00

Demandante: JHON JAIRO VIDES SIERRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO

CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por p rivación inj usta de la libertad. Defecto fáctico. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jhon Jairo Vides Sierra, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga , en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de

apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga , en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas , vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 23 de septiembre de 2021 y 5 de octubre de 2020 , en su orden , mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la dema nda de reparación directa promovida contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le s declarara administrativamente responsable s por la presunta pr ivación injusta de la libertad de la que fue objeto.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante manifestó que el 8 de octubre de 2013 fue capturado en flagrancia y privado de la libertad como autor del delito fabricación, tráfico o porte de sustancias estupefacientes, luego de que en el camión de transportes de marca Dong Feng que conducía fuer an encontrados 39 paquetes con marihuana, camuflados al interior de un compresor que tra nsportaba para la empresa Latinmudanzas entre las ciudades de Cali y Cúcuta.

Sostuvo que en el marco del proceso penal que el señor Vides Sierra afrontó por este hecho, se le absolvió por el delito que se le imputaba.

Indicó que, con base en lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, junto con sus familiar es, solicitó la declaratoria de responsabilidad

este hecho, se le absolvió por el delito que se le imputaba.

Indicó que, con base en lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, junto con sus familiar es, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación,Radicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00

Demandante: JHON JAIRO VIDES GONZÁLEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Vides Sierra.

Refirió que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga , que en sentencia de 5 de octubre de 2020 denegó las pretensiones de la demanda , luego de considerar que el daño sufrido por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Vides Sierra no era antijurídico, en tanto lo relevante para efectos de determinar si la privación de la libertad resultó injusta o no, era la razonabilidad de la decisión de imponer la medida de aseguramiento y, en el caso, el juez de control de garantías tenía los elementos que le permitían inferir su participación e intervención en los hechos.

Mencionó que contra dicha decisión interpus ieron recurso de apelación, en el que argumentó, entre otros, i) que la sentencia recurrida no contrastó las evidencias descritas en el proceso penal con los argumentos de la Fiscalía General de la

Mencionó que contra dicha decisión interpus ieron recurso de apelación, en el que argumentó, entre otros, i) que la sentencia recurrida no contrastó las evidencias descritas en el proceso penal con los argumentos de la Fiscalía General de la Nación y el Juez Penal de Control de Garantías, entre estos, los documentos que demostraban que el señor Vides Sierra portaba los documentos exigidos en el Código de Comercio para la actividad de transporte que efectuaba cuando fue capturado, ii) que el juez no determinó si en la atribución del daño se imponía la aplicación de un criterio subjetivo o de uno objetivo y iii) que el análisis de la decisión de primera instancia se orientó a justificar el actuar de l ente acusador y los jueces penales, “omitiendo que el señor John Jairo Vides, como conductor en su ámbito de responsabilidad solo estaba obligado a lo que era de su competencia, es decir conocer el viaje que iba a realizar, conocer la mercancía que llevaba, como en efecto sucedió al conocer que llevaba un compresor en el vehículo que conducía, cuyo origen era Cali y destino Cúcuta, pero se equivoca el A Quo al considerar que los argumentos de la Fiscalía y del Juez Penal se ajustaron a la ley y la Constitución, pues estos únicamente justificaron su actuar en el argumento de que el conductor debía conocer el contenido del compresor, a sabiendas de que la Policía demoró dos (2) horas en abrirlo y verificar su contenido, con la ayuda de instrumentos tales como pulidoras, y que debía portar un manifiesto de carga que es aplicable en materia aduanera, desconociendo los demás documentos que obraban de ntro de sus expedientes, puestos en

contenido, con la ayuda de instrumentos tales como pulidoras, y que debía portar un manifiesto de carga que es aplicable en materia aduanera, desconociendo los demás documentos que obraban de ntro de sus expedientes, puestos en conocimiento por la defensa y que finalmente en el juicio aceptaron que con estos se podía probar que el señor John Jairo Vides era una víctima de los hechos y no el culpable de los mismos”.

Por último, a dujo que el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 23 de septiembre de 2021, confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían elementos de prueba suficientes para sustentar su necesidad, proporcionalidad y urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento intramural contra el señor Vides Sierra , por lo que el actua r de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial durante el trámite del proceso penal había sido ajustado al marco legal.

2. Fundamentos de la acción

El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas , vulnerados, supuestamente, por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga con las sentencias de 23 de septiembre de 2021 y 5 de octubre de 2020, respectivamente, mediante las cualesRadicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00

Administrativo del Circuito de Bucaramanga con las sentencias de 23 de septiembre de 2021 y 5 de octubre de 2020, respectivamente, mediante las cualesRadicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00

Demandante: JHON JAIRO VIDES GONZÁLEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que junto con sus familiares promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad que soportó el señor Jhon Jairo Vides Sierra.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de l os requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indic ó que, criterio su juici o, la s providencias objetadas incurren en defecto fáctico, por cuanto, indic ó, valoraron defectuosamente el material probatorio, pues no analizaron que durante la audiencia de imputación y legalización de la captura se tenían dentro del acervo probatorio los documentos que demostraban que el señor Vides Sierra portaba los documentos exigidos en el Código de Comercio para la actividad de transporte que efectuaba cuando fue capturado, en específico el soporte del envío del contenedor objeto de la investigación , lo que, considera, lo desligaba del escenario de la inferencia de la comisión del delito.

Sobre el particular, indicó que la medida de privación de la libertad y su duración

soporte del envío del contenedor objeto de la investigación , lo que, considera, lo desligaba del escenario de la inferencia de la comisión del delito.

Sobre el particular, indicó que la medida de privación de la libertad y su duración provino de una imprecisión de l as autoridades judiciales accionadas “al nombrar con confusión al mismo documento de soporte de envío con dos términos diferentes en varios escenarios "remisión y remesa", que al f inal demuestran lo mismo frente a la posición de mi representado”.

Agregó que “es completamente ilógica, arbitraria y desproporcionada la medida de la privación de la libertad porque el error de la justicia penal estuvo precedida de un evidente desconocim iento en la comprensión de los objetivos y finalidades de un documento que tenían en sus manos desde el momento de la captura que daba cuenta del origen del bien mueble, el destino y el valor del flete, que le permitía al fiscal y al juez llegar a la concl usión que tardíamente afirmaron como "motivos suficientemente contundentes" para concluir que el Sr Jhon Jairo es inocente por cuanto el documento es el que permitió "verificar que el compresor fue entregado en Cali al señor propietario del vehículo... y q ue además se estableció que la misma Empresa aceptó que ella lo había recibido, para establecer DE QUÉ FORMA y QUIÉNES están involucrados, ya que la forma y cómo estaba empacada la sustancia, pertenece a un tráfico y transporte a NIVEL NACIONAL, utilizando en forma ilegal las Empresas de Transporte para esta clase de Mercancías a través de la Organización Criminal de Transporte de Sustancias Estupefacientes”.

Finalmente, indicó que el defecto alegado se configura en tanto de los elementos

NACIONAL, utilizando en forma ilegal las Empresas de Transporte para esta clase de Mercancías a través de la Organización Criminal de Transporte de Sustancias Estupefacientes”.

Finalmente, indicó que el defecto alegado se configura en tanto de los elementos materiales probat orios y evidencia física recogidos y aportados por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de imputación no se podía inferir de manera razonable la posible existencia de la conducta y la autoría o participación “del único imputado en el delitos en rostrados por la Fiscalía ”, teniendo en cuenta que “i) el olor de la marihuana no fue percibido en el ambiente sino con una sonda especial, ii) la duración del procedimiento permite inferir que una persona común no podía tener conocimiento del contenido de l Compresor, iii) el contenido al interior del Compresor no se podía determinar a simple vista por el imputado”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERA: Sírvanse, Honorables Magistrados, REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo Oral de Santander del 28 de septiembre de 2021, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de reparación directa de JhonRadicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00

Demandante: JHON JAIRO VIDES GONZÁLEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Jairo Vides Sierr a y otros contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Fiscalía General de La Nación.

SEGUNDA: Sírvanse, Honorables Magistrados, CONCEDER las pretensiones amparo y protección inme diata de los derechos fundamentales de mis representados al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS que se vieron vulnerados por las providencias judiciales aquí cuestionadas.

TERCERA: Sírvanse, Honorables Magistrados, ACCEDER a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas”.

4. Pruebas relevantes

Se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado Nº 2018-00124-01, actor: Jhon Jairo Vides Sierra y otros.

5. Trámite procesal

Por auto de 31 de marzo de 2022 , el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la s autoridades judiciales accionadas. Igualmente a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía Ge neral de la Nación, a los señores Jhon Jairo Vides González, Rubiela González Becerra, Leonilde Sierra, Cecilia Vides Tamayo, Jorge Giovanne Vides Sierra, Yolima Aleidne Vides Sierra, Estefani Johana Vides Sierra, Luz Helena Vides Sierra, Mireya Estor Gon zález, Kevin

Tamayo, Jorge Giovanne Vides Sierra, Yolima Aleidne Vides Sierra, Estefani Johana Vides Sierra, Luz Helena Vides Sierra, Mireya Estor Gon zález, Kevin Andrés Valencia Estor, David Alexander Valencia Estor, César Giovanny Estor González, César Mauricio Estor Vásquez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría Ge neral de esta Corporación libró los oficios 40983 a 40988, todos de 6 de abril de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga

El titular del de spacho rindió informe en el que , luego de enlistar las actuaciones efectuadas en el marco del proceso que originó la controversia, señaló que las decisiones judiciales tomadas por ese juzgado se encuentran conforme con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, en específico de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, “por lo tanto no obedecen a simples prejuicios del operador jurídico y no son arbitrarias, garantizando los postulados constitucionales y legales, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso”.

6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite de reparación directa, del que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente porque la

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite de reparación directa, del que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente porque la parte actora no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de ellos para controvertir el fallo objeto de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00

Demandante: JHON JAIRO VIDES GONZÁLEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Agregó que la Corte Constitucional ha determinado que “para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad (…) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto ”, situación que no fue probada en el caso concreto, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones en tanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada actuó en cumplimiento de los deberes asignados por la Constitución Política y la ley.

Adujo que, a su juicio, la parte actora no logr ó identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.

fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.

Finalmente, mencionó que en el caso no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial , toda vez que, indicó, se incumple el requisito de la ac reditación de los defectos alegados como causal de procedencia de la tutela.

6.3. Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la acción de tutela , guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente p ara decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se confirmó la d ecisión de 5 de octubre de 2020 del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que el actor promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administra tiva y

del Circuito de Bucaramanga, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que el actor promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administra tiva y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad que soportó el señor Jhon Jairo Vides Sierra , incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró defectuosamente el material probator io, en específico las pruebas que demostraban que durante la audiencia de imputación y legalización de la captura se contaba con los documentos que demostraban que el acusado portaba los documentos exigidos en el Código de Comercio para la actividad de tra nsporte que efectuaba cuando fue capturado, en específico , el soporte del envío del contenedor objeto de la investigación por la que fue capturado, lo que lo desligaba de la inferencia de la comisión del delito y demostraba el carácter arbitrario y desproporcionado de la privación de la libertad que soportó.

El accionante sostuvo que el defecto fáctico alegado se configura también por la falta de valoración de las pruebas que demostraban la inexistencia de la conducta penal y de la participación del señor Vides Sierra en la misma, específicamente “i)Radicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00

Demandante: JHON JAIRO VIDES GONZÁLEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 que el olor de la marihuana no fue percibido en el ambiente sino con una sonda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 que el olor de la marihuana no fue percibido en el ambiente sino con una sonda especial, ii) que la duración del procedimiento permite inferir que una persona común no podía tener conocimiento del contenido del Compresor, y iii) que el contenido al interior del Compresor no se podía determinar a simple vista por el imputado”.

De manera previa, la Sala verificará el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que se obs erva una coincidencia entre los argumentos que soportan el defecto alegado y los utilizados por el demandante en el proceso ordinario que originó la controversia.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que l e corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche c onstitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin

vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .

asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .

1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017 -01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00

Demandante: JHON JAIRO VIDES GONZÁLEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 Debe tenerse en cue nta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe ref erirse a las razones fundamentales de la
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe ref erirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguri dad jurídica y la

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguri dad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. En el presente caso, el accionante considera que el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 23 de septiembre de 2021 que confirmó la de 20 de octubre de 20 20, emanada Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico, por cuanto valor ó defectuosamente el material probatorio, en los términos precisados en los fundamentos de la acción.

4.2. Del expediente ordinario alle gado a este trámite constitucional, se observa que los argumentos que sustentan la presente solicitud coinciden con los que soportaron el recurso de apelación presentado por el demandante frente a la sentencia de 5 de octubre de 2020 , mediante la cual el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que originó la controversia , por lo que el debate propuesto ya fue resuelto de manera suficiente y, en tal razón, conforme con las reglas jurisprudenciales antes transcritas, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo , como si fuera una tercera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00

Demandante: JHON JAIRO VIDES GONZÁLEZ

constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo , como si fuera una tercera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01928-00

Demandante: JHON JAIRO VIDES GONZÁLEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 La anterior situación es evidenciada a lo largo de la solicitud de amparo, en la que se hace una extensa alusión a los argumentos planteados en el mencionado recurso de apelación, a partir de los cuales se construye el defecto aquí alegado, por lo que en el caso se observa una coincidencia absoluta en los fundamentos de derecho allí esgrimidos con los aquí presentados.

Del mencionado escrito de apelación se observa que los argumentos conforme con los cuales en el caso i) no se evidenció que previo a la legalización de la captura se contaba con los documentos que demostraban que el señor Vides Sierra portaba los documentos exigidos en el Código de Comercio para la actividad de transporte que efectuaba cuando fue capturado, en específico , el soporte del envío del contenedor objeto de la investigación y ii) no se valoraron las pruebas que demostraban la inexistencia de la conducta penal y de su participación en la misma, específicamente a) que el olor de la marihuana no fue percibido en el ambiente sino con una sonda es pecial, b) que la duración del procedimiento permite inferir que una persona común no podía tener conocimiento del contenido del compresor y c) que el contenido al interior del compresor no se podía determinar a simple vista , son los mismos que fundamentan el defecto

procedimiento permite inferir que una persona común no podía tener conocimiento del contenido del compresor y c) que el contenido al interior del compresor no se podía determinar a simple vista , son los mismos que fundamentan el defecto fáctico alegados en la presente solicitud de amparo , lo que evidencia que su presentación no se da como consecuencia de la vulneración de g

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...