CE - 110010315000202201929011SENTENCIA20220913233230
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201929011SENTENCIA20220913233230
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 01929 01
Demandantes: Alcides Antonio Ustate Ramírez
Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros
Tema: Derecho fundamental de petición
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación que formula la parte demanda nte contra la sentencia del 24 de junio de 2022 , mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, amparó el derecho de petición deprecado.
1. La acción de tutela
El señor Alcides Antonio Ustate Ramírez , en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche del municipio de Barrancas , promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Ministerio del Interior, la Dirección de Consulta Previa y Asuntos para las Comunidades Negras, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría Regional de La Guajira, la Personería Municipal de Barrancas, el departamento de La Guajira, la Alcaldía de Barrancas y la empresa Carbones del Cerrejón Limited , por estimar vulnerados sus derechos fundamentales
Defensoría del Pueblo, la Defensoría Regional de La Guajira, la Personería Municipal de Barrancas, el departamento de La Guajira, la Alcaldía de Barrancas y la empresa Carbones del Cerrejón Limited , por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, «a la diversidad étnica y cultural, a la propiedad privada, a la participación real y efectiva, a la consulta previa, al debido proceso en los procesos de consulta previa, a los beneficios compensatorios e indemnizatorios ordenados en2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01
Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las sentencias con radicado 440001 23 33 000 2016 00058 00 [01], confirmada y adicionada por el Consejo de Estado, Sección Primera».
1.1. Pretensiones
En protección de los derechos reclamados, solicita:
Primera: Se declare la vulneración de los derechos fundamentales invocados dentro de la presente acción constitucional por parte de la Empresa Cerrejón Limited, y autoridades y entidades públicas accionadas al Concejo Comunitario An cestral del Caserío de Roche, y a las señoras Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate.
Segunda: Que, la Empresa Cerrejón Limited, sea condenada a darle cabal cumplimiento a lo resuelto por el Concejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, en oficio de fecha 05 de Agosto de 2019, reiterado y refrendado en oficio fechado 22 de Octubre de
a lo resuelto por el Concejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, en oficio de fecha 05 de Agosto de 2019, reiterado y refrendado en oficio fechado 22 de Octubre de 2021, notificado a esa empresa en dos (2) ocasiones, los días 25 de octubre de Octubre de 2021, a las 12:43 p. m., y el 28 de Febrero de 2022, a las 11:08 a.m., mediante “comunicado para cumplimiento”, fechado 22 de octubre de 2021, lo anterior dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del fallo a proferir dentro de la presente Acción pública.
Tercera: Que las autor idades y entidades públicas accionadas: Ministerio del Interior, Direcciones de Consulta Previa y de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior, Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira, Procuraduría General de la Nación , Procuraduría Regional de la Guajira, Defensor Nacional del Pueblo, Defensoría del Pueblo Regional de la Guajira, Personería Municipal de Barrancas - La Guajira, Gobernación Departamental de la Guajira, Alcaldía Municipal de Barrancas - La Guajira, sean condenadas a responder el requerimiento formulado por el Concejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, mediante “comunicado para cumplimiento”, fechado 22 de octubre de 2021, que les ha sido notificado en dos (2) ocasiones, los días: 25 de octubre de Octubre de 2021, a las 12:43 p. m., y el 28 de Febrero de 2022, a las 11:08 a. m., y, subsiguientemente, a cumplir con su deber legal
ocasiones, los días: 25 de octubre de Octubre de 2021, a las 12:43 p. m., y el 28 de Febrero de 2022, a las 11:08 a. m., y, subsiguientemente, a cumplir con su deber legal de coadyuvar activamente, de forma real y efectiva en pro de que la Empresa Cerrejón Limited, cese el uso indebido de la posición dominante reflejada en la violación constante de los derechos y garantías fundamentales de las mencionadas peticionarias quejosas, Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate, y en su defecto, actué como en derecho le corresponde frente a este y demás casos. (transcripción literal)
1.2. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes:
- Mariluz Díaz Ustate, Dalvis Leonor Díaz Ustate y Raúl Díaz Ustate (fallecido), quienes eran hermanos, vivían en una casa en el caserío de Roche, la cual fue heredada de sus padres.1 En virtud del proceso de exploración y extracción de carbón
1 según manifestaciones realizadas por las señoras Mariluz y Davis Leonor Díaz Ustate en la petición elevada el 2 de agosto de 2019.3
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01
Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantado por la empresa Carbones del Cerrejón, el cual afectaba el lugar don de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantado por la empresa Carbones del Cerrejón, el cual afectaba el lugar don de habitaban, en el año 1996 los señores Díaz Ustate decidieron vender el inmueble que poseían en dicha región.
- Para el proceso de compraventa fue designado como representante del grupo familiar el señor Raúl Díaz Ustate, quien en el año 1997, una vez finalizada la venta, realizó la entrega del dinero que le correspondía a cada hermano.
- En el año 2016, el representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de Caserío de Roche presentó acción de tutela contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA y la empresa Carbones del Cerrejón, con el objeto de que se realizara un proceso de consulta previa con la comunidad afrodescendiente de Roche para la explor ación y explotación de carbón por parte de la empresa Carbones del Cerrejón y se llevara a cabo un reasentamiento de las familias afrodescendientes del caserío de Roche que vivían en la zona.
- El 7 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de La Guajira amparó el derecho a la consulta previa de la parte demandante y ordenó, entre otras determinaciones, la inclusión de varias familias que se vieron afectadas por la empresa Carbones del Cerrejón en el proceso de reasentamiento, así como las compensaciones e indemnizaciones a que había lugar; la decisión de amparo fue confirmada y adicionada
inclusión de varias familias que se vieron afectadas por la empresa Carbones del Cerrejón en el proceso de reasentamiento, así como las compensaciones e indemnizaciones a que había lugar; la decisión de amparo fue confirmada y adicionada el 9 de diciembre de esa anualidad por el Consejo de Estado, Sección Primera.2
- En cumplimiento de lo ordenado en las mencionadas providencias , la empresa Carbones del Cerrejón reconoció a Edwuin Díaz Fontalvo (hijo del fallecido Raúl Antonio Díaz Ustate), como titular de los derechos reconocidos en la mencionada sentencia. Por su parte Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate no aparecen dentro de la base de datos de la empresa, como beneficiarias de lo que resultara pactado en el acuerdo consultivo.
- En atención a lo expuesto, el 2 de agosto de 2019, las señoras Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate , mediante derecho de petición dirigido al Consejo
2 Acción de tutela interpuesta por Roberto Ramírez Díaz contra el Ministerio del Interior y otros, expediente radicado núm. 44001 23 33 000 2016 00058 00 [01].4
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Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comunitario Ancestral del Caserío de Roche y a las autoridades que conforman el Comité de Seguimiento de Consulta Previa para el Reasentamiento d el Caserío de
www.consejodeestado.gov.co Comunitario Ancestral del Caserío de Roche y a las autoridades que conforman el Comité de Seguimiento de Consulta Previa para el Reasentamiento d el Caserío de Roche, solicitaron su inclusión como herederas de Raúl Díaz (padre fallecido) dentro del acuerdo de consulta previa formalizado entre el referido Con sejo Comunitario y la empresa Carbones del Cerrejón Limited.
- En virtud de lo anterior el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, a través de oficios del 5 de agosto de 2019 y 22 de octubre de 2021 respondió la solicitud presentada por Mariluz Día z Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate, en el sentido de señalar que era necesario requ erir a la empresa Carbones del Cerrejón Limited para que: a) suspendiera de manera inmediata los pagos realizados a los descendientes de Raúl Antonio Díaz Ustate (hermano fallecido de las peticionarias) por concepto de «bienes herenciales» y b) se procediera a su inclusión dentro del proceso consultivo.
- El 25 de octubre de 2021, el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche envió una solicitud denominada «comunicación para cumplimiento », la cual estaba dirigida a la empresa Carbones del Cerrejón con la finalidad de que acatara los requerimientos señalados en los oficios en mención.
- Esa petición también fue remitida el 25 de octubre de 2021 al Tribunal Administrativo de La Guajira, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior, la Dirección de Consulta Previa y Asuntos para las Comunidades
de La Guajira, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior, la Dirección de Consulta Previa y Asuntos para las Comunidades Negras, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo Regional de La Guajira, la Personería Municipal de Barrancas, la Gobernación de La Guajira, la Alcaldía del municipio de Barrancas, la Agencia Nacional de Tierras –ANT, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV y la Personería Municipal de Valledupar, con el fin de que intervinieran para que Carbones del Cerrejón acatara las solicitudes.
- El 28 de febrero de 2022, el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche reiteró a las autoridades demandadas lo dispuesto en los oficios del 5 de agosto de 2019 y 22 de octubre de 2021. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante5
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Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del accionante, las autoridades a las que les fue elevada la petición remitida el 25 de octubre de 2021 -reiterada el 28 de febrero de 2022-, no han ofrecido respuesta a pesar de haber sido debidamente notificadas y han guardado silencio respecto de lo
25 de octubre de 2021 -reiterada el 28 de febrero de 2022-, no han ofrecido respuesta a pesar de haber sido debidamente notificadas y han guardado silencio respecto de lo resuelto por el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche a favor de las señoras Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate.
Solicitó que en cumplimiento de las Sentencias T527 de 2015, SU254, T130 y C160 de 2013 y ante la flagrante vulneración del derecho de petición, se ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas «ofrezca respuesta si aún no lo ha hecho a la petición presentada, y adicionalmente, dentro del mismo término, siendo procedente lo peticionado, como en el presente caso lo es, también ordenarle su suministro, entrega y/o concesión al peticionario».
1.4. Actuación procesal
La tutela de la referencia, admitida por auto del 31 de marzo de 2022, notificó a las entidades y autoridades demandadas y, como tercer o interesado, al Comité de Seguimiento de la Consulta Previa adelantada entre la Empresa Carbones del Cerrejón Limited y la Comunidad Ancestral del Caserío de Roche, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
1.5. Intervenciones
1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativ o de La Guajira ,3 Carmen Cecilia Plata Jiménez pidió negar las pretensiones de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales; lo anterior porque la solicitud no fue recibida por esa autoridad, a través del correo electrónico
Plata Jiménez pidió negar las pretensiones de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales; lo anterior porque la solicitud no fue recibida por esa autoridad, a través del correo electrónico des01tarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.
1.5.2. El profesional especializado de la gobernación de la Guajira, 4 Manfred Carrillo Carrillo, pidió desestimar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que
3 Expediente digital de tutela. 4 Expediente digital de tutela.6
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Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha autoridad otorgó respuesta al requerimiento efectuado por el Consejo Comunitario del Caserío de Roche.
1.5.3. La subdirectora de gestión de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior,5 Paula Helena Morales Borrero, requirió declarar improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, pues indicó que el Consejo Comunitario de Roche allegó el oficio con radicado EXTMI2022-3449 del 28 de febrero de 2022, el cual fue respondido y notificado el 14 de marzo de esta anualidad.
1.5.4. La abogada asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación,6 Andrea Lizeth Londoño Restrepo, pidió declarar improcedente el amparo reclamado, pues consideró que la solicitud presentada no se enmarcaba en aquellas
Nación,6 Andrea Lizeth Londoño Restrepo, pidió declarar improcedente el amparo reclamado, pues consideró que la solicitud presentada no se enmarcaba en aquellas actuaciones que pueden ser requeridas por cualquier ciudadano ante esa autoridad. Pese a lo anterior, señaló que se solicitó que aportara información adicional, con el fin de establecer el objetivo de la petición, pero el requerimiento no pudo ser entregado al destinatario.
Aclaró que revisados los sistemas de información de esa entidad SIM Y SIGDEA, para el año 2022 se encontraron asigna dos a esta Dependencia (Regional Guajira) las solicitudes con radicados núm. E-2022-023993, E-2022-098714 y E-202212189, a través de las cuales el Ministerio del Interior y el Tribunal Administrativo de La Guajira convocan a reunión de consulta previa en el marco del cumplimiento al fallo mencionado, en donde participa el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez; sin embargo, ninguna de las solicitudes radicadas, concierne a derecho de petición presentado por el actor en la presente anualidad.
1.5.5. La representante judicial de la Unidad para la Integración y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV,7 Vanessa Lema Almario, solicitó su desvinculación pues, en su criterio , esa unidad no ha incurrido en acción u omisión que ponga en riesgo los derechos fundamentales del accionante. Agregó que dentro de las funciones
5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela. 7 Expediente digital de tutela.7
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Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez
5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela. 7 Expediente digital de tutela.7
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Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la entidad no existe alguna relacionada con lo solicitado por el actor, motivo por el cual no podía otorgar una respuesta por ser incompetente para tal fin.
1.5.6. La abogada de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras -ANT,8 Ana María Rodríguez Ru iz, informó que una vez revisados sus sistemas de información, no encontró trámites administrativos en curso, ni solicitud, petición y/o acto administrativo de titulación colectiva a favor de la parte demandante. En consecuencia, solicitó desvincularla del trámite de la a cción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.5.7. La directora jurídica de restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD,9 Mónica Rodríguez Benavides, señaló que la petición presentada por la parte demandante fue respondida el 10 de junio de 2022, mediante el Oficio núm. DTCG2-202201309, el cual además fue notificado por conducto del correo de notificaciones electrónicas reportado por los demandantes para tal fin. En ese orden, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.5.8. La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, la Defensoría del Pueblo, la
demandantes para tal fin. En ese orden, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.5.8. La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo Regional de La Guajira, la Personería Municipal de Barrancas, la Alcaldía de Barrancas y la Personería de Valledupar,10 a pesar de haber sido notificados del presente trámite de tutela para que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio frente a la pretensión y hechos en que aquella se sustenta.
1.6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 24 de junio de 2022, luego de un análisis concienzudo de las pruebas aportadas con los informes rendidos por las empresas y entidades demandadas, concluyó:
- No obra constancia en el expediente del envío de la solicitud del 28 de febrero de 2022, circunstancia que impidió verificar si hubo una vulneración al derecho de petición
8 Expediente digital de tutela. 9 Expediente digital de tutela. 10 Expediente digital de tutela.8
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Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de esa solicitud y qué autoridad o autoridades podrían haber incurrido en esa vulneración; sin embargo, de lo expresado por el señor Ustate Ramírez en su escr ito,
www.consejodeestado.gov.co respecto de esa solicitud y qué autoridad o autoridades podrían haber incurrido en esa vulneración; sin embargo, de lo expresado por el señor Ustate Ramírez en su escr ito, se entiende que las peticiones del 25 de octubre de 2021 y 28 de febrero de 2022, fueron una reiteración de la presentada por la Comunidad Ancestral de Roche del 5 de agosto de 2019.
- La Empresa Carbones del Cerrejón al responder la solicitud de la parte accionante en el curso de la acción de tutela, indicó que sin desconocer que Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate tenían la condición de integrantes de la Comunidad Afrodescendiente de Roche, no era posible acceder a la solicitud relacionada con los derechos herenciales reclamados, en tanto al señor Raúl Antonio Díaz Ustate
(hermano de las peticionarias) le fue cedido un lote en virtud del proceso de consulta previa, por lo qu e en consideración a su fallecimiento, los derechos sobre el lote estaban en cabeza de sus herederos (hijos).11
- En su informe, el Tribunal Administrativo de La Guajira manifestó la no recepción de la petición presentada por la parte demandante, pero que revisado el control diario de actuaciones y memoriales aportados como prueba, se evidenció que las solicitudes sí se allegaron ante esa autoridad judicial, pero fueron direccionadas a l proceso de tutela núm. 44001 23 40 000 2021 00134 00, con el fin de que se anexaran a ese expediente.12
- La Procuraduría General de la Nación señaló que mediante Oficio núm.1773 de
expediente.12
- La Procuraduría General de la Nación señaló que mediante Oficio núm.1773 de 2021, requirió al accionante para que ampliara, concretara y definiera el objeto de la solicitud radicada el 25 de octubre de 2021, comunicación que no fue entregada a la Comunidad Ancestral de Roche, ya que la empresa de mensajería la devolvió por dirección inexistente.13
11 Pese a que no se respondió de manera concreta la petición presentada el 25 de octubre de 2021, lo cierto es que se hizo referencia a que la respuesta de la empresa del 27 de marzo de 2022, correspondía a la petición radicada el 28 de febrero de 2022, la c ual, como se explicará más adelante, fue una reiteración de las peticiones presentadas el 5 de agosto de 2019 y el 25 de octubre de 2021. 12 Se evidenció que la solicitud remitida por la parte accionante, el 25 de octubre de 2021, si fue recibida por esa autoridad judicial. Y la misma fue tramitada como una solicitud dentro del proceso judicial No. 44001 -23-40-0002021-00134-00. No obstante, se evidenció que esa solicitud no iba a dirigida a ese proceso judicial, sino que, lo que pretendía era que el Tribunal Administrativo de La Guajira interviniera en el proceso de consulta previa, con el fin de que la Empresa Carbones del Cerrejón Limited accediera a los requerimientos realizados. 13 5 La Procuraduría allegó informe a través del cual manifestó que, mediante Oficio No. 1773 de 2021, dio respuesta a la petición del accionante en el sentido de solicitarle información adicional con el fin de cont inuar con el trámite
13 5 La Procuraduría allegó informe a través del cual manifestó que, mediante Oficio No. 1773 de 2021, dio respuesta a la petición del accionante en el sentido de solicitarle información adicional con el fin de cont inuar con el trámite de la petición. Además, pese a que la respuesta fue enviada a la dirección física indicada por el Representante del9
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01
Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) L a solicitud elevada por la Comunidad Ancestral de Roche no se remitió a la Defensoría del Pueblo, motivo por el cual esta no se pronunció al respecto.
- El Ministerio del Interior y la Dirección de Consulta Previa de ese Ministerio 14, respondieron la solicitud de la parte accionante, en el sentido de informarle que no estaba dentro de sus competencias intervenir en las concertaciones que, de manera privada, se realizaran entre los miembros de la comunidad y Carbones de l Cerrejón
Limited.15
- La Gobernación de La Guajira dio respuesta a l a Comunidad Ancestral de Roche, durante el curso de la presente acción de tutela, en la cual expresó que no era posible acceder a lo pretendido por la parte peticionaria pues, en el marco del proceso consultivo, era la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior la encargada de resolver dicha solicitud.
- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas otorgó respuesta a la parte de mandante, durante el curso de la presente
de resolver dicha solicitud.
- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas otorgó respuesta a la parte de mandante, durante el curso de la presente acción de tutela, mediante Oficio núm. DTCG2202201309, le informó a los accionantes que, en materia de restitución de tierras despojadas, no existía una solicitud de su parte tendiente a la inscripción o registro de un predio a su nombre.
- Pese a que envió la solicitud a la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo Regional de La Guajira, la ANT y la UARIV, lo cierto es que no se efectuó a través de un canal habilitado para la recepción de PQRS.
- El Tribunal Administrativo de La Guajira, la Personería Municipal de Barrancas, el municipio de Barrancas y la Personería Municipal de Valledupar, no dieron respuesta sobre la petición elevada por la Comunidad Ancestral de Roche.
Conforme a lo expuesto resolvi ó: a) negar la solicitud de amparo respecto de la
Caserío de Roche, en su solicitud, la misma fue devuelta por la empresa de envíos, en atención a que la dirección se encontraba errada. 14 Se otorgó una respuesta igual a la manifestada en el pie de página anterior. 15 Mediante la respuesta otorgada se corrió traslado de la solicitud a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, en consideración a que el Ministerio del Interio r consideró que no tenía competencia sobre el cumplimiento de las concertaciones realizadas de manera privada.10
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01
consideración a que el Ministerio del Interio r consideró que no tenía competencia sobre el cumplimiento de las concertaciones realizadas de manera privada.10
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01
Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría G eneral de la Nación, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo Regional de La Guajira, la ANT y la UARIV, b) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de Carbones del Cerrejón Limited, el departamento de La Guajira y la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y c) amparar el derecho de petición del accionante respecto del Tribunal Administrativo de La Guajira, la Personería Munic ipal de Barrancas, el municipio de Barrancas y la Personería Municipal de Valledupar con el fin de que otorgaran las respuestas correspondientes a la petición remitida por correo electrónico el 25 de octubre de 2021 por la Comunidad Ancestral de Roche.
1.7. Impugnación
Inconforme con la decisión proferida por el juez a quo de tutela, respecto de la respuesta a la petición del 5 de agosto de 2019 dada por la empresa Carbones el Cerrejón Limited, el señor Alcides Ustate Ramírez manifestó que más allá de «una simple petición» se trataba de un comunicado para el cumplimiento del pacto suscrito
Cerrejón Limited, el señor Alcides Ustate Ramírez manifestó que más allá de «una simple petición» se trataba de un comunicado para el cumplimiento del pacto suscrito por el Consejo Comunitario del Caserío de Roche en favor de las afrodescendientes Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate, quienes luego de «un estudio riguroso, de fondo, minucioso y exhaustivo previa la valoración de los tantos elementos materiales probatorios allegados por las quejosas agraviadas, así como, todo tipo de consulta con muchos miembros de la misma comunidad, especialmente, adult os mayores conocedores de todo lo sucedido, habido y por haber en el caserío y la comunidad de Roche, etc. resolvió RECONOCER Y CERTIFICAR a las señoras Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate, su condición de miembros nativos de la comunidad de negros del caserío de Roche, de herederas de los lotes de terreno 10 y 28 del plano oficial levantado por el municipio de Barrancas – Guajira, así como del terreno ubicado en el Cementerio del Caserío, donde estaban construidas las bóvedas y yacían los restos mortales de parte de los seres queridos de las accionantes».
En virtud de tal decisión, solicitó a la empresa Carbones El Cerrejón Limited proceder: i) a la suspensión inmediata del pago al señor Edwin Díaz Fontalvo por concepto de bienes herenciales constituidos en los predios en mención y ii) a la inclusión inmediata de las peticionarias al proceso consultivo y al reconocimiento de los derechos legales.11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01
de las peticionarias al proceso consultivo y al reconocimiento de los derechos legales.11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01
Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante , el reconocimiento efectuado como integrantes de la Comunidad Afrodescendiente de Roche en reunión de consulta previa del 23 de junio de 2022 entre la empresa Cerrejón Limited y el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, le fueron reconocidas y pagadas indemnizaciones a más de un centenar de habitantes, excluyendo a las señoras Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate, como consta en el listado de beneficiarios adjunto a la impugnación.
Consideró que las respuestas de las autoridades demandadas y de las cuales avaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, no cumplieron con el objetivo principal cual era el reconocimiento de los derechos que le asistían a las señoras Díaz Ustate y la protección a la discriminación a la que se han visto avocadas.
Alegó que la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría Regional de La Guajira y la Personería Municipal de Barrancas siempre brillaron por su ausencia en el proceso de consulta previa al cual estaban convocadas según la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el expediente 44001 23 33 000 2016 00058 01.
previa al cual estaban convocadas según la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el expediente 44001 23 33 000 2016 00058 01.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Compet
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