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CE - 110010315000202201931011SENTENCIA20220802171013

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Título
CE - 110010315000202201931011SENTENCIA20220802171013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01

Referencia: Acción de tutela

Actores: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.

TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE DENEGÓ EL

AMPARO SOLICITADO. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. LA

AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA VALORÓ DE FORMA RAZONADA

Y ADMISIBLE LAS PRUEBAS, EN PARTICULAR, LA PROVIDENCIA EN

LA QUE FUE IMPUESTA LA MEDIDA PREVENTIVA. NO SE

CONFIGURÓ EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL BUEN NOMBRE, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, A LA BUENA FE Y A LA LIBERTAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 12 de mayo de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO2

Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01

por los actores contra la sentencia de 12 de mayo de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO2

Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01

Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

Los señores OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN , MARÍA LEONELA

QUINTERO GONZÁLEZ , AMPARO DE JESÚS MARÍN OSPINA ,

JORGE IVÁN RAMÍREZ MONTES , ANA OROZCO DE RAMÍREZ ,

LUIS FERNANDO y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ OROZCO , LISBETH MARIANA QUINTERO GONZÁLEZ y YUNEIDY MELISA QUINTERO GONZÁLEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit aron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a la buena fe y a la libertad , los cuales, a su juicio, le s fueron vulnerados por la SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2 al proferir la sentencia de 24

y a la libertad , los cuales, a su juicio, le s fueron vulnerados por la SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2 al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2021 , mediante la cual negó las pretensiones elevadas dentro del medio de control de reparación directa,

1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 2 En adelante el TRIBUNAL.3

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identificado con el número único de radicación 050013333024 2014 00050 01.

I.2.- Hechos

Manifestaron que el 10 de enero de 2010, el señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN fue detenido por miembros de la POLICÍA NACIONAL, con base en una orden de captura expedida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE RIONEGRO , a petición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los delitos de homici dio agravado y concierto para delinquir agravado.

Precisaron que el 7 de octubre de 2011, el JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO ADJUNTO AL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA profirió sentencia

Precisaron que el 7 de octubre de 2011, el JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO ADJUNTO AL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA profirió sentencia absolutoria a favor del señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ, en aplicación del principio de in dubio pro reo , por carencia de elementos probatorios que comprometieran su responsabilidad en los delitos que se le imputaron.

Expusieron que como consecuencia de lo anterior, el señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ estuvo privado de la libertad entre el 10 de enero4

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de 2010 y el 7 de octubre de 2011, sin que el Estado hubiere probado su participación en los hechos investigados.

Explicaron que en el año 2014, promovieron medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL , la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3 y la POLICÍA NACIONAL , con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor ÓSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN.

Agregaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 050013333024 2014 00050 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO VEINTICUATRO

MARÍN.

Agregaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 050013333024 2014 00050 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN 4 que, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016 , declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la POLICÍA NACIONAL y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en lo que concernía a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA.

Señalaron que como consecuencia del recurso de apelación

3 En adelante la Fiscalía. 4 En adelante el Juzgado.5

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interpuesto por las entidades condenadas, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2021, el TRIBUNAL confirmó la decisión del JUZGADO frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la POLICÍA NACIONAL y revocó en lo demás para , en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Adujeron que en criterio del TRIBUNAL, la imposición de la medida privativa de la libertad a la cual fue sometido el señor OSCAR IVÁN

denegar las pretensiones de la demanda.

Adujeron que en criterio del TRIBUNAL, la imposición de la medida privativa de la libertad a la cual fue sometido el señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN , obedeció a una decisión idónea, r azonable y proporcionada, por lo que no se advertía que las entidades demandadas hubieran incurrido en una falla del servicio.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Arguyeron que la provid encia cuestionada incurrió en DEFECTO FÁCTICO, en razón a que, en su criterio, la decisión “[…] nació de una inapropiada valoración probatoria, en la cual se buscaba a toda costa demostrar la existencia de una causal de exoneración en favor del Estado, sin tener en cuenta los elementos materiales probatorios que demostraban una situación distinta a la planteada en la teoría acogida al momento de tomar una decisión de fondo […]”.

Explicaron que, en sede de lo contencioso administrativo, no se6

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demostró que el actuar del señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN hubiese sido la causa eficiente y determinante en la producción del daño ocasionado, al tiempo que en sede penal no hubo pruebas con las cuales se pudiese afirmar más allá de toda duda razonable que había incurrido en comportamientos que ameritaban o justificaban la

daño ocasionado, al tiempo que en sede penal no hubo pruebas con las cuales se pudiese afirmar más allá de toda duda razonable que había incurrido en comportamientos que ameritaban o justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad.

Sostuvieron que la posición del TRIBUNAL: “[…] revictimiza y termina por vulnerar los Derechos Fundamentales del señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN, pues se parte de la base que por tener antecedentes penales o por haber estado inmerso en conductas ilícitas, por todo hecho que se le acuse se entiende como culpable, además de ser merecedor de la imposición de medidas restrictivas de su libertad, en razón a que siempre se l e va a tachar como una amenaza para la sociedad […]”.

Indicaron que el TRIBUNAL efectuó una interpretación sesgada de las pruebas obrantes en el proceso, porque iba encaminada a demostrar una causal de exoneración e n favor del Estado, que a todas luces descarta aspectos favorables de los elementos de prueba que habrían dado lugar a conceder las pretensiones de la demanda.7

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I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, los accionantes pretenden lo siguiente:

“[…] 1. PRIMERO: Solicito respetuosamente a los señores

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I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, los accionantes pretenden lo siguiente:

“[…] 1. PRIMERO: Solicito respetuosamente a los señores Consejeros de Estado, que a través de Fallo de Acción de Tutela se conceda a mis representados, la Protección a los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad, a la Dignidad Humana, al Buen Nombre, a la Presunción de inocencia, a la Buena Fe, a la Libertad, y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, los cuales se les vulneraron por parte del Honorable

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

2. SEGUNDO: Solicito respetuosamente a los señores Consejeros de Estado, que a través de Fallo de Acción de Tutela se Amparen los Derechos Fundamentales a mis representados al Debido Proceso, a la Igualdad, a la Dignidad Humana, al Buen Nombre, a la Presunción de inocencia, a la Buena Fe, a la Libertad, y al A cceso Efectivo a la Administración de Justicia, ordenándose que se deje sin efecto la providencia judicial proferida por la Sala Segunda de Oralidad, del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia de la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, el día 24 de septiembre de 2021.

TERCERO: Solicito respetuosamente a los señores Consejeros de Estado, que a través de Fallo de Acción de Tutela se ordene a la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, que profiera una nueva decisión ajustada a Criterios de tipo Constitucional, Legal y Jurisprudencial, a través de la cual

a la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, que profiera una nueva decisión ajustada a Criterios de tipo Constitucional, Legal y Jurisprudencial, a través de la cual se Amparen los Derechos Fundamentales a mis representados al Debido Proceso, a la Igualdad, a la Dignidad Humana, al Buen Nombre, a la Presunción de inocencia, a la Buen a Fe, a la Libertad, y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia. […]”

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que la acción de tutela de la referencia8

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no está llamada a prosperar, dado que en ningún momento fueron vulnerados los derechos fundamentales de los actores.

Anotó que la FISCALÍA sí contaba con pruebas suficientes para la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento cuestionada, dado que se fundamentó en la declaración rendida de dos personas quienes informaron que el señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN participó en el homicidio investigado.

Agregó que además la FISCALÍA pudo establecer que al momento de proceder con la captura del señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN, éste se identificó con un nombre falso y presentó una denuncia de pérdida de su cédula de ciudadanía, no obstante, se

de proceder con la captura del señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN, éste se identificó con un nombre falso y presentó una denuncia de pérdida de su cédula de ciudadanía, no obstante, se pudo determinar de manera posterior su verdadera identidad.

Sostuvo que, contrario a lo afirmado en el escrito introductorio, para la imposición de la medida de aseguramiento no se requiere de una certeza en la comisión del ilícito que se le imputa al investigado, sino que se debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Indicó que no juzgó o transgredió los derechos fundamentales del señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN , por tener antecedentes9

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penales y haber presentado una identificación falsa al momento de su captura, dado que esos hechos se debatieron en el proceso penal, no obstante, los mismos si result aron relevantes al momento de analizar la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que con ello podía pensarse que el imputado no comparecería al proceso penal, conforme con el numeral 3 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

I.5.2.- La RAMA JUDICIAL , vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, se opuso a la prosperidad

penal, conforme con el numeral 3 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

I.5.2.- La RAMA JUDICIAL , vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo indicando que la providencia cuestionada fue proferida con base en las pruebas obrantes en el expediente, así como con fundamento en los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables.

Manifestó que la captura del señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN se adelantó con fundamento en una inferencia razonable de su participación en el ilícito, por lo que la medida de aseguramiento fue legal, proporcional, razonable y justa.

Expuso que la actuación del juez de control de garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la FISCALÍA, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física10

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y la información legalmente recaudada, exhibidos por aquella.

Arguyó que conforme con la Sentencia SU -072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, para que exista una indemnización por privación injusta de la libertad el demandante debe probar que la medida de aseguramiento no resultaba razonable, proporcional y

por la Corte Constitucional, para que exista una indemnización por privación injusta de la libertad el demandante debe probar que la medida de aseguramiento no resultaba razonable, proporcional y necesaria, lo cual no se logra con la expedición de una providencia de absolución o preclusión, sino con el análisis de las circunstancias en que se produjo la detención.

I.5.3.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, sostuvo que la acción de la referencia es improcedente, porque los accionantes no explicaron los motivos por los cuales no utiliz aron los mecanismos judiciales ordinarios con los que contaba n para ventilar la controversia que plantean.

Agregó que los actores no acreditaron la configuración del defecto fáctico que alegan, dado que , por el contrario , la decisión judicial cuestionada no desborda los criterios de proporcionalidad , en la medida que la autoridad judicial accionada realizó la valoración de las pruebas conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables.11

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I.5.4.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva,

I.5.4.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de los actores, teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica que narran.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 12 de mayo de 2022, luego de determinar que la presente acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, la SECCIÓN SEGUNDA efectuó el estudio del fondo del asunto para concluir que no había lugar a conceder el amparo pretendido.

Para tal efecto, indicó que los accionantes no individualizaron las pruebas que, en su criterio, fueron valoradas de forma inadecuada por la corporación judicial accionada, lo que le impedía efectuar un estudio pormenorizado de la causal de procedibilidad invocada, “[…] pues no puede sim plemente alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico de forma general, para de esta forma provocar el examen de todo el acervo probatorio del proceso ya que ello conllevaría que el juez de tutela tenga que hacer las veces de juez natural, lo que, a su12

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vez, convertiría al mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario […]”.

Apuntó que , en todo caso, advertía que al proferir la sentencia cuestionada el TRIBUNAL “[…] tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio, sin que se evidencie que haya realizado un examen arbitrario de este o con la intención de favorecer a una de las partes […]”.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada valoró el informe pericial de necropsia realizado al cuerpo de la persona asesinada; el acta de audiencias preliminares, en la que constaba la audiencia de legalización de captura del señor ÓSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN; la formulación de imputación y la medida de aseguramiento; la sentencia proferida el 1o. de noviembre de 2011, mediante la cual el JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO ADJUNTO AL JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA absolvió a aquel y las declaraciones juramentadas rendidas por las personas que lo inculparon.

Explicó que al analizar las referidas pruebas, el TRIBUNAL encontró que el “[…] 11 de abril de 2009 en el barrio Juan Antonio Murillo del municipio de Rionegro se encontró el cuerpo sin vida del señor Iván13

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que el “[…] 11 de abril de 2009 en el barrio Juan Antonio Murillo del municipio de Rionegro se encontró el cuerpo sin vida del señor Iván13

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Felipe Holguín Vasco y que los señores Fredy Asned Guzmán Madrid y Leidy Johana Martínez Montoya, en sus testimonios, habían manifestado que el señor Óscar Iván Ramírez Marín, a quien le decían «el Costeño» participó en el homicidio […]”.

Anotó que el TRIBUNAL encontró que al momento en que se realizó la captura del señor ÓSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN , este se identificó con un nombre falso, no obstante se logró individualizar de forma posterior.

Agregó que, con base en lo anterior, la autoridad judicial accionada estimó que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimien to Penal, para que fuera procedente la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Concluyó que, en ese orden de ideas, no se advertía que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en el defecto fáctico alegado, comoquiera que analizó el acervo probatorio obrante en el expediente del proceso de reparación directa, de conformidad con las reglas de la sana crítica y determinó que la medida de aseguramiento

comoquiera que analizó el acervo probatorio obrante en el expediente del proceso de reparación directa, de conformidad con las reglas de la sana crítica y determinó que la medida de aseguramiento obedeció a una actuación apropiada, razonable y proporcionada.14

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Finalmente, destacó que era procedente la desvinculación de la POLICÍA NACIONAL de la acción de tutela , en la medida que también había sido desvinculada del proceso ordinario origen de la controversia.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia, manifestando que reiteraban cada uno de los argumentos planteados en el escrito introductorio, en razón a que , en su criterio, la providencia cuestionada “[…] nació de una inapropiada valoración probatoria, en la cual se buscaba a toda costa demostrar la existencia de una causal de exoneración en favor del Estado, sin tener en cuenta que los elementos materiales probatorios demostraban una situación distinta a la planteada en la teoría acogida al momento de tomar una decisión de fondo […]”.

Precisaron que el defecto fáctico se configuró porque el TRIBUNAL no advirtió que : “[…] las demandadas nunca pudieron probar que RAMÍREZ MARÍN, hubiese ejecutado las conductas violatorias de la

Precisaron que el defecto fáctico se configuró porque el TRIBUNAL no advirtió que : “[…] las demandadas nunca pudieron probar que RAMÍREZ MARÍN, hubiese ejecutado las conductas violatorias de la Ley que le llevaran a soportar la carga de una investigación y un proceso penal, más la restricción de su libertad durante un tiempo tan prolongado […]”.15

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Aseguraron que la FISCALÍA “[…] nunca tuvo elementos de prueba suficientes para determinar de manera fehaciente la responsabilidad penal del señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN, toda vez que dicho ente siempre partió de la base de unos elementos materiales probatorios débiles y además rebuscados […]”.

Expusieron que la actuación de la FISCALÍA obedecía al afán de encontrar responsables por el homicidio investigado y contrarrestar el tráfico de estupefacientes en la zona, para lo cual usaron como “chivo expiatorio” al señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN.

Afirmaron que la investigación que adelantó la FISCALÍA estaba soportada en “[…] VARIAS LLAMADAS Y DIFERENTES FUENTES ANÓNIMAS, así como LA VERSIÓN DE UN TESTIGO PROTEGIDO POR EL ENTE ACUSADOR, quien se sirvió informar que el señor OSCAR

soportada en “[…] VARIAS LLAMADAS Y DIFERENTES FUENTES ANÓNIMAS, así como LA VERSIÓN DE UN TESTIGO PROTEGIDO POR EL ENTE ACUSADOR, quien se sirvió informar que el señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN, en compañía de otras personas habían incurrido en la comisión de varios delitos, cimentando una estructura probatoria que no gozaba de credibilidad y que no tenía ninguna solidez […]”.

Agregaron que “[…] l a POLICÍA NACIONAL, ni la delegada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, obtuvieron pruebas fehacientes,16

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o pruebas DIRECTAS, así como tampoco “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, de los cuales se pudiera concluir que OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN, hubiese ejecutado las conductas violatorias de la Ley, que le llevaran a sopo rtar la carga de una investigación y un proceso penal, más la restricción de su libertad durante un tiempo tan prolongado […]”.

Afirmaron que el señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN estuvo privado de la libertad durante 20 meses, sin que hubiera elementos probatorios que establecieran su responsabilidad en los hechos investigados, lo cual quedó demostrado, en su sentir, con el hecho de que hubiese resultado absuelto de los delitos que se le imputaron.

probatorios que establecieran su responsabilidad en los hechos investigados, lo cual quedó demostrado, en su sentir, con el hecho de que hubiese resultado absuelto de los delitos que se le imputaron.

Concluyeron que es injusto que al señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN “[…] se le siga señalando como un delincuente por causa de una conclusión que no se encuentra basada en pruebas, y que solo emerge desde una valoración que tiene como punto de partida la culpabilidad del individuo con base en supue stos obscuros que no pueden ser demostrados […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia17

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La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo

proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como18

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parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez

elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría

ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desbor de19

Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01

Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desd

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