CE - 110010315000202201938011SENTENCIA20220623123024
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201938011SENTENCIA20220623123024
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01938-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: CLARA EUFEMIA LENIS SAAVEDRA
TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DE NEGÓ EL AMPARO. EL
TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS FÁCTICO Y VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. LA DECISIÓN CUESTIONADA SE
ENCUENTRA RAZONADA Y AJUSTADA A DERECHO AL NO TENER POR PROBADOS LOS ELEMENTOS QUE MOTIVARAN LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABOR AL ENTRE LA ACTORA Y
LA ENTIDAD TERRITORIAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, TRABAJO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 6 de mayo de 2022, mediante la cual la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado.
I.- ANTECEDENTES
1 En adelante Sección Tercera – Subsección A-.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01938-01
Actora: CLARA EUFEMIA LENIS SAAVEDRA
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01938-01
Actora: CLARA EUFEMIA LENIS SAAVEDRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.1.- La solicitud
La señora CLARA EUFEMIA LENIS SAAVEDRA, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D EL VALLE DEL CAUCA 2, al proferir la providencia de 31 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111-3333-001-2014-00303-01.
I.2.- Hechos
Señaló que prestó sus servicios personales al MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ 3 durante el período comprendido entre el 2 de enero de 2005 y el 31 de enero de 2010, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA “PEDRO VICENTE A BADÍA”4, vinculada a través de un convenio suscrito entre el municipio y la institución educativa.
2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Municipio. 4 En adelante la Institución Educativa.3
suscrito entre el municipio y la institución educativa.
2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Municipio. 4 En adelante la Institución Educativa.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01938-01
Actora: CLARA EUFEMIA LENIS SAAVEDRA
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Adujo que al finalizar la relación laboral el MUNICIPIO no le sufragó las prestaciones sociales, ni los demás derechos laborales causados en su favor.
Indicó que solicitó a la entidad territorial la expedición del acto administrativo, por medio del cual se le resolviera el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas en el tiempo que prestó sus servicios.
Indicó que mediante Oficio núm. SRH-1000-037 de 21 de febrero de 2013, el Secretario de Desarrollo I nstitucional del municipio negó su solicitud, indicando la imposibilidad de pagar los salarios requeridos, por cuanto no reposaba en los archivos de la entidad el acto administrativo que permitiera inferir el vínculo laboral o la existencia de la relación contractual.
Afirmó que como consecuencia de lo anterior, promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO, la cual correspondió en primera instancia al
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01938-01
contra el MUNICIPIO, la cual correspondió en primera instancia al
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO4
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DE GUADALAJARA DE BUGA-VALLE5 que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, denegó las pretensiones al considerar que no se aportó al plenario prueba que diera cuenta de la vinculación en calidad de contratista con el MUNICIPIO y, la celebración del convenio suscrito entre la entidad territorial y la institución educativa.
Resaltó que interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 31 de agosto de 2021, confirmó la decisión del a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurri ó en defecto fáctico al valorar defectuosamente el material probatorio aportado con el que pretendía demostrar la prestación de sus servicios personales al servicio de la Institución Educativa de manera continua y permanente, bajo la dependencia y subordinación del
MUNICIPIO.
Sostuvo que la sentencia del TRIBUNAL adolece de violación
5 En adelante el Juzgado.5
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MUNICIPIO.
Sostuvo que la sentencia del TRIBUNAL adolece de violación
5 En adelante el Juzgado.5
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directa de la Constitución y vulnera su derecho al trabajo.
Señaló que estando probados los tres elementos para la configuración del contrato de trabajo, no se declaró la existencia del contrato re alidad menoscabando sus garantías laborales y constitucionales.
I.4.- Pretensiones
La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERA: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la señora Clara Eufemia Lenis Saavedra.
SEGUNDA: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo que le asiste a la señora Clara Eufemia Lenis Saavedra.
TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferida
por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, Magistrado Sustanciador Doctor JHON ERICK CHAVES BRAVO, proferida en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario que en ejercic io del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Clara
CHAVES BRAVO, proferida en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario que en ejercic io del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Clara Eufemia Lenis Saavedra contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí.
CUARTA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela profiera providencia de reemplazo de acuerdo con los lineamientos que fije el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO y con estricta sujeción a lo reglado en el artículo 53 de la Carta Política. […]”.6
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I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que en la providencia objetada se efectuó la debida valoración de las pruebas aludidas por la accionante, a través de las cuales no se logró advertir la existencia de la relación contractual y laboral con el Municipio.
Resaltó que la providencia contiene una fundamentación razonada a partir de la reconstrucción de los hechos y su confirmación desde la órbita probatoria, por lo que consideró que el hecho de que la parte accionante no comparta las argumentaciones desarrolladas no constituye la configuración del defecto alegado.
I.6.- Intervinientes
órbita probatoria, por lo que consideró que el hecho de que la parte accionante no comparta las argumentaciones desarrolladas no constituye la configuración del defecto alegado.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.
I.6.2.- El MUNICIPIO solicitó su desvinculación de la acción de7
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tutela de la referencia, al considerar que los derechos conculcados no han sido quebrantados por la entidad territorial.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN Adenegó el amparo solicitado por la actora.
Consideró que la autoridad judicial accionad a no incurrió en los defectos alegados, por cuanto en la providencia enjuiciada se efectuó un análisis razonable de las normas que regían el asunto, la jurisprudencia y las pruebas aportadas , concluyendo que la accionante no probó la prestación personal del servicio con el
MUNICIPIO.
Indicó que la decisión cuestionada fue razonable y no merece
jurisprudencia y las pruebas aportadas , concluyendo que la accionante no probó la prestación personal del servicio con el
MUNICIPIO.
Indicó que la decisión cuestionada fue razonable y no merece reproche desde el punto de vista constitucional, pues los argumentos expuestos por el juez natural de la causa dan cuenta del estudio de los elementos fácticos y jurídicos para determinar la inexistencia del contrato realidad.8
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III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora manifestó que la sentencia impugnada desconoció el acervo probatorio aportado al plenario, con el que se demostraba plenamente que fue el MUNICIPIO quien envío a la accionante a prestar los servicios personales a la Institución Educativa durante el período comprendido entre el 2 de enero de 2005 y el 31 de enero de 2010.
Precisó que el TRIBUNAL violó de forma directa la Carta Política, porque aun c uando se probaron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo que rigió la relación laboral con el MUNICIPIO, insistió en no declarar la existencia del contrato realidad menoscabando sus garantías laborales.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de
insistió en no declarar la existencia del contrato realidad menoscabando sus garantías laborales.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela9
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establecida en el artículo 86 de la Con stitución Política , en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en
GUACARÍ formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:10
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“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la op osición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consa gra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitució n como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías
dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitució n como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de mane ra que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ, actuó como parte demandada dentro del medio de control
inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ, actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número11
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único de radicación 76111-3333-001-2014-00303-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a dicha entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose
asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el mo mento jurisprudencialmente.12
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En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procede ncia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procede ncia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen un a clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan a gotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría13
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el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
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el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desbord e institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad pr ocesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímen es de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
susceptibles de imputarse como crímen es de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la a fectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias p roferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.14
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… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para
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… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señal ado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia im pugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitand o sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se15
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deje sin efecto la providencia de 31 de agosto de 2021, proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761113333-001-2014-00303-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, habida cuenta que, a
del derecho identificado con el número único de radicación 761113333-001-2014-00303-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, habida cuenta que, a juicio de la actora, el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico al valorar incorrectamente las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial los testimonios practicados y las pruebas documentales de las cuales se desprendía la existencia de una relación laboral subordinada con el MUNICIPIO.
Igualmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurri ó en violación directa de la Constitución , en razón a que se le vulneraron las garantías laborales al desconocer la existencia de relación laboral.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de proce dibilidad de la acción de tutela16
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contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el TRIBUNAL incurrió en los defectos alegados.
La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto l a actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su
TRIBUNAL incurrió en los defectos alegados.
La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto l a actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden r ecursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem ); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111-3333-001-2014-00303-01.
6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).17
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Del defecto fáctico
En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20137, explicó lo siguiente:
“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “ toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crít ica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.
En esa medida, a juicio de la referida Corte:
“[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración
realidad probatoria del proceso […]”.
En esa medida, a juicio de la referida Corte:
“[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez e
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