CE - 110010315000202201944001SENTENCIA20220525085711
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201944001SENTENCIA20220525085711
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01944 -00 y acumulado 11001 -03 -15 -000 -2022 -019 39 -0
Accionant e: María del Rosario Arango Espi tí a y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)
F.T: 133
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01944-00 y acumulado 11001-03-15000-2022-01939-00
Accionantes: MARÍA DEL ROSARIO ARANGO ESPITÍA Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA
PRIMERA DE DECISIÓN.
Temas: Acción de tute la en contra de providencia judicial, en la que se declaró, con efectos retroactivos, la invalidez del artículo 17 del Acuerdo Municipal número 14 del 6 de julio de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Pereira . Falta de legitimación en la causa por activa.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Solicitud de revisión de validez del Acuerdo núm. 14 del 6 de julio de 2021
Los señores María del Rosario Arango Espitía, Isnel Antonio López Narváez y Liliana Patricia Valencia Restrepo afirmaron que el 5 de junio de 2020 el alcalde del municipio de Pereira radicó ante el Concejo Municipal el proyecto de Acuerdo núm. 18 de 2021 , por medio del cual propuso diversos beneficios tributarios e incentivos tales como disminución de tarifas, tarifa cero p ara algunos tributos, gradualidad en la imposición de sanciones y condición especial de pago en reducción de intereses moratorios y sa nciones, entre otros, con el propósito de reactivar la economía en ese municipio. Por lo anterior, manifestaron que el 6 d e julio de 2021 el Concejo Municipal de Pereira aprobó el proyecto y lo denominó Acuerdo núm. 14 de 2021 «por medio del cual se adoptan medidas de reactivación económica en el municipio de Pereira»
Sin embargo, indicaron que el 4 de agosto de la misma anualidad la Gobernación de Risaralda solicitó la invalidez del artículo 17 del referido acto administrativo, alRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01944 -00 y acumulado 11001 -03 -15 -000 -2022 -01939 -00
Accionant es: María del Rosario Arango Espit ía y otros
11001 -03 -15 -000 -2022 -01939 -00
Accionant es: María del Rosario Arango Espit ía y otros
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considerarlo violatorio de la Constitución Política y la ley, por cuanto el Congreso es quien tiene la competencia para fijar el beneficio tributario. Señalaron que el 30 de septiembre de ese año el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, declaró, con efectos retroactivos la invalidez del artículo 17 del Acuerdo mencionado.
b) Inconformidad
- Proceso con radicado 11001-03-15-000-2022-01944-00
La señora María del Rosario Arango Espitía consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera d e Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, junto con ellos, los principios de irretroactividad en materia tributaria, buena fe, confianza legítima y situación jurídica consolidada. Para el efecto, adujo que aquella autoridad incurrió en los siguientes defectos:
1. Violación directa de la Constitución Política, al declarar la invalidez con efectos retroactivos, debido a que su decisión resulta contraria a lo reglado en el artículo 363 superior, en el cual expresamente se dispuso que las leyes tributarias no se aplica rán con retroactividad. Además, precisó que las altas cortes han aplicado dicho precepto en sus decisiones judiciales, en aras de dar cumplimiento
artículo 363 superior, en el cual expresamente se dispuso que las leyes tributarias no se aplica rán con retroactividad. Además, precisó que las altas cortes han aplicado dicho precepto en sus decisiones judiciales, en aras de dar cumplimiento a los principios de buena fe y confianza legítima; de manera que resulta menester revisar en cada caso la configuración de situaciones jurídicas consolidadas, con el fin de no transgredir dichos principios.
2. Defecto sustantivo, dado que interpretó de forma inadecuada los artículos 287-3, 294, 313-4, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 5.° de la Ley 489 de 1998, al considerar que con el artículo 17 del Acuerdo núm. 14 de 2021 se desconoció el principio de reserva legal de los tributos, pues en ese acto no se crearon impuestos o gastos locales contrarios a la ley sino que se concedieron descuentos de intereses moratorios sobre tributos previamente adoptados en el municipio de Pereira desde antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 29 de 2015, actual Estatuto Tributario Municipal.
Adicionalmente, sostuvo que la accionada concluyó erradamente que en el artículo 294 de la Constitución Política se prohíbe al municipio conceder exenciones y tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propie dad, cuando esa norma consagra justamente lo contrario, pues es al legislador a quien se le prohibió conceder exenciones o beneficios respecto d e los tributos territoriales, en virtud del principio de autonomía territorial.
Asimismo, señaló que , si bien es cierto que la Corte Constitucional, en la
prohibió conceder exenciones o beneficios respecto d e los tributos territoriales, en virtud del principio de autonomía territorial.
Asimismo, señaló que , si bien es cierto que la Corte Constitucional, en la sentencia C -448 de 2020, declaró la inexequibilidad del artículo 7º del Decreto Legislativo 678 de 2020 que contenía una amnistía tributaria, la razón de esa decisión consistió en que el presidente de la República otorgó descuentos sobre la totalidad de los intereses moratorios y de un porcentaje de los tributos territoriales,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01944 -00 y acumulado 11001 -03 -15 -000 -2022 -01939 -00
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con lo cual conculcó la autonomía fiscal de los entes territoriales. Aunado a ello, resaltó que en dicha providencia la corporación judici al referida mencionó la posibilidad de otorgar amnistías cuando existan situaciones excepcionales que requieran dichas medidas.
Finalmente, alegó que dentro de las disposiciones referidas en la exposición de motivos del Acuerdo núm. 14 de 2021 no se encue ntra el Decreto Legislativo 678 de 2020, razón suficiente para considerar que el Tribunal accionado no podía ordenar el efecto retroactivo de la invalidez declarada, al supeditarlo a la sentencia de inexequibilidad C-448 de 2020.
de 2020, razón suficiente para considerar que el Tribunal accionado no podía ordenar el efecto retroactivo de la invalidez declarada, al supeditarlo a la sentencia de inexequibilidad C-448 de 2020.
- Proceso con radicado 11001-03-15-000-2022-01939-00
Por su parte, los señores Isnel Antonio López Narváez y Liliana Patricia Valencia Restrepo afirmaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, transgredió sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y los principios de confia nza legítima, seguridad jurídica y buena fe , puesto que desconoció el artículo 122 del Decreto Ley 1333 de 1986 , mediante el cual se dispuso que los acuerdos de lo s concejos municipales serán obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo , por lo que la decisión de la autoridad referida atenta contra los principios mencionados, pues para el momento en que lo s ciudadanos pagaron sus impuesto s el Acuerdo núm 14 de 2021 se encontraba vigente y , por ende, su aplicación era obligatoria, de ahí que no sea dable imponerle cargas excepcionales a los contribuyentes que no tienen el deber de soportar, comoquiera que su comportamiento estuvo orientado en la presunción de validez y la obligatoriedad del acto administrativo señalado.
Asimismo, manifestaron que esa Sala incurrió en (i) violación directa de la Constitución Política, al no observar el derecho al debido proceso, concretamente la garantía de que las personas sean juzgadas conforme a las normas
Asimismo, manifestaron que esa Sala incurrió en (i) violación directa de la Constitución Política, al no observar el derecho al debido proceso, concretamente la garantía de que las personas sean juzgadas conforme a las normas preexistentes; (ii) defecto procedimental absoluto, puesto que no tuvo en cuenta que los deudores morosos en la administración municipal son personas determinadas, por l o que los actos administrativos que puedan afectarlos son de carácter particular y, en esa medida, deben ser citados a los procesos de invalidez, para poder defender sus intereses y (iii) decisión sin motivación, dado que en la providencia cuestionada no se señalaron los fundamentos para adoptar esa decisión con efectos retroactivos.
Finalmente, consideraron que aquella no tuvo en cuenta que la Gobernación de Risaralda vulneró el derecho a la igualdad, puesto que desconoció los ordinales 2.° y 3.° del artículo 3.° del CPACA , comoquiera que otros actos administrativos que generaron los mismos beneficios tributarios que concedió el municipio de Pereira no se tramitaron bajo el mismo medio de control de revisión de invalidez regulado en el Decreto 1333 de 1986, por ejemplo el Acuerdo núm. 27 de 2020, en el cual el municipio de Dosquebradas previó unos beneficios idénticos a susRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01944 -00 y acumulado 11001 -03 -15 -000 -2022 -01939 -00
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contribuyentes, sin que el ente territorial lo cuestionara a través del proceso de invalidez.
PRETENSIONES
La parte accionante solici tó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la parte motiva y resolutiva de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en el proceso con número de radicado 2021 -00240-00, para, en su lugar, ordenarle declarar la validez del Acuerdo núm. 14 de 2021, incluido el artículo 17, por encontrarse de acuerdo con el ordenamiento jurídico. En es a medida, de forma subsidiaria, petici onó decretar que el referido artículo aplicará para los contribuyentes en los tributos señalados, para la vigencia del año gravable 2020.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
I. Contestaciones comunes en los procesos 11001-03-15-000-2022-01944-00 y 11001-03-15-000-2022-01939-00
Tribunal Administrativo de Risaralda
El magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán advirtió que esa corporación ya fue demandada por las mismas pretensiones, a través de la acción de tutela con número de radicado 2021-09687-00, la c ual fue declarada improcedente el 17 de
fue demandada por las mismas pretensiones, a través de la acción de tutela con número de radicado 2021-09687-00, la c ual fue declarada improcedente el 17 de enero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B . Asimismo, informó que la señora María Elsy Araujo Muñoz interpuso acción de tutela igual a la de la referencia, a la cual le fue asignado el número de radicado 2022-01649-00 y se encuentra en trámite en esta Subsección.
Ahora bien, en cuanto al caso en concreto, sostuvo que el 30 de septiembre de 2021 la Sala Primera de Decisión de esa corporación declaró, con efectos retroactivos, la invalidez del a rtículo 17 del Acuerdo Municipal núm. 14 del 6 de julio de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Pereira, «[p]or medio del cual se adoptan medidas de reactivación económica en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones », en el proceso de i nvalidez con número de radicado 2021-00240-00, promovido por el gobernador del departamento de Risaralda, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política.
Igualmente, manifestó que el 9 de agosto d e 2021 ordenó fijar en lista el proceso referido por el término de diez días, durante los cuales el agente del Ministerio Público y cualquier otra persona podrían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. Agregó que en ese plazo l os accionantes no alleg aron ningún pronunciamiento ,
Público y cualquier otra persona podrían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. Agregó que en ese plazo l os accionantes no alleg aron ningún pronunciamiento , por lo que no puede n pretender convertir la acción de tutela en una instancia adicional, para ventilar las inconformidades que no se expusieron en la oportunidad otorgada para ello, pues se estaría incumpliendo con el requisito deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01944 -00 y acumulado 11001 -03 -15 -000 -2022 -01939 -00
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subsidiariedad, ante la falta de utilización de los mecanismos que tenía n a su alcance.
En todo caso, aclaró que en la providencia cuestionada se dejaron plasmados los argumentos y consideraciones que motivaron la decisión de invalidez del artículo mencionado, los cuales guardan consonancia con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, cumpliéndose así con la carga argumentativa que imponen las d ecisiones judiciales. Para el efecto, explicó que de la lectura del art ículo 17 del referido Acuerdo se desprende que la reducción del 100 % y 50 % de los intereses moratorios y sanciones previstas en esa norma, aplicada a obligaciones por impuestos en gen eral adeudados, se traduce en una amnistía tributaria que solo puede ot orgarse por el legislador y no por la entidad
del 100 % y 50 % de los intereses moratorios y sanciones previstas en esa norma, aplicada a obligaciones por impuestos en gen eral adeudados, se traduce en una amnistía tributaria que solo puede ot orgarse por el legislador y no por la entidad territorial, en atención a la reserva que consagra el artículo 294 superior, pues se trata de la condonación del pago de intereses moratori os y sanciones sobre impuestos de vigencias que ya se encuentran causadas y consolidadas.
Además, señaló que si bien es cierto que en la exposición de motivos del Acuerdo se indicó que su fundamento recae en la situación excepcional de la pandemia COVID-19, también lo es que la Corte Constitucional ha indicado que cualquier amnistía tributaria que las entidades territoriales resolvieran acoger con base en dicha circunstancia, no podría proyectarse sobre obligaciones fiscales, cuya exigibilidad se hubiere m aterializado antes de la emergencia sanitaria que declaró el Ministerio de Salud.
Asimismo, expuso que la decisión de los efectos retroactivos tuvo su génesis en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y las disposiciones aplicables al caso, que llevaron a concluir que como la sentencia C-448 de 2020, que declaró la inexequibilidad de los artículos 6.° y 7.° del Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020, con efectos ex nunc, fue proferida el 15 de octubre de 2020, a partir de ese momento dich a norma no debía ser reproducida como fundamento para la expedición de ningún acuerdo, pues se consideró que la misma tenía efectos erga omnes, razón por la cual el Concejo Municipal de Pereira no podría
partir de ese momento dich a norma no debía ser reproducida como fundamento para la expedición de ningún acuerdo, pues se consideró que la misma tenía efectos erga omnes, razón por la cual el Concejo Municipal de Pereira no podría sustentar el multicitado acto en una norma inexequib le, pues el mismo fue aprobado hasta el 6 de julio de 2021, por lo que se configura su retroactividad, dado que los hechos o consecuencias jurídicas que se crearon por la emisión de aquel, fueron generados con fundamento en una norma declarada inconstitucional.
Bajo los anteriores argumentos , concluyó que no se vulneraron lo s derechos fundamentales reclamados y, en esa medida, solicitó rechazar por improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo invocado, al haberse demostrado que la providencia censurada no adolece de vicio alguno que permita dejarla sin efecto.
Procuraduría General de la Nación
El procurador treinta y siete judicial II en asuntos administrativos, Jhon James Montoya Castro, indicó que los hechos que dieron ori gen a las acciones de laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01944 -00 y acumulado 11001 -03 -15 -000 -2022 -01939 -00
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referencia están relacionados con la petición efectuada por el gobernador de Risaralda para declarar la invalidez del Acuerdo 14 de 2021, trámite que le
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referencia están relacionados con la petición efectuada por el gobernador de Risaralda para declarar la invalidez del Acuerdo 14 de 2021, trámite que le correspondió a l Tribunal Administrativo de Risaralda y que, en su criterio, se adelantó conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 1222 de 1986.
Sobre el particular, aclaró que los accionantes y cualquier otra persona tuvieron la oportunidad de intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Ac uerdo y solicitar la práctica de pruebas si lo consideraban necesario, cuando la autoridad judicial efectuó la respectiva fijación en lista, término dentro del cual guardaron silencio , por lo que no puede n, en una etapa posterior, alegar la vulneración de sus derechos fundamentales , pues ello convertiría a este mecan ismo constitucional en una instancia adicional al mencionado proceso.
De otro parte, resaltó que ese despacho el 6 de abril de 2022 presentó concepto por los mismos hechos en la acción de tute la con número de radicación 202201649-00. En ese sentido, so licitó acumular los expedientes de la referencia al proceso precitado o denegar el amparo invocado por la parte accionante , por improcedente.
II. Contestaciones del expediente 11001-03-15-000-2022-01944-00
Departamento de Risaralda
El abogado Humberto Franco Buitrago aclaró que solo son ciertos los hechos narrados por la parte accionante con respecto a la expedición del Acuerdo núm.
Departamento de Risaralda
El abogado Humberto Franco Buitrago aclaró que solo son ciertos los hechos narrados por la parte accionante con respecto a la expedición del Acuerdo núm. 14 de 2021 y el trámite de invalidez del referido acto, pero que todo lo demás son apreciaciones subjetivas de los criterios y fundamentos de derechos tenidos en cuenta por el gobernador para solicitar la invalidez.
Ahora, frente al Acuerdo mencionado, indicó que el gobernador de Risaralda, en virtud de las atribu ciones conferidas en el ordinal 10.° del artículo 305 de la Constitución Política y el ordinal 8.° del artículo 94 del Decreto 1222 de 1986, solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda la invalidez de aquel. Explicó que el concepto de violación se fun damentó en que el artículo 17 del referido Acuerdo configuró una extralimitación en el ejercicio de las funciones del Concejo Municipal de Pereira, al fijar reducciones de sanciones e intereses moratorios para las rentas de carácter tributario, sin que existiera una ley que así lo permitiera.
Aunado a ello, alegó que ese órgano les dio a las normas que fundamentaron el acto administrativo precita do un alcance que no corresponde a la realidad, toda vez que la inexequibilidad del Decreto 678 de 2020 fue int erpretada de manera errada, comoquiera que se consideró que esa decisión obedeció al fuero de autonomía de las respectivas entidades territoriales. Además, precisó que si bien es cierto que en el artículo 7.° del Decreto referido se crearon unos beneficios para
errada, comoquiera que se consideró que esa decisión obedeció al fuero de autonomía de las respectivas entidades territoriales. Además, precisó que si bien es cierto que en el artículo 7.° del Decreto referido se crearon unos beneficios para los contribuyentes, también lo es que no solamente sus medidas fueronRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01944 -00 y acumulado 11001 -03 -15 -000 -2022 -01939 -00
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temporales, sino que este fue declarado inexeq uible por la Corte Constitucional en la sentencia C-488/2020.
Igualmente, afirmó que el departamento de Risaralda ha actuado de maner a imparcial frente a los acuerdos emitidos por los diferentes municipios sobre las rebajas de sanciones e intereses, puesto que los ha enervado a través del mismo medio de control, por lo que consideró que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad reclamado por aquella. En todo caso, a dvirtió que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene la facultad de declarar la invalidez de los acuerdos o decretos expedido s por los concejos y alcaldes , respectivamente, ya que esta f unción recae directamente en el Tribunal Administrativo de Risaralda.
De otro lado, manifestó que no comparte la postura de la accionante , puesto que la invalidez ordenada por la corporación judicial precitada obedeció al precedente
Administrativo de Risaralda.
De otro lado, manifestó que no comparte la postura de la accionante , puesto que la invalidez ordenada por la corporación judicial precitada obedeció al precedente vertical y constituci onal que existe frente a los alivio s tributarios y el derecho de igualdad que le s asiste a los ciudadanos que pagan sus impuestos dentro de los términos de ley.
De igual forma, requirió tener en cuenta que el 25 de marzo del año en curso la Sección Prime ra del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera de esa misma corporación de declarar improcedente la acción de tutela con número de radicado 2021-09687-01, que versaba sobre supuestos similares, por no cumpl ir con el requisito de subsidiariedad. Por todo lo expuesto, solicitó desvincular y exonerar de cualquier responsabilidad al departamento de Risaralda.
Municipio de Pereira
El apoderado judicial del municipio de Pereira, Gabriel Arturo Echeverry Castaño, advirtió que el presente asunto no es ajeno al ente territorial, por cuanto el proyecto de acuerdo que eventualmente se convertiría en el Acuerdo núm. 14 de 2021 fue iniciativa del municipio de Pereir a y, por ende, fue el responsable de la motivación de a quel. En ese sentido, manifestó que tanto la revisión de validez como una acción de tutela que en su momento presentó han sido actuaciones judiciales que ha empleado la entidad territorial para defende r la legalidad y sobre todo las competencias del Concej o Municipal, respecto al decreto de amnistías tributarias en sus ingresos endógenos.
Ahora bien, en relación con el mecanismo de la referencia, adujo que el proceso
todo las competencias del Concej o Municipal, respecto al decreto de amnistías tributarias en sus ingresos endógenos.
Ahora bien, en relación con el mecanismo de la referencia, adujo que el proceso de revisión de validez, previsto en los artículos 118 y siguientes del Decreto Ley 1333 de 1986, no corresponde a una acción contenciosa administrativa, sino a un proceso especial de única instancia, cuya sentencia reviste los mismos efectos de una proferida con ocasión a la interposición de una acción de nulidad simple contra los acuerdos municipales, pero con la diferencia que en este último proceso se tiene la garantía del ejercicio de los recursos ordinarios de reposición y apelación, de tal suer te que la acción de tutela interpuesta ante el Consejo deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01944 -00 y acumulado 11001 -03 -15 -000 -2022 -01939 -00
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Estado se convierte en el único medio disponible para atacar las violaciones a los derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia que declaró inválido el artículo 17 del Acuerdo núm. 14 de 2021.
Explicitó que la trasgresión al debido proceso se produjo por la orden impartida por el Tribunal multicitado en la providencia cuestionada, consistente en aplicar un efecto retroactivo a situaciones jurídicas con solidadas, dado que el pago de los contribuyentes, con base en el beneficio tributario adoptado en el precitado
el Tribunal multicitado en la providencia cuestionada, consistente en aplicar un efecto retroactivo a situaciones jurídicas con solidadas, dado que el pago de los contribuyentes, con base en el beneficio tributario adoptado en el precitado artículo, dio lugar a la terminación de procesos sancionatorios, procesos de fiscalización y de cobro coactivo, así como al levantamiento de med idas cautelares, los cuales, a pesar de haber culminado, deben reabrirse con ocasión al efecto retroactivo de la referida sentencia, lo que no solo afecta el debido proceso, sino que también desconoce la prohibición de aplicar retroactivamente las normas tributarias.
Al respecto , precisó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-011/2020, manifestó que la irretroactividad de las normas jurídicas tributarias se respalda tradicionalmente en el concepto de seguridad jurídica, de manera que aquella tenga un carácter previo a la producción de los hechos que regula, con el fin de que su alcance pued a ser conocido por sus destinatarios y por los eventuales realizadores de los hechos generadores del gravamen, evitando de esta manera que los sujetos pasivos de la obligación tributaria puedan ser tomados por sorpresa, lo que a su turno garantiza la reali zación del principio de legalidad, a partir del cual se amparan los hechos causados y consolidados bajo el imperio de una norma jurídica.
Por otra parte, informó que el ente territorial promovió ante el Consejo de Estado una acción de tutela con similares hechos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual se encuentra identificada con el
Por otra parte, informó que el ente territorial promovió ante el Consejo de Estado una acción de tutela con similares hechos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual se encuentra identificada con el número de radicado 2021-09687-00. Asimismo, comunicó que en esa corporación se encuentra n en trámite otras accion es de tutela con los números de radicado 2022-01649, 2022-01944 y 2022-01939.
III. Contestaciones del expediente 11001-03-15-000-2022-01939-00
Departamento de Risaralda
La profesional del derecho Diana Milley Cruz Escobar indicó que el gobernador del departamento de Risaralda solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda declarar la invalidez del Acuerdo núm. 14 de 2021, al considerar que en su artículo 17 se configuró una extralimitación en el ejercicio de las funciones, al otorgar una reducción de sanciones e i ntereses moratorios para las rentas de carácter tributario, sin que existiera una ley que así lo permitiera.
En esa medida , manifestó que el departamento de Risaralda no comparte la postura de la accionante frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que la invalidez ordenada obedeció al precedente vertical yRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01944 -00 y acumulado 11001 -03 -15 -000 -2022 -01939 -00
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constitucional que existe frente a los alivios tributarios y el derecho de igualdad que les asiste a los ciudadanos que pagan sus impuestos dentro de los términos de ley.
Adicionalmente, sostuvo que la retroactividad ordenada por la corporación judicial referida est á acompasada con la misma invalidez, ya que sin esta, el incentivo tributario fuera de la ley, se convertiría en un mecanismo de recaudo que tendría validez hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre su irregularidad, dando lugar a un tratamiento t ributario diferenciado de manera injustificada, de cara al ciudadano que paga los tributos cumplidamente transgrediendo el principio de igualdad y equidad tribut aria, y con el detrimento patrimonial que conlleva para el ente territorial.
Por otro lado, resaltó que el 25 de marzo de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera de esa corporac ión, en la que declaró improcedente la acción de tutela con número de radicado 2021 -09687, promovida por el municipio de Pereira, con base en similares supuestos fá cticos, ante la insatisfacción del requisito de relevancia constitucional, debido a que la p arte accionante pretendía reabrir el debate que ya había sido objeto de análisis en sede ordinaria.
CONSIDERACIONES
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