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CE - 110010315000202201945011SENTENCIACONFIRMA20220808093730

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Título
CE - 110010315000202201945011SENTENCIACONFIRMA20220808093730
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01

Accionante: OTILIA JIMÉNEZ ARRIETA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE

DECISIÓN NO. 004

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado que negó el amparo – no se configura ninguna de las causales de procedibilidad

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual se negó el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana Otilia Jiménez Arrieta presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, SALUD, VIDA, AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 22 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal

ADMINISTRACION DE JUSTICIA», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 22 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 13001-33-33-002-2014-0029701.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Comentó que, mediante Resolución número 1698 de 14 de septiembre de 1988, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, le reconoció pensión de jubilación al señor Juan Antonio Flórez Pérez.

2.2. Señaló que entre ella y el señor Flórez Pérez «existió una unión marital de hecho constituida por nuestra decisión libre y voluntaria que se extendió desde su iniciación y sin solución de continuidad hasta el 15 de agosto de 1992».2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01

Accionante: Otilia Jiménez Arrieta

2.3. Refirió que, de la unión marital que sostuvo con su compañero permanente nacieron sus dos hijos, hoy mayores de edad, Miguel Antonio y María Alejandra Flórez Jiménez.

2.4. Puntualizó que: «siempre fui consciente de mis obligaciones maritales, siempre guarde respeto y fidelidad a mi compañero JUAN ANTONIO FLOREZ PEREZ,

Flórez Jiménez.

2.4. Puntualizó que: «siempre fui consciente de mis obligaciones maritales, siempre guarde respeto y fidelidad a mi compañero JUAN ANTONIO FLOREZ PEREZ, quien asistí en la preparación de sus alimentos, el cuidado de ropa, en sus encuentros de intimidad, la atención de su salud demás actividades propias del rol de pareja estable y permanente, y cuando esté enfermo de gravedad me traslade con él para un Hospital de la ciudad de Barranquilla, proporcionándole su compañía y afecto solidario, sin separarme ni un solo instante de su lado, hasta cuando finalmente falleció el 15 de agosto de 1992».

2.5. Referenció que, en su condición de compañera permanente, presentó ante Caprecom solicitud de reconocimiento de sustitución pensional; sin embargo, dicha entidad «resolvió dejar en suspenso el reconocimiento p restacional hasta tanto un Tribunal Administrativo decidiera a quien corresponda el derecho invocado por la suscrita y dos mujeres más, de nombre s GLADIS SIMANCAS TEHERAN y CAROLINA DEL CRISTO JARABA BELTRAN, que concurrieron a reclamarlo también».

2.6. Expuso que la señora Gladis Simancas Teherán presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el propósito de que le fuera reconocida la sustitución pensional del finado Flórez Pérez, y precisó que en dicho trámite fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario.

2.7. Adujo que, en su calidad de listisconsorte necesaria, interpuso «DEMANDA DE INTERVENCION DE TERCERO AD EXCLUDENDUM», y en dicha oportunidad

litisconsorte necesario.

2.7. Adujo que, en su calidad de listisconsorte necesaria, interpuso «DEMANDA DE INTERVENCION DE TERCERO AD EXCLUDENDUM», y en dicha oportunidad allegó «declaración juramentada de la suscrita, declaración extraprocesales rendida por YADIRA NAVARRO AGAMEZ, MIGUEL FLOREZ JIMENEZ, CLAUDIO ZUÑIGA, GENARA MARTINEZ SAN MARTIN, ALICIA DEL SOCORRO JULIO DE JIMENEZ, MARIA ALEJANDRA FLOREZ JIMENEZ; además Registros civiles de nacimiento de los señores MARIA ALEJANDRA FLOREZ JIMENEZ Y MIGUEL ANTONIO FLOREZ JIMENEZ, certificado expedido por el Inspector de Policía del corregimiento de Malagana, el día 24 de mayo de 2017, en el que certi fica que el finado JUAN ANTONIO FLOREZ PEREZ, se encuentra sepultado en el cementerio de ese corregimiento; y los testimonios de las señoras ROCIO DEL CARMEN RUBIO TORRES, GENARA MARTINEZ SAN MARTIN, y ALICIA DEL SOCORRO JULIO DE JIMENEZ». (sic en toda la cita)

2.8. Indicó que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió declarar la nulidad de la resolución demandada y, como consecuencia de ello, le reconoció la sustitución pensional tanto a ella como a las otras dos reclamantes, en partes iguales.3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01

Accionante: Otilia Jiménez Arrieta

pensional tanto a ella como a las otras dos reclamantes, en partes iguales.3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01

Accionante: Otilia Jiménez Arrieta

2.9. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada en el proceso contencioso presentó recurso de apelación el cual fue desatado por la S ala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de revocar la providencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, luego de considerar que «las señoras Simancas, Jaraba y Jiménez no lograron demostrar los supuestos de hecho y de derecho ne cesarios para ser beneficiarias de la sustitución pensional del señor JUAN ANTONIO FLÓREZ PÉREZ, como es la convivencia simultánea con el causante, con vocación de compañeras permanentes».

2.10. Afirmó que en la anterior decisión se configuró un defecto fáctico, en tanto que, de las declaraciones rendidas por las señoras Rocío del Carmen Rubio Torres, Genara Martínez San Martín y Alicia del Socorro Julio de Jiménez, es claro que sí se logró establecer «una clara, pública y notoria convivencia entre la suscrita y mi compañero JUAN ANTONIO FLOREZ PEREZ, probando una real convivencia hasta el último día de su muerte, dado que fui yo la persona que lo socorrí en todo momento, y hasta su muerte».

2.11. Agregó que, actualmente, cuenta con 71 años y no percibe pensión por parte de ninguna entidad ni posee propiedades a su nombre, sumado a que tiene un

momento, y hasta su muerte».

2.11. Agregó que, actualmente, cuenta con 71 años y no percibe pensión por parte de ninguna entidad ni posee propiedades a su nombre, sumado a que tiene un estado de salud crítico, ya que no puede mover la mano derecha debido a una descarga eléctrica que recibió hace dos meses y se encuentra diagnosticada con

«GASTRITIS CRONICA, SINDROME DE COLON IRRITABLE, HEMORRAGIA DE VIAS

DIGESTIVAS, HIPOGLICEMIA, HERNIA INGUINAL IZQUIERDA».

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión:

[…] TUTELAR la protección de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, SALUD, VIDA, AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA , señalándole a LA SALA FIJA DE DECISIÓN No. 004 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, accionada, que en el fallo del 22 de noviembre de 2021, incurrió en defecto factico por valoración defectuosa de los testimonios de las señoras Rocío del Carmen Rubio Torres, Alicia d el Socorro Julio de Jiménez y Genara Martínez San Martín, de los cuales se infiere y se demuestran que si existió una convivencia real, notoria con mi compañero JUAN ANTONIO FLOREZ PEREZ, hasta el último día de su fallecimiento, y además indicándole que el fallo del 22 de noviembre de 2021, viola directa la Constitución, ya que en el art.48 de la C.N. proscribe que en materia de reconocimiento de derechos pensionales, “es un derecho imprescriptible , en atención a los mandatos

que el fallo del 22 de noviembre de 2021, viola directa la Constitución, ya que en el art.48 de la C.N. proscribe que en materia de reconocimiento de derechos pensionales, “es un derecho imprescriptible , en atención a los mandatos constitucionales que expresamen te disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P); y como consecuencia de lo anterior le ordene a LA SALA FIJA DE DECISIÓN No. 004 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, proferir un nuevo fallo en termino no mayor de 30 días, sin vicios de fondo y con la valoración correctas de las pruebas aportadas y Constitución Nacional. […]4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01

Accionante: Otilia Jiménez Arrieta

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 30 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso «a Gladis Simancas Teherán, a Carolina del Cristo Jaraba Beltrán, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), (…) y al juez de primera instancia del ordinario ». Igualmente, solicitó copia digital del expediente contentivo del proceso objeto de amparo.

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se

produjeron las siguientes intervenciones:

proceso objeto de amparo.

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se

produjeron las siguientes intervenciones:

5.1. El Juez Segundo Administrativo de Cartagena rindió informe en el cual efectuó un recuento de los hechos y allegó en medio digital el expediente ordinario objeto de amparo.

5.2. La señora Gladis Simancas Teherán rindió informe en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró de manera defectuosa los testimonios de Álvaro y Antonio Flórez Julio, hijos del causante, y por la falta de valoración de las circunstancias de hecho que dieron lugar a la convivencia con el finado.

5.3. Argumentó que en la decisión enjuiciada se transgredió el artículo 48 constitucional, dado que los derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles. En tal sentido, explicó que, si bien es cierto que el causante en vida realizó la asignación de beneficiarios de la pensión de jubilación, ello no implicaba que no tiene derecho a reclamar la sustitución pensional o que deba renunciar a esta.

5.4. Igualmente, puso de presente que no tiene ningún ingreso fijo, y que por su avanzada edad y bajo nivel de estudios no tiene opciones de acceder a un empleo.

5.5. La señora Carolina Jaraba Beltrán presentó informe en el que advirtió que la

avanzada edad y bajo nivel de estudios no tiene opciones de acceder a un empleo.

5.5. La señora Carolina Jaraba Beltrán presentó informe en el que advirtió que la decisión objeto de tutela vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la reparación integral, en su condición de persona de la tercera edad.

5.6. Destacó que fue comp añera permanente del señor Antonio Flórez Pérez por más de 18 años y que de esa relación nació un hijo. Adujo que el Tribunal accionado5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01

Accionante: Otilia Jiménez Arrieta

desconoció las pruebas documentales , tales como: fotografías, registro civil de nacimiento y registro civil de defunción , puesto que al momento del fallecimiento del señor Antonio, ella convivía con él.

5.7. Por último, e nfatizó que existió una convivencia pacífica e ininterrumpida por más de 5 años, y que dentro del plenario existía el certificado de afiliación de salud, documento que constituye plena prueba del auxilio mutuo y del vínculo sentimental con el causante.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante sentencia de tutela de 20 de mayo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por la accionante, luego de considerar «que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto analizó en detalle el material probatorio

accionante, luego de considerar «que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto analizó en detalle el material probatorio obrante en el expediente y guarda coherencia con los supuestos fácticos del caso sub examine». Como sustento de lo anterior, expuso lo siguiente:

[…] la autoridad judicial accionada sí valoró el material probatorio y del análisis efectuado encontró que la parte actora no cumplió con la carga demostrativa sobre haber convivido con el causante durante los últimos 5 años previos a su fallecimiento.

6.6.- Si bien la autoridad judicial accionada no hizo referencia expresa a todas las declaraciones testimoniales, ello no significa que no se hubieran estudiado, pues del análisis transcrito se encuentra que contaba con piezas de convicción suficientes para inferir que no se cumplió con la carga que era exigible. […]

7. En cuanto a las peticiones formuladas por las señoras Gladis Simancas Teherán y Carolina Del Cristo Jaraba Beltrán, quienes se «centraron en manifestar que también se les vulneraron sus derechos fundamentales, y formularon peticiones en contra de la autoridad judicial accionada», el a quo advirtió que «esas solicitudes no se pueden tener en cuenta, porque no se formularon en el sentido de coadyuvantes de la acá interesada, pues cada una reclama sus propios derechos a la sustitución pensional, por lo que sus pedidos deben ser evaluados por otro juez constitucional, en procesos de tutelas distintos a este».

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

8. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al

considerar que:

en procesos de tutelas distintos a este».

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

8. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al

considerar que:

[…] El fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no estableció los criterios de racionalidad y razonabilidad, en la valoración de los testimonios traídos a la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho.

El fallo impugnado proferido por la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subseccion C – Consejo de Estado, y por lo6

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01

Accionante: Otilia Jiménez Arrieta

tanto el fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, concluyeron una realidad distinta a la suministrada por los testigo s, ya que de conformidad a la evidencia probatoria esta demostrado dentro del proceso que dichos testigos aportaron la siguiente información que no fue controvertida ni mucho menos tachada, y que indica que estuve conviviendo y dependiendo del señor JUAN F LOREZ PEREZ, por mas de 20 años hasta el último día de su muerte el 15 de agosto de 1992, como detalla la señora Rocío del Carmen Rubio Torres: Manifestó conocer a la señora Otilia Jiménez desde que esta tenía 9 o 10 años de edad.

Conoce de la relación entre el causante y la señora Otilia porque ellos vivieron en la misma calle donde ella vivía, y tuvieron dos hijos Miguel Antonio y María Alejandra. Adujo que, siempre los vio juntos, indicando la testigo que vivió con

Conoce de la relación entre el causante y la señora Otilia porque ellos vivieron en la misma calle donde ella vivía, y tuvieron dos hijos Miguel Antonio y María Alejandra. Adujo que, siempre los vio juntos, indicando la testigo que vivió con ellos un tiempo, hasta que él se enfermó y fue traslado a Barranquilla. A raíz de los viajes que hacia la señora Otilia a Barranquilla, ella era quien cuidaba a los dos hijos, que tenía con el señor Flórez. Afirmó que, ellos convivieron hasta la muerte el 15 de agosto de 1992.

Respecto al t iempo que la señora ROCIO DEL CARMEN RUBIO TORRES, vivió en mi casa, indicó que fueron 4 años, y que ya yo vivía con mi compañero. A él lo enterraron en Malagana y que la señora Jiménez dependía del causante. Sobre el tiempo que mi compañero duró en Barranquilla, dijo que unos 3 meses. Y que su último domicilio fue en Malagana, en donde vivían los hijos que tuvo de su matrimonio en el que enviudó. Relató que, siempre lo conoció viviendo en Malagana, desconoce si vivió en María La Baja.

Igualmente, la testigo Alicia del Socorro Julio de Jiménez: Manifestó conocer a la señora Otilia Jiménez desde pequeña porque vivían en la misma calle, y a Carolina la conoce porque vive en el pueblo. Al causante lo conoció porque era del pueblo, y lo conoce porque vivía en Malagana. En su dicho resalta que la señora Otilia Jiménez y el causante mantuvieron una relación desde que esta tenía 19 años, dependiendo económicamente de él, y cuando se

del pueblo, y lo conoce porque vivía en Malagana. En su dicho resalta que la señora Otilia Jiménez y el causante mantuvieron una relación desde que esta tenía 19 años, dependiendo económicamente de él, y cuando se enfermó ella lo llevó a Barranquill a muriendo este allá, y siendo enterrado en Malagana. Mientras ella viajaba su amiga ROCIO DEL CARMEN RUBIO TORRES, le cuidaba a los hijos.

La convivencia manifiesta que inició desde que ella tenía 19 años. Al año de estar viviendo salió embarazada. No le consta si tenía otra relación.

Todo lo anterior coincidió con el relato de la señora Genara Martínez San Martín.

El fallo tutelado profe rido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, detalla puntualmente en sus consideraciones, a folio 27 lo siguiente. “ Respecto de la señora Jiménez Arrieta, tampoco se evidencia la vocación de permanencia en su relación con el causante, debido a que, desi stió dos años después de la muerte de este, de la sustitución pensional, por otro lado, al no establecerse si convivió con las otras dos mujeres, no es posible afirmar que la señora Jiménez era la compañera permanente”.

[…] Lo anterior no fue objeto de pronunciamiento por el fallo de tutela del Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subseccion C – Consejo de Estado, que solo concentro su tesis en afirmar que no se configuro el defecto factico, muy a pesar que el apoyo que tuvo el Tribunal Administrativo de Bolívar fue en una circunstancia violatoria de la Constitución. […] (sic en toda la cita)7

factico, muy a pesar que el apoyo que tuvo el Tribunal Administrativo de Bolívar fue en una circunstancia violatoria de la Constitución. […] (sic en toda la cita)7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01

Accionante: Otilia Jiménez Arrieta

9. Con fundamento en las anteriores premisas, la actora solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

b) Si ello es así, determinar si la sentencia aquí enjuiciada y que fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 13001-33-33-002-2014-00297-01, vulneraron los derechos

b) Si ello es así, determinar si la sentencia aquí enjuiciada y que fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 13001-33-33-002-2014-00297-01, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al incurrir presuntamente en defecto fáctico.

12. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a

(ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01

Accionante: Otilia Jiménez Arrieta

siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

14. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.

17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros.

18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y

6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión care ce, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01

Accionante: Otilia Jiménez Arrieta

valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-01

Accionante: Otilia Jiménez Arrieta

valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

20. La ciudadana Otilia Jiménez Arrieta presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, SALUD, VIDA, AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 22 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 13001-33-33-002-2014-0029701.

21. En este punto es preciso indicar que el presente análisis estará centrado en determinar si se configuró o no el defecto fáctico invocado por la accionante, ya que fue este el objeto de la impugnación.

VI.4.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

22. La Sala encuentra que efectivamente se cumplen los requisitos generales de procedencia, en razón a que: i) la solicitud de amparo tiene relevancia

VI.4.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

22. La Sala encuentra que efectivamente se cumplen los requisitos generales de procedencia, en razón a que: i) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional9 en tanto se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la vida, la salud, la seguridad social, el mínimo vital y el acceso a la administración; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal accionado, ya que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno y lo que se debate en esta oportunidad no corresponde a ninguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) se cumple con la inmediatez; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.

9 Sumado a que, tal como lo consideró la Corte Constitucional en reciente sentencia T-199 de 6 de junio de 2022, el requisito de la relevancia constitucional se encuentra acreditado en el sub examine, toda vez que “la jurisprudencia con

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