CE - 110010315000202201949001SENTENCIA20220506152137
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201949001SENTENCIA20220506152137
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01949 -00
Accionante : Margarita María Flórez Peña
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
F.T: 117
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01949-00
Accionante: MARGARITA MARÍA FLÓREZ PEÑA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la q ue se revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales der ivadas de la existencia de una relación laboral.
Incumplimiento del requisito de subsidiariedad , frente al desconocimiento del precedente judicial de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, y ausencia de esa causal respecto a la sentencia C-386 de l 2000 y del defecto fáctico.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consej o de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
fáctico.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consej o de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora Margarita María Flórez Peña , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, instauró demanda en contra del municipio de Bucaramanga, con el fin de que, de un lado, se declarara la nulidad del Oficio SJ044796E del 5 de octubre de 2017, por medio de l cual la entidad territorial mencionada negó la existencia de la relació n laboral y, de otro, se reconocieran las prestaciones salariales y prestacionales reclamadas como consecuencia de lo anterior.
El 12 de febrero de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó al municipio reconocer y pa gar a la demandante las prestaciones sociales devengadas por un empleado de la misma naturaleza, de los períodos comprendid os entre el 21 de enero de 2014 y el 5 de diciembre de esa misma anualidad y del 23 de febrero deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01949 -00
Accio nante : Margarita María Flórez Peña
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2015 al 4 de noviembre de ese añ o y los porcentajes de cotización de pensión y salud que debió realizar en ese mismo período. Dicha decisión fue apelada por e l ente territorial. El 21 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.
b) Inconformidad
La accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2021 , transgredió las garantías funda mentales de seguridad jurídica, cosa juzgada y la primacía de la realidad sobre las formalidades. Como fundamento de la acción, afirmó que aquel desatendió la sentencia C-386 del 2000 de la Corte Constitucional y el fallo de unificación SUJ025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 , expediente 2013-01143-01 (13172016), en los que esas corporaciones definieron la subordinación y los indicios o circunstancias que permite n determinar la existencia de ese requisito, respectivamente. Así, explicó que, en su caso de acuerdo con lo probado en el proceso, ese elemento se comprobó porque prestó sus servicios de manera personal y habitual en el Centro de Vida para el desarrollo de di ferentes programas de la Secretaría de Desarrollo Soci al; estaba supeditada al cumplimiento de órdenes y directrices dadas por un supervisor; debía contar con
personal y habitual en el Centro de Vida para el desarrollo de di ferentes programas de la Secretaría de Desarrollo Soci al; estaba supeditada al cumplimiento de órdenes y directrices dadas por un supervisor; debía contar con disponibilidad de tiempo y cumplía un horario, por lo que de ausentarse recibía llamados de atención.
De otra parte, señaló que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró el certificado de funciones de los trece contratos que ejecutó ni las evaluaciones de ejecución de las actividades a su cargo, en las que se señaló el objeto de los contratos y las labores desarrolladas . Adicionalmente, afirmó que la corporación valoró de manera indebida e l testimonio de la señora Carmen Rosa Echeverria y no realizó un análisis conjunto de esa prueba y de los documentos aportados, los cuales daban cuenta de los siguientes indicios: (i) la temporalidad y habitualidad de la labor realizada, ya que fue contratada por alrededor de siete años de manera continua; (ii) las funciones ejecutadas , entre esas, el apoyo a la gestión de actividades dep ortivas y de recreación, nutrición y suministro de alimentos o de alfabetización, para adultos mayores, estaban relacionadas con el objeto misional de la Secretaría de Desarrollo Social y (iii) recibía órdenes permanentes para realizar las actividades a s u cargo y no tenía ningún grado de autonomía. Por esa razón, a su juicio, debió declararse que existió una subordinación y, con ello, una relación laboral entre ella y el municipio de Bucaramanga.
PRETENSIONES
La solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, tomar las medidas necesarias, con
Bucaramanga.
PRETENSIONES
La solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, tomar las medidas necesarias, con el propósito de que el Tribunal Administrativo de Santander profiera una nuevaRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01949 -00
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decisión, en la que acoja el precedente jurisprudencial mencionado y valore de manera correcta las pruebas omitidas.
CONTESTACIONES
Ni el Tribunal Administrativo de Santander ni el municipio de Bucaramanga rindieron informe alguno, a pesar de que el auto admisorio se le s notificó en debida forma.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 1, el cual regula que: «[… ] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Co nstitucional2 y del Consejo de Estado 3 ha sido
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Co nstitucional2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte , el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, co n ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los
1 Por medio del c ual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 200 0, T2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 200 0, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01949 -00
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02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01949 -00
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requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuest ión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe se r decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvie rten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquello s defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defe cto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judi cial actúa
puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defe cto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judi cial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judic ial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundament o en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera cont radicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento de l precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿La señora Margarita María Flórez Peña contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discutir el presunto desconocimiento, por parte del Tribunal Admin istrativo de Santander, de la sentencia de unificación
1. ¿La señora Margarita María Flórez Peña contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discutir el presunto desconocimiento, por parte del Tribunal Admin istrativo de Santander, de la sentencia de unificación
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01949 -00
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SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado?
2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que la accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
3. ¿El Tribunal accionado desatendió el contenid o de la sentencia C-386 del 2000 proferida por la Corte Constitucional sobre el concepto de la subordinación?
4. ¿La autoridad judicial precitada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica?
Para resolver e l proble ma así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa,
expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica?
Para resolver e l proble ma así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa, (III) perjuicio irremediable, (IV) ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad e n el caso bajo estudio, (V) desconocimiento del precedente judicial, (VI) análisis de l precedente judicial en el presente caso , (VII) defecto fáctico y (VI II) estudio del desacuerdo frente a la valoración probatoria realizada por la corporación accionada. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿La señora Margarita María Flórez Peña contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discutir el presunto desconocimiento, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado?
I. Exigencia general de subsidiariedad
La jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subs idiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de inte rponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar
5 Corte Constitucional, sentencia T -011 de 2007. Magistrado Ponent e: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este
fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar
5 Corte Constitucional, sentencia T -011 de 2007. Magistrado Ponent e: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01949 -00
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de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la m encionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre de mostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho
por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial
La señora Margarita María Flórez Peña consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación SUJ-025CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 , en la que, en su criterio, la Sección Segunda del Consejo de Estado definió las circunstancias que per mitían determinar la subordinación, como element o de la existencia de una relación laboral encubierta con una entidad estatal.
En esa medida, la Subsección advierte que la inconformidad de la solicitante del amparo recae en que el Tribunal Administrativ o de Santander desconoció una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que fijó las reglas respecto a la existencia de la relación laboral, concretamente, frente al concepto de «término estrictamente indispensable» al que alude el ordinal 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; el período para entender que no existió solución de continuidad y la improcedencia de la devolución de los aportes de salud en esos casos.
En esos términos, se considera que aque lla pudo acudir al recurso extraordina rio de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual procede contra las sentencias dictadas en única y en
En esos términos, se considera que aque lla pudo acudir al recurso extraordina rio de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, preci samente cuando aquellas contrarían o se opo nen a una sentencia de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo , como, a su juicio, ocurre en el presente asunto.
De esta manera , se concluye que la acción de la ref erencia, en cuanto al desacuerdo analizado en este capítulo, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamie nto jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular esta acción constitucional. Lo anterior encuentra su justificación en su carácter residual. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido podía re solverse a través del precitad o recurso, porRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01949 -00
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lo cual, en primer lugar, la solicitante de la salvaguarda debió hacer uso de este, para que fuera en esa instancia donde se resolviera lo aquí expuesto.
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lo cual, en primer lugar, la solicitante de la salvaguarda debió hacer uso de este, para que fuera en esa instancia donde se resolviera lo aquí expuesto.
En consecuencia, la petición de amparo, en lo que se refiere a la desatención del precedente judicial definido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 por parte del Tribunal Administrativo de Santander, se torna improcedente y, por ende, se rechazará la acción en relación con esa inconformidad. En todo caso, se verificará si existe alguna situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general o la acreditación de una circunstancia que le impidiera a la accionante acudir al medio de control con el que contaba y, por consiguiente, amerite el análisis del fondo del asunto.
- Segundo problema jurídico
¿Está demostrado que la accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecan ismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
III. El perjuicio irremediable
El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional 6, el perjuicio debe reunir varias característi cas, que deben ser identificadas por la
intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional 6, el perjuicio debe reunir varias característi cas, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibili dad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas.
De igual manera, para que se acredite un perj uicio irremediable debe probarse que las medida s necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, e s necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación.
IV. Ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio
Una vez revisado el escrito de tutela, se denota que la accionante no demostró la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable . Igualmente, se
6 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01949 -00
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advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando aquella tampoco explicó las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que c ontaba para resolver lo alegado en esta sede constitucional ni acreditó que se hallaba en una situación que se lo impedía.
En esos términos, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, frente a la configura ción del desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, razón por la cual se decla rará la improcedencia de la acción en lo que se refiere a ese desacuerdo.
- Tercer problema jurídico
¿El Tribunal accionado desatendió el contenido de la sentencia C -386 de 20 00 proferida por la Corte Constitucional sobre el concepto de la subordinación?
V. Desconocimiento del precedente judicial
La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela 7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a
La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela 7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma t iene unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separació n de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.
En sentencia T -446/13, la Corte Constitucional sostuvo q ue para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre d entro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.
7 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01949 -00
Accio nante : Margarita María Flórez Peña
7 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01949 -00
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VI. Análisis del precedente judicial en el presente caso
La solicitante de la salvaguarda señaló que el Tribu nal Administrativo de Santander desatendió la sentencia C -386 de l 200 0, en la que la Corte Constitucional explicó cuáles eran los elementos para declarar la existencia de un contrato laboral y en qué consistía la subordinación.
Al respecto, la Subsección encuentra que la corporación judicial accionada , en la sentencia del 21 de octubre de 2021 , objeto de cuestionamient o, acudió al pronunciamiento que la señora Margarita María Flórez Peña invoca como desconocido, para fijar el concepto y alcance del requis ito de la subordinación y, en ese sentido, precisó que , en los términos de la corporación de cierre de la jurisdicción constitucional, aquel debía entenderse como el poder jurídico de que era titular el empleador para dirigir la actividad del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones, la imposición de reglamentos y horarios de trabajo y el ejercicio de la facultad disciplinaria.
Así, con base en los lineamientos jurisprudenciales y los supuestos fácticos y jurídicos del caso, el Tribunal aquí accionado coligió que no era posible declarar la
trabajo y el ejercicio de la facultad disciplinaria.
Así, con base en los lineamientos jurisprudenciales y los supuestos fácticos y jurídicos del caso, el Tribunal aquí accionado coligió que no era posible declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el municipio de Bucaramanga, comoquiera que no se demostró que la relación estuviera supeditada a órdenes o directrices impuestas por super iores o a un régimen disciplinario, entendidos estos dentro del concepto de la subordinación, conclusión a la que llegó, luego de valorar las pruebas obrantes en el expe diente, como se verá en el siguiente acápite.
De esta forma, resulta diáfano que la m encionada corporación no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, t oda vez que tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional señalado por la señora Margarita María Flórez Peña sobre el requisito mencionado , por lo cual no s e configura el referido defecto.
- Cuarto problema jurídico
¿La autoridad judicial precitada valoró las pruebas enunciadas por la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica?
VII. Defecto fáctico
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adici onalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adici onalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega oRadicado : 1
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