🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201950001SENTENCIA20220608094455

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201950001SENTENCIA20220608094455
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00

Demandante: NARIÑO MONTES BRAVO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION C

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Nariño Montes Bravo contra las Secciones Tercera, Subsección C , y Segunda, Subsección A , del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Arauca, el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 30 de marzo de 20221, el señor Nariño Montes Bravo interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas , porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Solicito se protejan mis derechos fundamentales vulnerados, visibles en todo el recorrido de la presente acción de tutela, derecho al Acceso a la Administración de Justicia, art.229 C.P.C, derecho al debido Proceso, art, 29.

C.P.C, derecho a la Igualdad ante la Ley, art.13 C.P.C, el derecho a la

el recorrido de la presente acción de tutela, derecho al Acceso a la Administración de Justicia, art.229 C.P.C, derecho al debido Proceso, art, 29. C.P.C, derecho a la Igualdad ante la Ley, art.13 C.P.C, el derecho a la protección del adulto mayor, art. 46 C.P.C, y derecho a la Vida y a la Salud. 2.Solicito como consecuencia de lo anterior se decrete la Nulidad de lo actuado en el Proceso de la referencia, a partir de la Sentencia de 8 de Abril de 2016 No. 23.001.33.31.004.2006.1071 proferida por el Juzgado cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Monter ía, Córdoba. Por no ajustarse a las prescripciones integrales del Articulo 29 de la C.P.C, y 140 del Código de

1 La Sala advierte que, el 16 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00

Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

2

Procedimiento Civil vigente para la época en que se dieron los hechos.

3. Solicito se decrete la Nulidad de la Sentencia No.23.001.33.31.004.2006.01071.01 Proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por estar materializada en el ACERVO PROBATORIO de la Juez de primera instancia que, adolece de muchísimas irregularidades, cargado de pruebas ilícitas, contrarias a la Ley y a la Constitución Política de Colombia.

de Arauca, por estar materializada en el ACERVO PROBATORIO de la Juez de primera instancia que, adolece de muchísimas irregularidades, cargado de pruebas ilícitas, contrarias a la Ley y a la Constitución Política de Colombia.

4.Solicito se decrete la nulidad de la Sentencia del Honorable Consejo de Estado No.11001.03.15.000.2021.01050.00 de 18 de Junio de 2021, Sección tercera C y la Sentencia No.11001.03.15.000.2021.01050.01 de 6 de Septiembre de 2021 de Consejo de Estado Sección A., Por fundamentarse en la INMEDIATEZ, para presentar la Acción de Tutela sin tener en cuenta el motivo de la tardanza, la cual se originó por razones de mi grave enfermedad de Salud Mental, que para esa época del vencimiento de la inmediatez no tenía conciencia de lo que ocurría a mi alrededor, prueba de ello la historia Clínica de 11 de Octubre de 2019, la cual es por cuatro 4 meses, con vigencia hasta el 11 de Febrero de 2020, y de inmediato inicie nuevo tratamiento, por seis 6 meses, de acuerdo a la historia clínica de 14 de Febrero de 2020,que tiene una duración hasta el 14 de Agosto de 2020; para colmo de males, mi hijo YELSON DANIEL MONTES BURGOS, el día 3 de abril de 2019, fue internado en la Clínica Laureles Psiquiatras asociados I.P.S. S.A.S.

5.Solicito la Nulidad de todo lo actuado en el Proceso, por evidenciarse en el mismo pruebas ilícitas, materializadas en el ACERVO PROBATORIO…

Clínica Laureles Psiquiatras asociados I.P.S. S.A.S.

5.Solicito la Nulidad de todo lo actuado en el Proceso, por evidenciarse en el mismo pruebas ilícitas, materializadas en el ACERVO PROBATORIO…

6.Solicito la INDEMNIZACION DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE, por ser un DAÑO CONSUMADO Y PROBADO ...En 1.000. salarios mínimos legales, por no poder los médicos tratantes retroceder al estado que me encontraba antes del Daño Antijuridico ocasionado por el Estado.

7.Solicito la indemnización del DA ÑO INMATERIAL ocasionado a mi núcleo familiar señalados en la demanda de Reparación Directa, por los sufrimientos bochornosos, penosos ante la comunidad y amigos que les dicen su padre está completamente loco … así como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia …Esto ocasionado por los daños Materiales antijuri dicos ocurridos en la finca el MARAÑON, por el INVIAS, es preciso señalar que se debe tener en cuenta lo establecido en la Sentencia C.912 de 2002, que establece que el Juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda Nacional, hasta mil 1.000 salarios mínimos legales mensuales....Teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, a su señor padre...

8.Sollcito la indemnización DEL DA ÑO A LA VIDA DE RELACION, …de mi persona y de mi hijo YELSON DANIEL MONTES BURGOS, que a la fecha padecemos de la misma enfermedad, originada por los daños materiales

8.Sollcito la indemnización DEL DA ÑO A LA VIDA DE RELACION, …de mi persona y de mi hijo YELSON DANIEL MONTES BURGOS, que a la fecha padecemos de la misma enfermedad, originada por los daños materiales Antijuridicos ocasionados a la finca EL MARA ÑON, de mi legítima propiedad daños reconocidos por el INVIAS, y ratificados por el mismísimo INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS, en Ofic io SRN No.28029 de 1 de Agosto de 2020,…corresponden a 17 años de la vida afectada por el sufrimiento de DEPRESION MAYOR CON SINTOMAS PSICOTICOS, TRASTORNO BIPOLAR MIXTO DEPRESIVO, Y ESQUIZOFRENLA, la última cita fue el 18 de Febrero de 2022, con cita en 4 meses, y mi hijo tiene 2 años y 10 meses de sufrimiento se adjuntan historias clínicas de médicos PSIQUIATRAS".

9. Solicito la reparación económica del PERJUCIO MORAL, causado por la vulneración de los sentimientos íntimos de una persona, como también el que surge producto del dolor físico o psíquico infligido antijurídicamente a la víctima,Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00

Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

3

ocasionado a mi núcleo familiar y a mi persona, ya que en la familia existe otro enfermo de Salud Mental, mi hijo YELSON DANMEL MONTES BURGOS,

Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

3

ocasionado a mi núcleo familiar y a mi persona, ya que en la familia existe otro enfermo de Salud Mental, mi hijo YELSON DANMEL MONTES BURGOS, todos ellos sufren a c laro, por el padecimiento de nosotros, son diecisiete 17 años de sufrimiento Moral, DAÑO MORAL, que no afectan el Patrimonio de la persona pero si a su salud Psicológica, que a pesar del largo tratamiento, no he podido regresar a mí normalidad anterior al daño causado.....Hoy sufren por otro enfermo de DEPRESION MAYOR CON SINTOMAS

PSICOTICOS,TRASTORNO BIPOLAR MIXTO DEPRESIVO,

ESQUISOFRENIA, que los avergüenzan en la calle, así, haya vi a tu padre semi desnudo pidiendo limosna, a los transeúntes, en el parque....Cuando entro en razón a mí mismo me da vergüenza, pena, ante mis amigos de la époc a con quienes compartía y hoy no puedo hacerlo. Esta penosa enfermedad, ocasionada por FALLAS EN EL SERVICIO DEL INVIAS, por los daños Materiales antijuridicos ocasionados a mi finca EL MARA ÑON, por el INVIAS, perjuicios o lesión ocasionado a los sentimientos de la persona, derivado de la conducta, por lo que el Juez podrá señalar, como indemnización una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil 1000 salar ios mínimos legales vigentes…

10.Solicito se me indemnice EL DAÑO MATERIAL, referente, en el menos cabo de mi patrimonio en sí mismo y puede dividirse en DANO EMERGENTE y

vigentes…

10.Solicito se me indemnice EL DAÑO MATERIAL, referente, en el menos cabo de mi patrimonio en sí mismo y puede dividirse en DANO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, señalados en la DEMANDA DE REPARACION DIRECTA, probados en el proceso y reconocidos por el mismísimo INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS....En Oficio de 10 de julio de 2007, dirigido a la Doctora MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ, Juez Cuarta Administrativa de Montería…

11.Solicito el pago de los DA ÑOS PUNITIVO.: Que son las sumas de dinero que los tribunales exige pagar con el fin no de indemnización compensatoria, sino como una sanción con fines ejemplarizantes EI DANO PUNITIVO es igualmente conocido como DAÑO ejemplarizante, DAÑO retribuido…

VALOR GENERAL DE DANO PUNITIVO, CONSIDERADO

EN.......$7.083.600.00

11.Solicito el pago de los DAÑOS PUNITIVOS, estos son los valorables en dinero de manera directa, referente a 7 viajes de mi hijo YELSON DANIEL

MONTES BURGOS.

…GASTO DE DANO PUNITIVO…, $660,000,00.

12.SOLICITO LA CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA DE LA

SENTENCIA.

1.2. Hechos

Del confuso escrito de tutela y pruebas aportadas se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta

sentencia:

En ejercicio del medio de control de reparación directa el señor Nariño Montes Bravo y su familia, demandaron al Instituto Nacional de Vías – INVIAScon el fin de que

sentencia:

En ejercicio del medio de control de reparación directa el señor Nariño Montes Bravo y su familia, demandaron al Instituto Nacional de Vías – INVIAScon el fin de que se declarara responsable de los p erjuicios causados a la finca “El Marañon” en hechos acaecidos el 5 de noviembre de 2004 con la intervención de la vía queRadicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00

Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

4

conduce del Municipio de San Bernardo del Viento al Municipi o de Moñitos, Córdoba.

Mediante sentencia de 6 de abril de 2016, el Juzgado 4º Administrativo de Montería negó las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 23001333100420060107100/01. Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación , no obstante, e l Tribunal Administrativo de Arauca , en providencia de 30 de agosto de 2019, confirmó la decisión.

El 15 de marzo de 2021, la parte actora interpone acción de tutel a con radicado 11001031500020210105000 en contra del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), para solicitar el amparo de sus derechos «a la propiedad privada, a la protección de la tercera edad, al debido Proceso, al derecho al acceso a la administración de Justicia, derecho a la Igualdad y el derecho a la defensa y contradicción », pues afirmó que las decisiones dictadas en el proceso de reparación directa se fundamentaron en pruebas ilícitas.

Justicia, derecho a la Igualdad y el derecho a la defensa y contradicción », pues afirmó que las decisiones dictadas en el proceso de reparación directa se fundamentaron en pruebas ilícitas.

La Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación declaró improcedente la tutela a través de sentencia del 18 de junio de 2021. Esta decisión se confirmó por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en providencia del 6 de septiembre de 2021.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora sostuvo que las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería y por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del proceso de reparación directa con radicado 23001333100420060107100/01, incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de los medios de prueba.

Aseguró que no se dio valor probatorio a las fotografías aportadas con la demanda, a la inspección judicial, como tampoco al oficio de 20 de julio de 2017 según el cual el INVÍAS afirmó que no existía planos ni diseños topográficos para ejecutar la obra en los términos del Contrato 579 de 2005. Asimismo, el actor manifestó que las providencias cuestionadas dieron valor a un dictamen obtenido de manera ilícita e hicieron alusión a unos testimonios que no se practicaron.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00

Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

5

Consideró que las sentencias reprochadas y dictadas en el proceso de reparación

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

5

Consideró que las sentencias reprochadas y dictadas en el proceso de reparación directa desconocieron que el Contrato No. 579 de 2003 que celebró el INVIAS para el mantenimiento de la vía que conduce del Municipio de San Bernardo del Viento al Municipio de Moñitos Córdoba no se cumplió en su totalidad, ni se ejecutó acorde con lo señalado en la Ley 105 de 1993 y en el Decreto 2770 de 1953, no obstante, tal entidad, suscribió acta de recibo de obra a satisfacción e hizo incurrir en error a los jueces que decidieron negar las pretensiones.

Adicionalmente, el actor señaló que el medio de control de reparación directa se surtió con irregularidades procesales, por un lado, el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, dilató el trámite ya que libró despachos comisorios fundamentados en normas derogadas, a su vez, el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla extravió el comisorio y lo devolvió sin diligenciar, y finalmente el Juzgado de conocimiento, sostuvo que la tardanza en el proceso era atribuible al demandante por tramitar la notificación al llamado en garantía en una dirección equivocada.

Manifestó que ha presentado varias acciones de tutela que han sido negadas, no obstante, señaló que es el único medio con el que cuenta para restablecer sus derechos fundamentales que están siendo vulnerado s pues las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa constituyen un fraude procesal y una cosa juzgada fraudulenta.

obstante, señaló que es el único medio con el que cuenta para restablecer sus derechos fundamentales que están siendo vulnerado s pues las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa constituyen un fraude procesal y una cosa juzgada fraudulenta.

De otra parte, el demandante aseguró que la tardanza en la interposición de la tutela con radicado 11001031500020210105001, que se declaró improcedente por inmediatez en sentencia del 6 de septiembre de 2021 dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se generó por su grave estado de salud mental, tal como se demuestra con la historia clínica que aporta en el presente trámite.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 8 de abril de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran las Subsecciones C de la Sección Tercera y A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; a los magistrados que integran el Tribuna l Administrativo de Arauca; al juez 12 administrativo de Barranquilla y al juez cuarto administrativo de Montería y, comoRadicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00

Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

6

tercero con interés, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Asimismo se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La juez cuarta administrativa de Montería manifestó que la solicitud de amparo

tercero con interés, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Asimismo se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La juez cuarta administrativa de Montería manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que lo pretendido por el accionante es utilizar este mecanismo como una tercera instancia.

Informó que el actor ha presentado múltiples tutelas por los mismos hechos, con el fin de obtener la revocatoria de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa y así reabrir un debate judicial ya concluido.

Señaló que la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 23001333100420060107100 se encuentra ajustada a derecho, aunado a que realizó valoración de cada una de las pruebas allegadas al proceso, tan es así que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca, en providencia de 30 de agosto de 2019.

2.3. El Tribunal Administrativo de Arauca, por intermedio de la magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de agosto de 2019 dentr o del medio de control de reparación directa radicado 11001333100420060107101, aseguró que la presente tutela es improcedente por no acreditarse el requisito de inmediatez.

Asimismo, sostuvo que se configura cosa juzgada pues por los mismos hechos y con similares pretensiones a las que aquí se ventilan, se promovió la acción de tutela 110010315000201905143-00/01 y 110010315000202101050-00/01.

2.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del

tutela 110010315000201905143-00/01 y 110010315000202101050-00/01.

2.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2021, radicado 11001031500020210105000, solicitó declarar improcedente la tutela, toda vez que, las razones que expone el accionante no revelan “la cosa juzgada fraudulenta”, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia de Unificación SU 627 de 2015.

2.5. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre de 2021,Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00

Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

7

radicado 11001031500020210105001, aseguró que la presente demanda es improcedente ya que se está controvirtiendo una decisión proferida en otra acción de la misma naturaleza.

2.6. El Instituto Nacional de Vías - INVIAS solicitó que se declarara la cosa juzgada porque el presente asunto ya ha sido objeto de estudio en sede de tutela por esta Corporación.

2.7. El Juzgado 12 administrativo de Barranquilla y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma de la admisión de la tutela.

Corporación.

2.7. El Juzgado 12 administrativo de Barranquilla y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma de la admisión de la tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00

fundamental.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00

Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

8

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumpl imiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor in dique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que l a acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe ano tar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirig ida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuand o con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder l a protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) errorRadicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00

Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

9

inducido, (vi) decisión sin motivaci ón, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)

C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

9

inducido, (vi) decisión sin motivaci ón, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario ap lica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En

órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario ap lica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutel a contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabranRadicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00

Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

10

discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

10

discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamiento3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumpli miento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abie rta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problemas Jurídicos

La Sala identifica dos argumentos principales en los que el señor Nariño Montes Bravo centra su inconformidad y la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, a saber:

a) Con la sentencia del 8 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería Arauca dentro del proceso de reparación directa radicado 23001333100420060107100 y la providencia del 30 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca que la confirmó; y

Administrativo de Montería Arauca dentro del proceso de reparación directa radicado 23001333100420060107100 y la providencia del 30 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca que la confirmó; y

b) Con la sentencia de tutela radicado 11001031500020210105000 dictada por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación el 18 de Junio de 2021, y la decisión proferida el 6 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda, Subsección B, que la confirmó.

De ahí que la Sala estudiará de manera individual los reparos atribuidos a las decisiones cuestionadas, de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes.

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01950-00

Demandante: Nariño Montes Bravo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

11

En esa medida, frente a las decisiones proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicado 23001333100420060107100, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada, a la luz de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En caso de que no hubiera operado la cosa juzgada, la Subsección deberá analizar si se cumplen los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de reunirse, corresponderá estudiar de fondo los

En caso de que no hubiera operado la cosa juzgada, la Subsección deberá analizar si se cumple

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...