CE - 110010315000202201951001SENTENCIASENTENCIA20220505171206
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- Título
- CE - 110010315000202201951001SENTENCIASENTENCIA20220505171206
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01951-00
Demandante: Augusto Cantor Bello
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01951-00 Demandante AUGUSTO CANTOR BELLO Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela. Decreto 1408 de 2021. Exigencia de presentación de carné de vacunación contra Covid -19. Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Augusto Cantor Bello, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 30 de marzo de 2022 1, Augusto Cantor Bello instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Fundación Jaime Duque, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libre locomoción, a la libertad de reunión, a la libertad de conciencia, al trabajo, al libre
Protección Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Fundación Jaime Duque, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libre locomoción, a la libertad de reunión, a la libertad de conciencia, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Señor Juez de Tutela solicito respetuosamente se amparen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la ig ualdad, a la dignidad y a la vida digna.
2. Se ordene a la fundación Jaime Duque en representación Legal de la Sra. María Amparo Torrez Quin, restituir mis derechos constitucionales vulnerados el pasado 30 enero 2022, se me otorgue el respeto que merezco como ciudadano colombiano libre Objetor de Conciencia, el Derecho a no ser discriminado nunca más ni a ser tratado como un ciudadano de segunda clase por el solo hecho de no estar de acuerdo con las imposiciones Dictatoriales del Decreto 1408.
3. En consecuencia de lo anterior hasta la fecha no he podido hacer uso de las boletas por la exigencia de carnet de vacunación tanto en el Parque Jaime Duque como en el Parque Mundo Aventura, solicito respetuosamente señor juez de Tutela ante la constante negativa para poder ingresar a cualquiera de estos lugares si no cuento con el carnet de vacunación COVID 19, proteja mi derecho constitucional a la OBJECIÓN DE CONCIENCIA fallando a favor del ingreso a estas instalaciones dándole el valor que
negativa para poder ingresar a cualquiera de estos lugares si no cuento con el carnet de vacunación COVID 19, proteja mi derecho constitucional a la OBJECIÓN DE CONCIENCIA fallando a favor del ingreso a estas instalaciones dándole el valor que corresponde a los do cumentos PASAPORTE CIUDADANO DE INMUNIDAD
1 Información obtenida de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01951-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSTITUCIONAL Y NATURAL y ACTA JURAMENTADA que me Certifican como Ciudadano Objetor de conciencia, ordenando con celeridad a la FUNDACIÓN JAIME DUQUE el respeto a mis derechos constitucionales a la objeción de con ciencia, a no ser segregado ni discriminado por mi postura ante los mandatos vacunales que violan mis libertades individuales a los cuales me acogí y que están consignados en el anexo PASAPORTE CIUDADANO DE INMUNIDAD CONSTITUCIONAL Y NATURAL y ACTA JURAMENTADA como OBJETOR DE CONCIENCIA y en virtud Presente declaración juramentada ante notario público en el acta No 01472.
4. Señor Juez de tutela solicito que ampare mis derechos constitucionales y fundamentales ante las imposiciones gubernamentales en la exigencia del carnet de vacunación en sitios públicos o Privados toda vez que en consecuencia a las investigaciones que han realizado médicos independientes de todo el mundo sobre el tema de los efectos adversos posteriores a las inoculaciones NO pienso dob legar mi voluntad ni inocularme
públicos o Privados toda vez que en consecuencia a las investigaciones que han realizado médicos independientes de todo el mundo sobre el tema de los efectos adversos posteriores a las inoculaciones NO pienso dob legar mi voluntad ni inocularme sustancias que se encuentran en fase 3 de experimentación las cuales modifican el ADN humano por tratarse en su mayoría de tecnología ARNm y en razón a la abundante evidencia documentada de efectos Adversos en la salud human a, para lo cual en sustentación a dicha temática traigo a colación la farmacéutica Alemana Pfizer BioNTech la cual el día 11 de marzo del 2022, divulgo por exigencia jurídica el primer informe del análisis acumulativo de eventos adversos posteriores a las patentes de autorización. para tal fin se emita un fallo que proteja mi libre OBJECIÓN DE CONCIENCIA para impedir la vulneración de mis Derechos consignados en la constitución política colombiana y los tratados internacionales que velan por el cumplimiento de los derechos humanos y la BIOETICA que están relacionados en el ACTA JURAMENTADA 01472 con su anexo PASAPORTE CIUDADANO DE INMUNIDAD CONSTITUCIONAL Y NATURAL y en detalle contenidos en el numeral 2 fundamentos del Derecho del presente recurso.
5. Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada”.
2. Hechos
jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante narró que el 30 enero de 2022 intentó ingresar al Parque Jaime Duque, ubicado en el Km 34 Autopista Norte Bogotá - Tocancipá, en compañía de su madre de 83 años, su hija menor de edad y la madre de esta última, con unas boletas previamente adquiridas por el sitio web del parque. 2.2. Aseguró que los funcionarios del parque solicitaron sus carnés de vacunación, los cuales fueron presentados por quienes lo acompañaban. Sin embargo, él, al decidir no vacunarse, presentó su “PASAPORTE CIUDADANO DE INMUNIDAD CONSTITUCIONAL Y NATURAL junto con un ACTA DE DECLARACIÓN JURAMENTADA COMO OBJETOR DE CONCIENCIA”. 2.3. Sostuvo que le expuso a los empleados del parque las razones por las cuales objetaba conciencia y los motivos por los que considera inconst itucional el Decreto 1408 del 2021, mediante el cual se ordenó la presentación obligatoria del carné de vacunación para el ingreso a (i) eventos presenciales de asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos y ferias. 2.4. Finalmente, indicó que le fue negada la entrada al parque y que por ende fue discriminado y segregado, así como v iolentado en sus derechos
escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos y ferias. 2.4. Finalmente, indicó que le fue negada la entrada al parque y que por ende fue discriminado y segregado, así como v iolentado en sus derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01951-00
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3. Fundamentos de la acción El actor sostuvo que, al expedir el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021, el presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo vulneraron sus derechos fundamentales a la libre locomoción, a la libertad de reunión, a la libertad de conciencia, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna.
Manifestó que desde el Código de Nüremberg, publicado el 20 de agosto de 1947, se esta bleció que la expresión de la autonomía del paciente es esencial para cualquier procedimiento médico. En consecuencia, el suministro de medicamentos, vacunas o tratamientos no puede efectuarse sin el consentimiento informado del paciente. Sin embargo, ase veró que con la expedición del Decreto 1408 de 2021, las accionadas transgredieron los fundamentos del Código de Nüremberg, pues se está obligando a los habitantes del territorio colombiano a vacunarse, sin tener en cuenta las razones médicas, de concienci a o de culto para no querer aplicarse la vacuna
accionadas transgredieron los fundamentos del Código de Nüremberg, pues se está obligando a los habitantes del territorio colombiano a vacunarse, sin tener en cuenta las razones médicas, de concienci a o de culto para no querer aplicarse la vacuna del Covid-19. Asimismo, añadió que la exigencia de la aplicación de esa vacuna también vulnera la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos y el artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 En su criterio las autoridades “ están actuando bajo los criterios del nazismo puro, convirtiendo el Estado Social de Derecho en una dictadura del poder Ejecutivo, ya que las Accionadas olvidan que la única autoridad con facultades constitucionales para regular o limitar los derechos fundamentales y las libertades individuales es el Congreso de la República, por medio de Ley Estatutaria. Jamás el Gobierno Nacional por medio de un decreto de naturaleza simplemente administrativa”. A lo anterior agregó lo siguiente: “La evidencia científica disponible permite establecer que las vacunas contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad. Por lo tanto, resulta arbitrario, inconstitucional y claramente violatorio de mis derechos fundamentales y libertades individuales, tomar una medida que parece partir de la base totalmente equivocada y discriminatoria de que las personas no vacunadas son un peligro para la salud pública. Se reitera: Una discriminación actuaciones muy propias de gobiernos Fascistas Totalitarios (…) más aún cuando el propio Gobierno Nacional no puede garantizar que estos biológicos generen Inmunidad al Virus lo cual se evidencia en
para la salud pública. Se reitera: Una discriminación actuaciones muy propias de gobiernos Fascistas Totalitarios (…) más aún cuando el propio Gobierno Nacional no puede garantizar que estos biológicos generen Inmunidad al Virus lo cual se evidencia en la cantidad de dosis que tienen que ser aplicadas para lograr una supuesta protección de hasta máximo 6 meses y adicionalmente un refuerzo (…) más aún cuando el propio Gobierno Nacional no puede garantizar que estos biológicos generen Inmunidad al Virus lo cual se evidencia en la cantidad de dosis que tienen que ser aplicadas para lograr una supuesta protección de hasta máximo 6 meses y adicionalmente un refuerzo Como ciudadano colombiano, ante el Decreto 1408 de 2021, no siento que el Estado colombiano esté garantizando mi vida y honra, sino que por el contrario, me está estigmatizando y discriminando por hacer ejercicio de mis libertades individuales y derechos fundamentales. Considero que estas “Vacunas” no son seguras para la salud humana”. Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: “Con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente solicito que, con la admisión de la demanda, se adopte como medida provisional de protección de mis derechos fundamentales y de mis libertades individuales, que se suspendan los efectos del Decreto 1408 de 2021 mientras que se tramita la presente tutela, a fin de evitar un perjuicio irremediable con ocasión de la aplicación de dicho ac to administrativo adoptado por las Accionadas.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-01951-00
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4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 5 de abril de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Augusto Cantor Bello, quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Fundación Jaime Duque; negó la medida provisional solicitada; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. En primer lugar, el representante de la Presidencia de la República y del Presidente de la República se refirió al estado de la pandemia, al Plan Nacional de Vacunación en Colombia, a la transmisión del virus, al aumento de casos de Covid-19 en niños, a la efectividad de las vacunas, a la inmunidad de rebaño, a la necesidad de alcanzar al tas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos, a la seguridad de las vacunas, al certificado de vacunación, al distanciamiento individual responsable, al principio de solidaridad y a la responsabilidad estatal y ciudadana en la protección de la salud y la vida.
Seguido, manifestó que la tutela es improcedente para atacar actos de contenido general y abstracto como lo es el decreto acusado en el escrito de tutela, pues así lo establece el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tal propósito, debe acudirse al medio de control establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Además, manifestó que el accionante no acreditó
tutela, pues así lo establece el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tal propósito, debe acudirse al medio de control establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Además, manifestó que el accionante no acreditó afectación directa y subjetiva de sus derechos fundamentales, así como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable. De otra parte, aseveró que existe carencia actual de objeto, debido a que el Decreto 1408 de 2021 fue derogado por el Decreto 1615 de 2021. De manera que “ el acto administrativo cuestionado no se encuentra vig ente en el mundo jurídico”. Finalmente, sostuvo que, pese a las manifestaciones esbozadas por el actor, lo cierto es que la vacunación contra el Covid -19 no tiene un carácter obligatorio, de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021. 4.3. El Ministerio del Interior aludió, en términos semejantes que la Presidencia de la República, al estado de la pandemia, al Plan Nacional de Vacunación en Colombia, a la transmisión del virus, a la efectividad y seguridad de las vacunas, a la inmunidad d e rebaño, a la necesidad de alcanzar altas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos, al certificado de vacunación, al distanciamiento individual responsable, al aumento de casos de Covid-19 en niños y al principio de solidaridad. Aseguró, además, que con la expedición del Decreto 1408 de 2021 y/o 1615 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno
de Covid-19 en niños y al principio de solidaridad. Aseguró, además, que con la expedición del Decreto 1408 de 2021 y/o 1615 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria producto de la pandemia del Covid-19, se propende por la garantía de derechos d e todo el colectivo. Se busca, entonces, mitigar los daños irreparables como las pérdidas humanas y las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01951-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De ahí que la titularidad de los derechos garantizados con la expedición del Decreto 1408 de 2021 corresponden a todo el conglomerado social y no de manera exclusiva al accionante. Por ende, lo narrado en el escrito de tutela no es un debate sobre el ejercicio y garantías de los derechos fundamentales del actor, sino sobre uno que involucra derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad, por enmarcarse en una crisis sanitaria y de salud. Por ese motivo, indicó que el actor carece de legitimación en la causa por activa. En todo caso, sostuvo que la exigencia de la certificación de vacunación no es una medida que obligue a la inoculación y mucho menos que afecte los derechos del actor, en tanto que no se le está ocasionando un daño ni moral ni material, así como tampoco se está afectando su subsistencia. De otra parte, sostuvo que la tutela interpuesta es improcedente, debido a que
derechos del actor, en tanto que no se le está ocasionando un daño ni moral ni material, así como tampoco se está afectando su subsistencia. De otra parte, sostuvo que la tutela interpuesta es improcedente, debido a que se está controvirtiendo un acto de contenido general y abstracto, lo cual está proscrito en el artículo 6 del Decreto Le y 2591 de 1991. Para tal propósito, debe acudirse al medio de control establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Además, manifestó que el accionante no acreditó afectación directa y subjetiva de sus derechos fundamentales, así como tampoco la e xistencia de un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable. Aclaró que si bien el Decreto 1408 de 2021 (norma controvertida por el accionante) fue derogado por el Decreto 1615 de 2021, en este último también se estableció la obligat oriedad de presentar el carné de vacunación para ingresar a eventos sociales y lugares de asistencia masiva. Esta medida busca la protección del derecho a la salud de los ciudadanos, el interés público y la prevalencia de los derechos colectivos. Agregó q ue los derechos fundamentales no son absolutos, tanto así que jurisprudencialmente se han establecido limitaciones al derecho a la libre circulación, cuando se pretenda, como en el caso, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública. Finalmente, sostuvo que en el caso se configura la carencia actual de objeto, debido a que la norma atacada por el accionante, es decir el Decreto 1408 de 2021, fue derogado mediante el Decreto 1615 de 2021. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo de tutela por ser improcedente y
debido a que la norma atacada por el accionante, es decir el Decreto 1408 de 2021, fue derogado mediante el Decreto 1615 de 2021. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo de tutela por ser improcedente y declarar la carencia actual de objeto. 4.4. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hizo referencia, en términos semejantes que la Presidencia de la República, al estado de la pa ndemia, al Plan Nacional de Vacunación en Colombia, a la transmisión del virus, a la efectividad y seguridad de las vacunas, a la inmunidad de rebaño, a la necesidad de alcanzar altas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos, al certificado de vacunación, al distanciamiento individual responsable, al aumento de casos de Covid-19 en niños y al principio de solidaridad. Asimismo, expuso los mismos argumentos presentados por el Ministerio del Interior en su informe. Por lo cual solicitó que se niegue el amparo de tutela por ser improcedente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01951-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.5. La Fundación Parque Jaime Duque adujo que el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 perdió vigencia a partir del 30 de noviembre de 2021, por disposición expresa del Decreto 1615 de 2021. En consecuencia, existe carencia actual de objeto, ya que no puede pretenderse la inaplicación de una norma que ya ha salido del campo jurídico.
disposición expresa del Decreto 1615 de 2021. En consecuencia, existe carencia actual de objeto, ya que no puede pretenderse la inaplicación de una norma que ya ha salido del campo jurídico. Asimismo, manifestó que su actividad de recreación está reglada y, como tal, debe sujetarse a las normas que establezcan las autoridades nacionales y municipales. Por consiguiente, la exigencia de presentar el carné de vacunación contra el Covid -19 no fue arbitraria, sino que obedeció al cumplimiento de un deber legal y vigente para la fecha de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herram ientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos, se advierte que la inconformidad del actor radica en la exigencia de presentar el carné de vacunación contra el Covid -19, como requisito para ingresar a diversos establecimientos de ocio y recreación y a eventos presenciales de asistencia masiva. Obligación que inicialmente se consagró en el Decreto 1408 de 2021 y que posteriormente, tras la derogatoria de esa última
requisito para ingresar a diversos establecimientos de ocio y recreación y a eventos presenciales de asistencia masiva. Obligación que inicialmente se consagró en el Decreto 1408 de 2021 y que posteriormente, tras la derogatoria de esa última norma, se estableció en el Decreto 1615 de 2021. En ese orden de ideas, aunque el actor controvierte el Decreto 1408 de 2021 que actualmente está derogado, de la argumentación del actor se encuentra que lo materialmente reprochado es el mandato de presentar el carné de vacunación referido como requisito de entrada a ciertos lugares, más allá de la norma que consagra tal medida. Por lo tanto, y en consideración a que de fondo esa es su inconformidad, la Sala analizará si se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, al tratarse de un act o general y abstracto y al existir otros mecanismos de defensa contra dicha medida.
3. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela y su análisis en el caso 3.1. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, po r regla general, cuando existe otro medio de defensaRadicado: 11001-03-15-000-2022-01951-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En tal sentido, es claro que al juez natural le corresponde impulsar y decidir los asuntos que se encuentran bajo su conocimiento, por lo que no le es dable al juez de tutela, en principio, interferir o contrariar so pretexto de proteger los derechos fundamentales, las decisiones que se profieren de forma legítima en el proceso ordinario. La acción de tutela que se presenta en contra de la decisión judicial, en principio, deviene improcedente, pues ello desconocería el principio de autonomía judicial. Sobre la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, la Corte Constitucional ha sostenido que las injerencias indebidas en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez constitucional, debe asumirse como un mandato de proscripción, lo cual se justifica, únicamente, para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. La subsidiariedad de la acción de tutela consiste en impedir que esa herramienta, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de protección. Lo contrario significaría desconocer que la
proteger los derechos fundamentales afectados. La subsidiariedad de la acción de tutela consiste en impedir que esa herramienta, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de protección. Lo contrario significaría desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales, igualmente, eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo q ue sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha — la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de ú nico medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”2.
Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Con fundamento en este requisito (la sub sidiariedad), la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el
2 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01951-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 interesado puede o pudo discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular. 3.2. Explicado el alcance del requisito de subsidiariedad, y bajo el entendido de que el actor controvierte la obligación de presentar carné de vacunación contra el Covid-19 como requisito de entrada a diversos lugares, la Sala encuentra que la acción de tutela presentada por el señor Cantor Bello incurre en las causales de improcedencia contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991. Esto se debe a que (a) se interpone contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto; y (b) el actor cuenta con otros
del Decreto Ley 2591 de 1991. Esto se debe a que (a) se interpone contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto; y (b) el actor cuenta con otros medios de defensa para procurar la protección de los derechos invocados en la petición de amparo. Relativo al primer evento (a), la Corte Constitucion al ha explicado en su jurisprudencia que esta causal de improcedencia se justifica en que estos actos producen efectos generales, ya que no tienen un destinatario particular. En esa medida, por regla general, no producen situaciones subjetivas susceptibles de control a través de la acción de tutela. Recuérdese que la acción de tutela se caracteriza por ser de carácter particular y concreto. Al respecto en la Sentencia T-321 de 19933, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Cuando el desconocimient o, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso d
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