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CE - 110010315000202201952001SENTENCIA20220601101713

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201952001SENTENCIA20220601101713
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01952-001 Actora : Olga Lucía Ávila Benavides Accionados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2 y Juez Tercero (3º) Administrativo de Neiva Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Olga Lucía Ávila Benavides contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juez Tercero (3º) Administrativo de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Olga Lucía Ávila Benavides, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juez Tercero (3º) Administrativo de Neiva. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de 1° de noviembre de 2019 y 29

de octubre de 2021, emitidos por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su orden, por cuyo conducto se negaron las pretensiones formuladas dentro de la acción reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la E. S. E.3 Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la sociedad Instituto Cardiovascular 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Corporación que asumió el conocimiento del asunto, en segunda instancia, en virtud del Acuerdo PCSJ2111817 de 16 de julio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Empresa Social del Estado.2

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del Huila S. A. en Liquidación, Comfamiliar Huila E. P. S.4, Humana Vivir S. A. E. P. S. y Carlos Alberto Celis Victoria (expediente 41001-33-31-006-2010-00195-00) y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dichas súplicas. 1.2 Hechos. Relata la actora que el 11 de abril de 2008 la señora Sonia Patricia Ávila Benavides (q. e. p. d.) falleció, «[...] como consecuencia directa de la implantación de un catéter peritoneal por parte del médico CARLOS ALBERTO CELIS VICTORIA, representante legal de la Sociedad Instituto Cardiovascular del Huila, en las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, estando afiliada al régimen subsidiado COMFAMILIAR HUILA, a quienes HUMANA VIVIR había traslad[ado] su responsabilidad en la atención de sus usuarios de conformidad con la Ley 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios […]». Que, por lo anterior, instauró, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la E. S. E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la sociedad Instituto Cardiovascular del Huila S. A. en Liquidación, Comfamiliar Huila E. P. S., Humana Vivir S. A. E. P. S. y el señor Carlos Alberto Celis Victoria (expediente 41001-33-31-006-2010-00195-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con el deceso de la señora Ávila Benavides (q. e. p. d.) y se ordenara la correspondiente compensación económica. Dice que de ese asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado

de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con el deceso de la señora Ávila Benavides (q. e. p. d.) y se ordenara la correspondiente compensación económica. Dice que de ese asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Neiva que, con sentencia de 1° de noviembre de 2019, negó las pretensiones formuladas, al estimar que «[…] no se advierten razones para atribuir una omisión en el diagnóstico, tratamiento médico, protocolos y medicación en la prestación del servicio en que hubiere podido incurrir alguna de las entidades demandadas, puesto que no se encuentra prueba alguna que indique que la causa del fallecimiento de la señora Sonia Ávila provenga de la deficiente o irregular prestación del servicio médico, como se afirma en la demanda». Que inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de confirmarla, al 4 Entidad Promotora de Salud.3

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considerar que «[…] no se demostró falla alguna en la prestación del servicio médico […], en tanto que los medios de prueba aportados permiten concluir que la atención brindada fue diligente, oportuna, adecuada y conforme a la lex artis […]», a pesar del «[…] efecto adverso que comprometió la vida de la paciente […]». Sostiene que las providencias censuradas incurren en defecto fáctico, dado que no tuvieron en cuenta que las «[…] entidades prestadoras del servicio de salud […] deben estar habilitad[a]s en el SISTEMA ÚNICO DE HABILITACIÓN […] para poder […] dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a [esos] servicios, siendo obligatorio su cumplimiento», y «[…] la SOCIEDAD INSTITUTO CARDIOVASCULAR DEL HUILA S.A. [n]o presentó [el respectivo] certificado […]». II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de abril de 2022, admitió este trámite constitucional, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juez Tercero (3º) Administrativo de Neiva y dispuso vincular a los señores Maritza Ávila Benavides, María Andrea Tovar Ávila; gerentes de la E. S. E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, de la sociedad Instituto Cardiovascular del Huila S. A. en Liquidación y de Comfamiliar Huila E. P. S.; directora general de Humana Vivir S. A. E. P. S. y Carlos Alberto Celis Victoria, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

y Carlos Alberto Celis Victoria, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por conducto del ponente de la providencia de segunda instancia objeto de censura, solicitan negar el amparo deprecado, porque su decisión «[…] no […] vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante, toda vez que fueron debidamente estudiadas y analizadas las pruebas aportadas al proceso [ordinario], y […] lo que en realidad se pretende [con este mecanismo constitucional] es adelantar una tercera instancia procesal […]».4

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2.1.2 El señor gerente de la sociedad Instituto Cardiovascular del Huila S. A. en Liquidación, a través de apoderada, aduce que la «[…] accionante utiliza la acción de tutela como mecanismo para que los despachos accionados, dejen sin efectos las providencias que negaron la fundamentación de los hechos y pretensiones de la demanda y excluyeron de responsabilidad a los demandados por no lograr probar la falla en la prestación del servicio médico […]», lo cual no es procedente. 2.1.3 El señor Carlos Alberto Celis Victoria, por intermedio de apoderado, pide no acceder al amparo deprecado, por cuanto la demandante «[…] utiliz[a] la acción de tutela como una tercera instancia, ante su imposibilidad de probar sus imputaciones a lo largo del proceso de reparación directa […]», pues «[b]asta contrastar lo plasmado en [el presente asunto] con lo expuesto en el recurso de apelación que interpus[o] contra la sentencia de primera instancia […], para evidenciar que se trata[n] de los mismos argumentos». 2.1.4 Los señores Juez Tercero (3º) Administrativo de Neiva, gerentes de la E. S. E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y de Comfamiliar Huila E. P. S., directora general de Humana Vivir S. A. E. P. S. y Maritza Ávila Benavides y María Andrea Tovar Ávila guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas

de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.5

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3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine la demandante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 1° de noviembre de 2019, a través del cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Neiva negó las pretensiones formuladas dentro de la acción de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la E. S. E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la sociedad Instituto Cardiovascular del Huila S. A. en Liquidación, Comfamiliar Huila E. P. S., Humana Vivir S. A. E. P. S. y Carlos Alberto Celis Victoria (expediente 41001-33-31-006-2010-00195-00); y (ii) 29 de octubre de 2021, con el que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la anterior determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 29 de octubre de 2021, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 1° de noviembre de 2019, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 29 de octubre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, confirmó la de 1° de noviembre de 2019, con la que el Juzgado Tercero (3°)

Administrativo de Neiva negó las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por la tutelante, junto con su familia, contra la E. S. E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la sociedad Instituto Cardiovascular del Huila S. A. en Liquidación, Comfamiliar Huila E. P. S., Humana Vivir S. A. E. P. S. y Carlos Alberto Celis Victoria (expediente 41001-33-31-006-2010-00195-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de6

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1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de7

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sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional,

en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.8

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posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20148, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 20229 y la solicitud de amparo se instauró el 30 de marzo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 23 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C.

P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Según constancia de ejecutoria expedida por el señor secretario del Tribunal Administrativo del Huila.9

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En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por la actora. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Copia de la historia clínica de la señora Sonia Patricia Ávila Benavides (q. e. p. d.) remitida por la Sociedad Cardiovascular del Huila S. A., de la cual se extrae que el 26 de marzo de 2008, en horas de la mañana, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, al manifestar tener diarrea, vómito, decaimiento y leve dolor abdominal; minutos más tarde fue revisada por un médico cirujano y luego fue valorada por un nefrólogo, quien ordenó que fuera hospitalizada para que se le retirara de catéter peritoneal. Al día siguiente fue atendida por el profesional de la salud Carlos Alberto Celis Victoria, quien le colocaría un nuevo catéter, para lo cual se suscribió con ella el consentimiento informado, en el que se indicaron los posibles riesgos de ese procedimiento, tales como sangrado, hematoma, infección, perforación intestinal y muerte, y horas más tarde fue valorada por medicina interna, en razón al dolor que adujo padecer la paciente, allí se señaló como diagnóstico infección de vías urinarias. Asimismo, el 28 de marzo de 2008 la señora Ávila Benavides (q. e. p. d.) fue nuevamente valorada por el servicio de nefrología, se dejó la anotación de que

se encontró el abdomen distendido timpánico. Al día siguiente se determinó que la paciente tenía peritonitis, abdomen agudo por perforación intestinal y sepsis de origen abdominal, razón por la cual se solicitó nueva valoración por cirugía general, la que se realizó el 30 de los mismos mes y año, en la que se anotó «[…] Abdomen distendido, doloroso a la palpación, con Blumberg […]». Ese día, luego de ser valorada por los diferentes especialistas, fue llevada al quirófano, cuyo diagnóstico postoperatorio fue: 1. Perforación del yeyuno. 2. Síndrome adherencial. 3. Insuficiencia renal crónica. 4. Obstrucción intestinal. Posteriormente, la señora Sonia Patricia Ávila Benavides (q. e. p. d.) ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde su evolución fue tórpida, a pesar de la atención brindada. El 2 de abril de 2008 fue sometida nuevamente a cirugía,10

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por sepsis de origen abdominal, donde, como diagnóstico prequirúrgico y postquirúrgico, se consignó «[…] peritonitis resuelta, sin complicaciones […]»; y más tarde fue trasladada de nuevo a la UCI10 con un deterioro progresivo, que culminó con su fallecimiento el 11 de los mismos mes y año. b) Epicrisis de la señora Ávila Benavides (q. e. p. d.), en el que se registró: PACIENTE CON ANTECEDENTE DE IRC SEC. A SEPSIS URINARIA DESDE HACE 10 AÑOS, CON FUNCIÓN RENAL RESIDUAL QUE LE HA PERMITIDO MANEJO MÉDICO SIN DIÁLISIS HACE 5 DIAS PRESENTÓ E.D.A. CON DHT Y DETERIORO DE LA FUNCIÓN RENAL POR LO CUAL SE COLOCÓ CATETER DE DIÁLISIS PERITONEAL HACE 3 DÍAS. DESDE ENTONCES DOLOR ABDOMINAL, DISTENSIÓN Y SIGNOS DE SIRS, POR LO CUAL SE LLEVA A CIRUGÍA HOY ENCONTRÁNDOSE PERITONITIS MAS PLASTRÓN, PERFORACIÓN DE YEYUNO Y SINDROME ADHERENCIAL SEVERO. SE REALIZÓ DRENAJE, YEYUNORRAFIA Y LAPAROSTOMÍA. SE TRASLADA A UCI POR ACIDOSIS METABÓLICA SEVERA Y RIESGO DE INSUF. RESPIRATORIA MAS DETERIORO RENAL CON POSIBILIDAD DE HEMODIÁLISIS. EVOLUCIONA DE MANERA TÓRPIDA CON SHOQUE SEPTICO GRAVE, SE PASÓ A LAVADO QUIRÚRGICO

POR HIPERTENSIÓN INTRAABDOMINAL REFRACTARIA, MÚLTIPLES TRANSFUSIONE SPOR ANEMIA, CON PROLONGACIÓN DE TIEMPOS DE COAGULACIÓN, SE HALLA ADEMÁS COMPROMISO HEPÁTICO SEVERO, A PESAR DE DIÁLISIS LA PACIENTE PRESENTA DIURESIS, SIN EMBARGO SU TENDENCIA ES AL DETERIORO. PRESENTA DETERIORO DEL PERFIL DE COAGULACIÓN, CON POSTERIOR DETERIORO NEUROLÓGICO, SE REALIZA TOMOGRAFÍA DE CRÁNEO QUE MUESTRA HEMORRAGIA DIFUSA CEREBRAL, QUE COMPROMETE VENTRÍCULOS CON EDEMA CEREBRAL DIFUSO. SE INCIAN MEDIDAS DE NEUROPROTECCIÓN, SE CORRIGEN AGRESIVAMENTE TIEMPOS DE COAGULACIÓN, REQUIRIÓ APROX 15 A 20 UNDS DE PLASMA, SIN EMBARGO, CONTINÚA CON DETERIORO CLÍNICO, POR LO CUAL SE DIAGNOSTICA MUERTE CEREBRAL, ES RATIFICADO DX POR NEUROCIRUJANO, SE DEJA SOPORTE VITAL MÍNIMO EVOLUCIONA PROGRESIVAMENTE AL DETERIORO CON BRADICARDIA, ASISTOLIA Y FALLECE. SE INFORMA A FAMILIARES Y SE ORDENA BAJAR A LA MORGUE. (…) DIAGNÓSTICO DE EGRESO 1. FALLA MULTISISTÉMICA 2. MUERTE CEREBRAL 3. HEMORRAGIA INTRACEREBRAL 10 Unidad de Cuidados Intensivos.11

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01952-00 Olga Lucía Ávila Benavides contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro

DIFUSA SECUNDARIA A COAGULOPATÍA GRAVE POR DISFUNCIÓN MÚLTIPLES ÓRGANOS REFRACTARIA. 4. I.R.C. AGUDIZADA 5. POP. LAPAROSTOMÍA, DRENAJE DE PERITONITIS, YEYUNORRAFIA, LIBERACIÓN DE BRIDAS Y RETIRO DE CATÉTER RECIEN IMPLANTADO 6. NEUMONÍA ASOCIADA A VENTILACIÓN MECÁNICA GRAVE 7. SHOQUE SEPTICO REFRACTARIO [sic para toda la cita]. c) Testimonio rendido por el doctor Justo Germán Olaya Ramírez, médico especialista en cirugía general, con vínculo laboral con el Hospital Universitario de Neiva, quien explicó que efectuó el procedimiento quirúrgico de retiro del catéter de la señora Sonia Patricia Ávila Benavides (q. e. p. d.), toda vez que «[…] tenía un síndrome adherencial severo con asas en plastrón, que quiere decir que los intestinos grueso y delgado se encontraban completamente pegados. Adicionalmente, había una perforación de yeyuno emplastronado». Sostuvo que «[…] se trataba de una paciente con “insuficiencia renal crónica reagudizada a lo cual se le asocia el proceso de peritonitis o sepsis abdominal lo cual la convierte en una paciente de estado crítico que requiere de un manejo integral en una unidad de cuidado intensivo, con los soportes que sean necesarios». De igual modo, el profesional de la salud Tomás de Paul Serrato Fajardo indicó que recuerda que la señora Ávila Benavides (q. e. p. d.) «[…] llegó a la Cruz Roja con un catéter en muy mal estado, sucio, fisurado, en malas condiciones, sin funcionamiento, obstruido y con material purulento visible. Se trataba de una paciente en periodo de iniciación de diálisis». Dijo que «[…] por el hecho de que

«[…] llegó a la Cruz Roja con un catéter en muy mal estado, sucio, fisurado, en malas condiciones, sin funcionamiento, obstruido y con material purulento visible. Se trataba de una paciente en periodo de iniciación de diálisis». Dijo que «[…] por el hecho de que

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