CE - 110010315000202201953011SENTENCIA20221021153717
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201953011SENTENCIA20221021153717
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01
Demandantes: GUSTAVO TOBAR FONQUE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01
Demandante: GUSTAVO TOBAR FONQUE
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D EL TOLIMA Y JUZGADO
SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho por desvinculación de servidor público de la rama judicial que ocupaba un cargo en provisionalidad. Requisito general de la relevancia constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugna ción presentada por el señor Gustavo Tobar Fonque , por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 8 de junio de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que resolvió:
judicial, contra la sentencia de 8 de junio de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tute la promovida por Gustavo Tobar Fonque, en lo relacionado con la omisión de las autoridades accionadas para iniciar el trámite de pérdida de su capacidad laboral, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela contra las prov idencias judiciales proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-006-201 8-00387-00/01, de conformidad con los argumentos expresados en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por e l medio más expedito
(artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud y/o recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrón ico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante afirmó que laboró en provisionalidad al servicio de la Rama Judicial por un tiempo continuo e ininterrumpido de 27 años y 8 meses, ejerciendo el cargo
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante afirmó que laboró en provisionalidad al servicio de la Rama Judicial por un tiempo continuo e ininterrumpido de 27 años y 8 meses, ejerciendo el cargo de escribiente desde el 1 º de octubre de 1990 en los Juzgados Primero Civil delRadicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01
Demandantes: GUSTAVO TOBAR FONQUE
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2 Circuito de El Espinal, Tercero Civil del Circuito de Ibagué y Penal del Circuito de El Guamo, hasta el 6 de junio de 2018.
Sostuvo que el 31 de mayo de 2018 , el Juez Penal del Circuito de El Guamo profirió la Resolución No. 001, acto administrativo en el que resolvió aceptar la renuncia a la licencia no remunerada por el término de 2 años para ocupar otro cargo, concedida mediante R esolución No. 004 de 2014 al señor Fernando López Villarraga y renovada a través de Resolución No. 00 6 de 2016 , y ordenó su reintegro al cargo de escribiente grado 7, en propiedad, a partir del 1 º de junio de
2018. Agregó que esa misma decisión dispuso comunicar al actor el cese de sus funciones en ese cargo, en virtud del reintegro del señor López Villarraga.
Afirmó que u na vez el señor Fernando López Villarraga tomó posesión del cargo
2018. Agregó que esa misma decisión dispuso comunicar al actor el cese de sus funciones en ese cargo, en virtud del reintegro del señor López Villarraga.
Afirmó que u na vez el señor Fernando López Villarraga tomó posesión del cargo de escribiente grado 7, el Juez Penal del Circuito de El Guamo por medio de la Resolución No. 003 de 1 de junio de 2018, nombró a aquel en el cargo de Oficial Mayor grado 9, en encargo.
Sostuvo que por considerar que su desvinculación había sido injusta y que el acto administrativo mediante el cual se ordenó no había sido motivado de manera suficiente o adecuada , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 001 de 2018 de 31 de mayo de 2018 , proferida por el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, con fundamento en que el referido acto administrativo no tenía ninguna justificación y que su desvi nculación de la Rama Judicial, le causó múltiples padecimientos y quebrantos de salud.
Adicionalmente, alegó que el acto administrativo demandado estaba viciado de nulidad porque i) existió una irregularidad respecto de la “renovación” de la licencia no remunerada del señor López Villarraga, pues él no se posesionó en su cargo en propiedad, una vez finalizó el término de la primera licencia concedida , ii) no se reintegró a su cargo de escribiente en propiedad, sino que se posesionó en el cargo de oficial mayor en ese mismo despacho judicial y iii) no se consideró su condición de estabilidad laboral reforzada, dada la pérdida de su capacidad visual.
Indicó que el asu nto le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto
cargo de oficial mayor en ese mismo despacho judicial y iii) no se consideró su condición de estabilidad laboral reforzada, dada la pérdida de su capacidad visual.
Indicó que el asu nto le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito de lbagué, que por sentencia de 4 de junio de 2021 , negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el reintegro de la persona que ostentaba el cargo de escribiente grado 7 en propiedad era razón suficiente para desvincular al señor Tobar Fonque del cargo. Adicionalmente, indicó que si el demandante consider aba que existió una situación administrativa irregular con la licencia no remunerada concedida a l señor López Villarraga, debió demandar los actos administrativos que incurrieron en esa irregularidad y advirtió que el retiro del actor no obedeció a causas subjetivas, ni a padecimientos de salud.
Por último, refirió que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo de Tolima, que mediante fallo de 9 de diciembre de 2021 confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que si bien el señor López Villarraga se reintegró al cargo que desempeñaba en propiedad y ejerció como oficial mayor en encargo, ello no afectaba el cumplimiento de las funciones propias de su empleo en propiedad. Agregó que la inconformidad de la demanda radicó en qu e el Juez Penal del Circuito de El Guamo avaló que el señor López Villarraga se reintegrara a su cargo en propiedad con anterioridad al vencimiento de la licencia no remunerada que le fue concedida,
inconformidad de la demanda radicó en qu e el Juez Penal del Circuito de El Guamo avaló que el señor López Villarraga se reintegrara a su cargo en propiedad con anterioridad al vencimiento de la licencia no remunerada que le fue concedida, situación administrativa que quedó plasmada en la Resolución No. 006 de 2016, la cual no fue demandada por el accionante, motivo por el que no podía realizar unRadicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01
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3 estudio de legalidad oficioso, para determinar si e xistió una inconsistencia en la licencia que le fue concedida al empleado de carrera judicial.
2. Fundamentos de la acción
El accionante interpuso acción de tutela en defensa del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la sente ncia de 9 de diciembre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la sentencia desfavorable de primera instancia , en el marco de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, con el fin de que se declarar a la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado de la Rama Judicial.
Sostuvo que la vulneración de sus derechos se da por cuanto la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el señor López Villarraga no podía volver a posesionarse en propiedad por tener vencida su licencia no remunerada,
Sostuvo que la vulneración de sus derechos se da por cuanto la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el señor López Villarraga no podía volver a posesionarse en propiedad por tener vencida su licencia no remunerada, concedida mediante Resolución No. 004 de 29 de mayo del 2014, “y como prueba contundente demostrativa que acredita que evidentemente tenía v encida su licencia, es que desde el 27 de Mayo del 2014, es decir, desde hacía cuatro (4 ) años, el empleado en carrera Fernando L ópez Villarraga, no se había vuelto a reintegrar y posesionar en el cargo de escribiente en propiedad, y precisamente por ésta razón, ese 1 de Junio del 2.018, no podía volver a reintegrarse al cargo de escribiente en propiedad, como lo ordenó el Señor en este acto administrativo demandado, como se acreditó con su hoja de vida, que solicitó la Juez Sexto Administrativo de Ibagué, cuya acta de posesión y reintegro al cargo de escribiente en propiedad, se registra en el folio 28, y así lo refieren los mismos Honorables Magistrados en su sentencia: ‘Se advierte que el Señor López Villarraga, una vez vencida su licencia otorgada mediante resolución 004 del 29 de Mayo del 2.014, ese 1 de Junio del 2.016, evidentemente no se reintegró a su cargo en propiedad... ’ y además ese 1 de Junio del 2.018, López Villarraga no ejerció o cumplió con sus funciones”.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que en el
ejerció o cumplió con sus funciones”.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que en el caso se observó que el Juez Sexto Administrativo de l Circuito de Ibagué no envió copia a la otrora Sala Administrativa del Cons ejo Seccional de la Judicatura del Tolima, comunicando que la licencia concedida por medio de la R esolución No. 004 de mayo de 2014 había sido renovada, p ues, en su criterio, con la Resolución No. 006 de 27 de mayo del 2016 no se renovó la licencia inicialmente concedida, ya que “no existe escrito firmado por este empleado en carrera López Villarraga dirigido al Señor Juez Dr. MELQUISEDEC VILLARREAL ROSAS, renunciando a su licencia concedida mediante resolución 004 del mes de Mayo del 2.014, a partir del 1 de Junio del 2.014, para ejercer el cargo de Secretario en provisionalidad, como lo venía haciendo por escrito cada dos años antes de vencer su licencia, renunciando a la misma , ni e l Señor Juez para ésta época, profirió resolución aceptando su renuncia y ordenando el reintegro del empleado en carrera Fernando López en el cargo de escribiente en propiedad”.
Sin mencionar ni desarrollar alguna causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, agregó que la Resolución No. 001 de 31 de mayo de 2018, demandada, mediante la que se le desvinculó del cargo en provisionalidad que ostentaba, no fue debidamente motivada como lo precisa la Corte Constitucional en la sentencia SU -917 de 2010, “que indica que el acto no
de mayo de 2018, demandada, mediante la que se le desvinculó del cargo en provisionalidad que ostentaba, no fue debidamente motivada como lo precisa la Corte Constitucional en la sentencia SU -917 de 2010, “que indica que el acto no solamente debe ser motivado, sino que debe cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido material que brinden al administrado los elementos de juicioRadicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01
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4 necesarios para determinar si acude o no a la jurisdicción y demanda de nulidad ”, y no se fundamentó, “ porque en el cargo de escribiente del juzgado no se nombró empleado alguno, pero sé se le desvinculó, después de tener un tiempo de experiencia laboral en la Rama Judicial del Tolima de 27 años 8 meses, de los cuales, 15 años 8 meses laboro en forma continu a e ininterrumpida en ese mismo Juzgado Penal del Circuito del Guamo, con el Señor Juez Dr. MELQUISEDEC VILLARREAL ROSAS, sin tener éste empleado un proceso disciplinario en su contra, como se lo hicieron saber por escrito sus superiores del Consejo Seccio nal de la Judicatura del Tolima al Señor Juez”.
Finalmente, señaló que se vulnera su derecho al debido proceso por cuanto i) Fernando López Villarraga no podía posesionarse nuevamente en el cargo que
de la Judicatura del Tolima al Señor Juez”.
Finalmente, señaló que se vulnera su derecho al debido proceso por cuanto i) Fernando López Villarraga no podía posesionarse nuevamente en el cargo que tenía en propiedad, toda vez que dejó vencer el términ o de la licencia no remunerada que le fue otorgada, ii) cuando este renunció a la licencia no remunerada en el cargo de escribiente grado 7, el cual desempeñaba en propiedad, no se posesionó en el mismo, sino en el cargo de oficial mayor, iii) ante el encargo del señor López Villarraga como oficial mayor, el cargo de escribiente grado 7 quedó vacante y no se volvió a nombrar al señor Tobar Fonque y iv) el ahora accionante tenía varios padecimientos de salud y se encontraba a cargo de su esposa e hijos.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“Con fundamento en los hechos relacionados, la Jurisprudencia y la normatividad aplicable, respetuosamente solicito se digne tutelar mi derecho fundamental del Debido Proceso por haber sido vulnerado con la actuación de la Juez Sexto Administrativo de Ibagué Tolima, y actuación de los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin que:
1-) Se revoque la sentencia proferida el nueve (9) de Diciembre del dos mil veintiuno (2.021), por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirma el fallo de primera instancia proferido el cuatro (4) de Junio del dos mil veintiuno (2.021) por el Juzgado Sexto Administrativo de la ciudad de Ibagué Tolima, que negó las pretensiones de la demanda ( ...).
de primera instancia proferido el cuatro (4) de Junio del dos mil veintiuno (2.021) por el Juzgado Sexto Administrativo de la ciudad de Ibagué Tolima, que negó las pretensiones de la demanda ( ...).
2.-) Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.001 de mayo 31 del 2018, proferida por el señor Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo (...) y se ordene su reintegro al cargo q ue ocupaba antes de ser desvinculado laboralmente o en otro de igual categoría, el cual el cargo en cuestión esté vacante.
3.-) Que se ordene que al momento de su reintegro laboral del Señor Gustavo Tobar Fonque, a las autoridades aquí accionadas acojan y apliquen las recomendaciones médico laborales y de salud ocupacional por pérdida ostensible de su agudeza visual y por diabetes mellitus crónica dolorosa que padece, para que en lo posible pueda continuar ejerciendo sus funciones conforme a su experiencia y capacidad laboral.
4.-) Ordenar a los accionados a través del Seguro de pensiones al que está afiliado y se estaban consignado sus aportes por más de 27 años, con el fin que se inicie y se lleve a cabo el trámite de calificación por pérdida de su capacidad visual y enfermedades que padece el Señor Gustavo Tobar Fonque, para establecer si tiene derecho a su pensión por invalidez, teniendo en cuenta la certificación suscrita por el galeno experto en oftalmología del Hospital San Rafael del Espinal Dr. Jorge Humberto Medina Montealegre (...).Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01
Demandantes: GUSTAVO TOBAR FONQUE
Rafael del Espinal Dr. Jorge Humberto Medina Montealegre (...).Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01
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5 5.-) Que se condene a la Nación -Rama J udicialal pago de los salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumento de sueldos y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvincul ación laboral, hasta que se produzca su reintegro.
6.-) Que se condene a la entidad demandada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL RAMA JUDICIAL al pago por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretitum doloris), la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMO S LEGALES MENSUALES V IGENTES, a título de indemnización por las consecuencias derivadas de su desvinculación laboral.
7.-) Que se declare que, para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por parle del dema ndante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado laboralmente.
8.-) Que se ordena la actualización de las sumas reconocidas.
9.-) Que se ordene a la entidad dar cumplim iento de la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del CPACA”.
4. Pruebas relevantes
Se allegó copia de las actuaciones proferidas en el medio de control de nulidad y
términos establecidos en el artículo 192 y 195 del CPACA”.
4. Pruebas relevantes
Se allegó copia de las actuaciones proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2018-00387-00, actor: Gustavo Tobar Fonque.
5. Trámite procesal
Por auto de 4 de abril de 2022, la Sección Tercera, Subsección “ B” de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes, a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, al Juzgado Sexto Administrat ivo de l Circuito de lbagué, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de lbagué , como tercer a interesada en el resultado del proceso.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima
El ponente de la decisión obje tada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela , por cuanto, declaró, en lo referente al debido proceso , argüido por el tutelante como tra nsgredido, esa instancia judicial brindó todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política.
Hizo un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso que originó la controversia, de las que resaltó que en el fallo de segunda instancia, objeto de tutela, esa corpo ración judicial concluyó que la desvinculación del señor Gustavo Tobar Fonque del cargo de escribiente grado 7 del Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, que ejercía en provisionalidad, estuvo ajustada a derecho, pues, de
tutela, esa corpo ración judicial concluyó que la desvinculación del señor Gustavo Tobar Fonque del cargo de escribiente grado 7 del Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, que ejercía en provisionalidad, estuvo ajustada a derecho, pues, de una parte, se cumplió con las pre visiones normativas y jurisprudenciales, en razón a que dicho acto de insubsistencia fue debidamente motivado, y por la otra, el motivo que soportó tal decisión obedeció a una causa objetiva, como lo es la provisión del cargo por parte de quien ostentaba los derechos de carrera.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01
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6 Sostuvo que en relación con el argumento según el cual el acto administrativo demandado se encontraba viciado de nulidad, en tanto el Juez Penal del Circuito de El Guamo no dio cabal cumplimiento al mismo, pues en este no s olo se aceptó la renuncia a la licencia no remunerada del señor Fernando López Villarreal , sino que también ordenó su reintegro en propiedad al cargo de escribiente grado 7 de dicho Despacho, esa Sala precisó que aquellos funcionarios que desempeñen un cargo en pr opiedad y que fuesen nombrados en encargo para desempeñar otro empleo, en ningún momento pierden sus derechos a la propiedad, ni tampoco dicha situación administrativa implica, de manera implícita, la separación de funciones de su cargo en propiedad, salvo en el caso que así se hubiera dispuesto
empleo, en ningún momento pierden sus derechos a la propiedad, ni tampoco dicha situación administrativa implica, de manera implícita, la separación de funciones de su cargo en propiedad, salvo en el caso que así se hubiera dispuesto en el acto administrativo que provee el nombramiento en encargo, situación que, como se advirtió en la Resolución No. 003 de 1 de junio de 2018, no aconteció.
Indicó que, dado lo anterior, en la providencia objetad a se indicó que el problema jurídico a estudiar sería el de establecer si era procedente o no la prórroga de la licencia no remunerada, y si por ende era innecesario el reintegro del funcionario a su cargo de carrera, sin que perdiera los beneficios de la misma, “empero, como quiera que el acto administrativo que avaló dicha prorroga - Resolución No. 006 de 27 de mayo de 2016 - no fue objeto de cuestionamiento judicial, no podía esta Corporación oficiosamente hacer el estudio de legalidad del mismo en este escenario procesal, advirtiéndose que el mismo gozaba de la presunción de legalidad de que están investidos los actos administrativos”.
Finalmente, mencionó que en la providencia objetada se sostuvo que, si en gracia de discusión fue ra procedente el estudi o de legalidad del acto administrativo que avaló la prórroga de la licencia no remunerada del señor López Villarreal, en el evento de que la misma estuviese afectada de nulidad, tal vicio devino del Juzgado Penal del Circuito de El Guamo y dicha situación no podía afectar de ningún modo los derechos laborales a quien por su mérito había logrado acceder a un cargo en propiedad.
6.2. Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de El Guamo
Juzgado Penal del Circuito de El Guamo y dicha situación no podía afectar de ningún modo los derechos laborales a quien por su mérito había logrado acceder a un cargo en propiedad.
6.2. Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de El Guamo
El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela , en tanto , indicó, en el caso no se vulneraron derechos fundamentales y lo que pretende es convertirse en una tercera instancia del proceso ordinario.
Luego de hacer un recuento de los nombramientos efectuados pa ra la época de los hechos en el despacho, s eñaló que las manifestaciones que realiza el accionante en su escrito de tutela no corresponden a la realidad de los acontecimientos, pues, señaló, el actor quedó desvinculado laboralmente de la Rama Judicial porque no reúne los requisitos para ocupar ningún cargo, ya que no existe prueba de que sea bachiller e, igualmente, fue desvinculado laboralmente debido única y exclusivamente a que el señor Fernando López Villarraga se reintegró en propiedad, cómo quedó registrado.
Adujo que lo anterior significa que el titular del Juzgado Penal del Circuito de El Guamo no tiene injerencia alguna en el hecho de que el actor haya quedado por fuera del cargo como escribiente, y resaltó que lo único que hizo fue “colaborarle para que se mantuviera en provisionalidad por mucho tiempo, incluso por encima de lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia - Ley 270 de 1996”.
Por último, resaltó que en la hoja de vida del actor no existen reportes de
para que se mantuviera en provisionalidad por mucho tiempo, incluso por encima de lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia - Ley 270 de 1996”.
Por último, resaltó que en la hoja de vida del actor no existen reportes de enfermedades laborales informadas ante la ARL o incapacidades médicasRadicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01
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7 otorgadas a este durante el tiempo que laboró como empleado del despacho judicial, hecho que sustentó las decisiones desfavorables obtenidas por el actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra ese despacho judicial.
6.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de lbagué
El presidente de la entidad rindió informe en el que señaló que no vulneró los derechos fundamentales del se ñor Tobar Fonque y que las pretensiones de la solicitud de amparo no se encuentran ligadas con actuaciones propias de esa autoridad, por lo que solicitó su desvinculación del proceso.
6.4. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela.
7. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 8 de junio de 2022, denegó las pretensiones de la acción r especto de la pretensión
7. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 8 de junio de 2022, denegó las pretensiones de la acción r especto de la pretensión relativa a ordenar a las autoridades accionadas iniciar el trámite de pérdida de su capacidad laboral , y declaró improcedente la acción por falta del requisito de relevancia constitucional, respecto de los alegatos formulados contra la providencia judicial de 9 de diciembre de 2021.
Frente al reproche relacionado con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la falta de trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, sostuvo que en el caso se observaba que este no ha adelantado las actuaciones pertinentes, esto es, el reporte de estas ante la EPS o la ARL de sus padecimientos, con el fin de que se adelanten los trámites necesarios para su atención en salud y se inicie el procedimiento p ara la calificación de pérdida de la capacidad laboral, por lo que no se podía tener por cierta la vulneración de los derechos fundamentales invocada.
De otra parte, frente a los reproches propuestos contra la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, sostuvo que la solicitud incumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto con la misma pretende generarse una instancia adicional en la que se debatan los mismos argumentos puestos a consideración del juez de segunda instancia en el recurso de apelación.
Luego de citar apartes de la s intervenciones del actor en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 73001 -33-33-006recurso de apelación.
Luego de citar apartes de la s intervenciones del actor en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 73001 -33-33-0062018-00387-01, sostuvo que los reparos p lanteados en el escrito de tutela se presentan como una reiteración de los aspectos expuestos ante el juez natural, lo que incumple con el mencionado requisito de procedencia.
Por último, señaló que en la solicitud se reiteran de manera idéntica los argumentos presentados en el trámite ordinario relativos a que i) Fernando López Villarraga dejó vencer la licencia no remunerada que le fue concedid a por el Juez Penal del Circuito de El Guamo, motivo por el que ya no podía reintegrarse al cargo que tenía en p ropiedad; ii) el señor López Villarraga no se posesionó en el cargo de escribiente, sino que se vinculó para ejercer el cargo de oficial mayor, iii) ante el encargo del señor López Villarraga como oficial mayor de ese despacho , el cargo de escribiente qued ó vacante y debió ser nombrado el actor nuevamente yRadicación: 11001-03-15-000-2022-01953-01
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8 iv) no se tuvieron en cuenta los padecimientos de salud que afrontaba el demandante y que se encontraba a cargo de su esposa e hijos, por lo que en el caso se pretende reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional.
8 iv) no se tuvieron en cuenta los padecimientos de salud que afrontaba el demandante y que se encontraba a cargo de su esposa e hijos, por lo que en el caso se pretende reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicit ó que se revocara, en escrito en el que manifestó que la solicitud sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, indicó, “ante mi desvinculación de la Rama Judicial, la misma ocurrió cuando presentaba múltiples quebrantos de salud, muchos de ellos de origen laboral, actualmente me hallo desproteg ido, a tal punto que al no tener ingresos, perdí mi vivienda y prácticamente estoy viviendo de la caridad, situaciones a las que me llevó mi desvinculación después de haber estado tantos años al servicio del Estado”.
Agregó que esa situación de vulnerabil idad fue la que le llevó a demandar los actos administrativos señalados en el escrito de tutela “y que si bien fueron atacados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, su legalidad no fue analizada en debida forma, ni las pruebas valo radas con sana crítica, por lo cual es que acudo a este mecanismo a fin de que se me salvaguarden mis derechos”, por lo que era deber de la Rama Judicial realizar los exámenes médico laborales periódicos y de egreso, respecto de lo cual no puede endilgársele responsa
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