CE - 110010315000202201954001SENTENCIA20220708165908
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201954001SENTENCIA20220708165908
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01954 -00
Accionant e: Juan Carlos Marín Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
F.T: 172
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01954-00
Accionante: JUAN CARLOS MARÍN RODRÍGUEZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA
PRIMERA DE DECISIÓN.
Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se declaró, con efectos retroactivos, la invalidez del artículo 17 del Acuerdo Municipal número 14 del 6 de julio de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Pereira . Falta de legitimación en la causa por activa.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Solicitud de revisión de validez del Acuerdo núm. 14 del 6 de julio de 2021
decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Solicitud de revisión de validez del Acuerdo núm. 14 del 6 de julio de 2021
El señor Juan Carlos Marín Rodríguez afirmó que el 5 de junio de 2021 el alcalde del municipio de Pereira radicó ante el Concejo Municipal el proyecto de Acuerdo núm. 18 de 2021, por medio del cual propuso diversos beneficios tributarios e incentivos tales como disminución de tarifas, tarifa cero para algunos tributos, gradualidad en la imposición de sanciones y condición especial de pago en reducción de intereses moratorios y sanciones, entre otros, con el propósito de reactivar la economía en ese municipio. Por lo anterior, manifestó que el 6 de julio de 2021 el Concejo Municipal de Pereira aprobó el proyecto y lo denominó Acuerdo núm. 14 de 2021 «por medio del cual se adoptan medidas de reactivación económica en el municipio de Pereira»
Sin embargo, señaló que en agosto de la misma anualidad la Gobernación de Risaralda solicitó la invalidez del artículo 17 del referido acto administrativo, al considerarlo violatorio de la Constitución Política y la ley, por cuanto el Congreso es quien t iene la competencia para fijar el beneficio tributario. Indicó que el 30 deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01954 -00
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septiembre de ese año el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, declaró, con efectos retroactivos, la invalidez del artículo 17 del Acuerdo mencionado.
b) Inconformidad
El accionante Juan Carlos Marín Rodríguez consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, junto con ellos, los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
Para el efecto, afirmó que la autoridad precitada desconoció el artículo 122 del Decreto Ley 1333 de 1986 , mediante el cual se dispuso que los acuerdos de los concejos municipales serán obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese entendido, aseguró que la decisión de aquella atenta contra los principios mencionados, pue s para e l momento en que los ciudadanos pagaron sus impuesto s el Acuerdo núm. 14 de 2021 se encontraba vigente y, por ende, su aplicación era obligatoria; de ahí que no sea dable imponerle cargas excepcionales a los contribuyentes que no tienen el deber de soporta r, comoquiera que su comportamiento estuvo orientado por la presunción de validez y la obligatoriedad del acto administrativo señalado.
Asimismo, manifestó que esa Sala incurrió en (i) violación directa de la Constitución
deber de soporta r, comoquiera que su comportamiento estuvo orientado por la presunción de validez y la obligatoriedad del acto administrativo señalado.
Asimismo, manifestó que esa Sala incurrió en (i) violación directa de la Constitución Política, al no observar el derecho al debido proceso, concretamente la garantía de que las personas sean juzgadas conforme a las normas preexistentes; (ii) defecto procedimental absoluto, puesto que no tuvo en cuenta que los deudores morosos en la administración municipal son personas determinadas, por lo que los actos administrativos que puedan afectarlos son de carácter particular y, en esa medida, deben ser citados a los procesos de invalidez, para poder defender sus intereses y (iii) decisión sin motivación, dado que en la providencia cuestionada no se señalaron los fundamentos para aplicar el efecto retroactivo.
Finalmente, sostuvo que la accionada no tuvo en cuenta que la Gobernación de Risaralda vulneró el derecho a la igualdad, puesto que desconoció los ordinales 2.° y 3.° del artículo 3.° del CPACA , comoquiera que otros actos administrativos que generaron los mismos beneficios tributarios que concedió el municipio de Pereira no se tramitaron bajo el mismo medio de revisión de invalidez regulado en el Decreto 1333 de 1986, por ejemplo, el Acuerdo núm. 27 de 2020, en el cual el municipio de Dosquebradas previó unos beneficios idénticos a sus contribuyentes, sin que el ente territorial lo cuestionara a través del proceso de invalidez.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la parte motiva y
territorial lo cuestionara a través del proceso de invalidez.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la parte motiva y resolutiva de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en el proceso con número de radicado 2021 -00240-00, para, en su lugar, ordenarle declarar la validez delRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01954 -00
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Acuerdo núm. 14 de 2021, incluido el artículo 17, por encontrarse acorde con el ordenamiento jurídico. De form a subsidiaria, peticionó decretar que el referido artículo aplicará para los contribuyentes en los tributos señalados, para la vigencia del año gravable 2020.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Municipio de Pereira
La apoderada judicial del municipio de Pereira, Tatiana Andrea Granados Cárdenas, advirtió que el presente asunto no es ajeno al ente territorial, por cuanto el proyecto de acuerdo que eventualmente se convertiría en el Acuerdo núm. 14 de 2021 fue iniciativa del munic ipio de Pereira y, por consiguiente, fue el responsable de la motivación de aquel. En ese sentido, manifestó que tanto la revisión de validez como una acción de tutela que en su momento presentó han sido actuaciones judiciales
iniciativa del munic ipio de Pereira y, por consiguiente, fue el responsable de la motivación de aquel. En ese sentido, manifestó que tanto la revisión de validez como una acción de tutela que en su momento presentó han sido actuaciones judiciales que ha empleado la entidad te rritorial para defender la legalidad y sobre todo las competencias del Concejo Municipal, respecto al decreto de amnistías tributarias en sus ingresos endógenos.
Ahora bien, en relación con la acción de la referencia, adujo que el proceso de revisión de validez, previsto en los artículos 118 y siguientes del Decreto Ley 1333 de 1986, no corresponde a una acción contenciosa administrativa, sino a un proceso especial de única instancia, cuya sentencia reviste los mismos efectos de una proferida con ocasión a la interposición de una acción de nulidad simple contra los acuerdos municipales, pero con la diferencia que en este último se tiene la garantía del ejercicio de los recursos ordinarios de reposición y apelación, de tal suerte que la acción de tutela interpuesta ante el Consejo de Estado se convierte en el único medio disponible para atacar las violaciones a los derechos fundamentales por parte del Tribunal Adminis trativo de Risaralda en la providencia que declaró inválido el artículo 17 del Acuerdo núm. 14 de 2021.
Explicitó que la trasgresión al debido proceso se produjo por la orden impartida por el Tribunal multicitado en la sentencia cuestionada, consistente en aplicar un efecto retroactivo a situaciones jurídicas consolidadas, dado que el pago de los contribuyentes, con base en el beneficio tributario adoptado en el precitado artículo, dio lugar a la terminación de procesos sancionatorios, de fiscalización y de cobro coactivo, así como al levantamiento de medidas cautelares, los cuales, a pesar de
contribuyentes, con base en el beneficio tributario adoptado en el precitado artículo, dio lugar a la terminación de procesos sancionatorios, de fiscalización y de cobro coactivo, así como al levantamiento de medidas cautelares, los cuales, a pesar de haber culminado, deben reabrirse con ocasión al efecto retroactivo de la referida sentencia, lo que no solo afecta el debido proceso, sino que también desconoce la prohibición de aplicar retroactivamente las normas tributarias.
Al respecto, precisó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU -011/2020, manifestó que la irretroactividad de las normas jurídicas tributarias se respalda tradicionalmente en el concept o de seguridad jurídica, de manera que la norma impositiva tenga un carácter previo a la producción de los hechos que regula, con el fin de que su alcance pueda ser conocido por los destinatarios de aquella y por los eventuales realizadores de los hechos g eneradores del gravamen, evitando de esta manera que los sujetos pasivos de la obligación tributaria puedan ser tomadosRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01954 -00
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por sorpresa, lo que a su turno garantiza la realización del principio de legalidad, a partir del cual se amparan los hechos causados y consolidados bajo el imperio de una normativa jurídica.
De otra parte, comunicó que el ente territorial promovió ante el Consejo de Estado una acción de tutela con similares hechos en contra de la sentencia proferida por el
una normativa jurídica.
De otra parte, comunicó que el ente territorial promovió ante el Consejo de Estado una acción de tutela con similares hechos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual se encuentra identificada con el número de radicado 2021-09687-00.
Tribunal Administrativo de Risaralda
El magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán informó que esa corporación ya fue accionada por las mismas pretensiones, a través de la tutela con número de radicado 2021-09687-00, la cual fue declarada improcedente el 17 de enero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Asimismo, afirmó que la señora María Elsy Araujo Muñoz y los señores Isnel Antonio López Narváez y Liliana Patricia Valencia Restrepo interpusieron acción de tutela en iguales condiciones que la de la referencia, a las cuales les fueron asignados los números de radicado 202201649-00 y 2022-01939-00 y se encuentran en trámite en la Subsección A de la Sección Segunda y en la Sección Quinta de esa misma corporación , respectivamente.
Ahora bien, con respecto al caso concreto, sostuvo que el 30 de septiembre de 2021 la Sala Primera de Decisión de l Tribunal declaró, con efectos retroactivos, la invalidez del artículo 17 del Acuerdo Municipal 14 del 6 de julio de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Pereira, «[p]or medio del cual se adoptan medidas de reactivación económica en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones», en el proceso de invalidez con número de radicado 2021-0240-00, promovido por el
por el Concejo Municipal de Pereira, «[p]or medio del cual se adoptan medidas de reactivación económica en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones», en el proceso de invalidez con número de radicado 2021-0240-00, promovido por el gobernador del departamento de Risaralda, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política.
Igualmente, manifestó que el 9 de agosto de 2021 ordenó fijar en lista el proceso referido por el término de diez días, durante los cuales el agente del Ministerio Público y cualquier otra persona podrían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. Agregó que en ese plazo el accionante no allegó ningún pronunciamiento, por lo que no puede pretender convertir la acción de tutela en una instancia adicional, para ventilar las inconformidades que no planteó en la oportunidad otorgada para ello, pues se estaría incumpliendo con el requisito de subsidiaridad, ante la falta de utilización de los mecanismos que tenía a su alcance.
En todo caso, advirtió que en la providencia cuestionada se dejaron plasmados los argumentos y consideraciones que motivaron la decisión de invalidez del artículo mencionado, los cuales guardan consonancia con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, cumpliéndose así con l a carga argumentativa que imponen las decisiones judiciales. Para el efecto, explicó que de la lectura del artículo 17 del referido Acuerdo se desprende que la reducción del 100
Consejo de Estado y la Corte Constitucional, cumpliéndose así con l a carga argumentativa que imponen las decisiones judiciales. Para el efecto, explicó que de la lectura del artículo 17 del referido Acuerdo se desprende que la reducción del 100 % y 50 % de los intereses moratorios y sanciones previstas en esa norma, aplicadaRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01954 -00
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a obligaciones por impuestos en general adeudados, se traduce en una amnistía tributaria que solo puede otorgarse por el legislador y no por la entidad territorial, en atención a la reserva que consagra el artículo 294 superior, pues se trata de la condonación del pago de intereses moratorios y sanciones sobre impuestos de vigencias que ya se encuentran causadas y consolidadas.
Además, señaló que si bien es cierto que en la exposición de motivos del Acuerdo se indicó que su fundamento recae en la situa ción excepcional de la pandemia COVID-19, también lo es que la Corte Constitucional ha indicado que cualquier amnistía tributaria que las entidades territoriales resolvieran acoger con base en dicha circunstancia, no podría proyectarse sobre obligaciones f iscales, cuya exigibilidad se hubiere materializado antes de la emergencia sanitaria que declaró el Ministerio de Salud.
Asimismo, expuso que la decisión de los efectos retroactivos tuvo su génesis en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y las disposiciones aplicables al caso,
el Ministerio de Salud.
Asimismo, expuso que la decisión de los efectos retroactivos tuvo su génesis en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y las disposiciones aplicables al caso, que llevaron a concluir que como la sentencia C -448 de 2020, que declaró la inexequibilidad de los artículos 6.° y 7.° del Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020, con efectos ex nunc, fue proferida el 15 de octubr e de 2020, a partir de ese momento dicha norma no debía ser reproducida como fundamento para la expedición de ningún acuerdo, pues se consideró que la misma tenía efectos erga omnes, razón por la cual el Concejo Municipal de Pereira no podría sustentar el multicitado acto en una norma inexequible, pues el mismo fue aprobado hasta el 6 de julio de 2021, por lo que se configura su retroactividad, dado que los hechos o consecuencias jurídicas que se crearon por la emisión de aquel, fueron generados con fundamento en una norma declarada inconstitucional.
Por los anteriores argumentos , concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados y, en esa medida, solicitó rechazar por improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el ampa ro deprecado, al haberse demostrado que la providencia censurada no adolece de vicio alguno que permita dejarla sin efecto.
Procuraduría General de la Nación
El procurador treinta y siete judicial II en asuntos administrativos, Jhon James Montoya Castro, indicó que los hechos que dieron origen a las acciones de la referencia están relacionados con la petición efectuada por el gobernador de
El procurador treinta y siete judicial II en asuntos administrativos, Jhon James Montoya Castro, indicó que los hechos que dieron origen a las acciones de la referencia están relacionados con la petición efectuada por el gobernador de Risaralda para declar ar la invalidez del Acuerdo 14 de 2021, trámite que le correspondió a l Tribunal Administrativo de Risaralda y que, en su criterio, se adelantó conforme a lo previsto en el artículo 80 del Decreto 1222 de 1986.
Sobre el particular, aclaró que el accionante tuvo la oportunidad de intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo y solicitar la práctica de pruebas si lo consideraban necesario , cuando la autoridad judicial efectuó la respectiva fijación en lista, término dentro del cual guardó silencio, por lo que no puede , en una etapa posterior, alegar la vulneración de sus derechosRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01954 -00
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fundamentales, pues ello convertiría a este mecanismo constitucional en una instancia adicional al mencionado proceso.
De otra parte, informó que el 6 de abril de 2022 ese despacho presentó concepto por los mismos hechos en la acción de tutela con número de radicado 2022-0164900. En esos términos, solicitó denegar, por improcedente, el amparo requerido por el señor Juan Carlos Marín Rodríguez.
Departamento de Risaralda
00. En esos términos, solicitó denegar, por improcedente, el amparo requerido por
el señor Juan Carlos Marín Rodríguez.
Departamento de Risaralda
La profesional del derecho Diana Milley Cruz Escobar indicó que el gobernador del departamento de Risaralda peticionó al Tribunal Administrativo de Risaralda declarar la invalidez del Acuerdo núm. 14 de 2021, al considerar que, en su artículo 17, se configuró una extralimitación en el ejercicio de las funciones , pues en él se otorgó una reducción de sanciones e intereses moratorios para las rentas de carácter tributario, sin que existiera una ley que así lo permitiera.
En esa medida, manifestó que el departamento de Risaralda no comparte la postura del accionante frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que la invalidez ordenada obedeció al precedente vertical y constitucional que existe frente a los alivios tributarios y el derecho de igualdad que les asiste a los ciudadanos que pagan sus impuestos dentro de los términos de ley. Asimismo, aclaró que el ente territorial ha actuado de manera imparcial frente a los acuerdos emitidos por los diferentes municipios sobre las rebajas de sanciones e intereses, puesto que los ha enervado a través del mismo medio de control, por lo que consideró que no se vulneró el derecho a la igualdad reclamado.
Adicional a ello , sostuvo que la retroactividad o rdenada por la autoridad judicial referida está acompasada con la misma invalidez, ya que sin esta, el incentivo tributario fuera de la ley, se convertiría en un mecanismo de recaudo que tendría validez hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre su irregularidad, dando
referida está acompasada con la misma invalidez, ya que sin esta, el incentivo tributario fuera de la ley, se convertiría en un mecanismo de recaudo que tendría validez hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre su irregularidad, dando lugar a un tratamiento tributario diferenciado de manera injustificada, de cara al ciudadano que paga los tributos cumplidamente transgrediendo el principio de igualdad y equidad tributaria, y con el detrimento patrimonial que conlleva.
De otro lado, resaltó que el 25 de marzo de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera de esa corporación, en la que declaró improcedente la acción de tutela con número de radic ado 2021 -09687, promovida por el municipio de Pereira, con base en similares supuestos fácticos, ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte accionante pretendía reabrir el debate que ya había sido objeto de análisis en sede ordinaria.
Asociación Colombiana de Ciudades Capitales –ASOCAPITALES–
El abogado Everaldo Lamprea Montealegre aseguró que la acción de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad generales y especiales que exige la jurisprudencia constitucional para instaurar ese mecanismo en contra de unaRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01954 -00
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providencia judicial. Al respecto, precisó que esta acción tiene interés constitucional desde varias ópticas, puesto que se discute la vulneración al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y al principio constitucional de irretroactividad de las normas tributari as. Asimismo, sostuvo que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial no es exigible en este caso, porque el control de revisión de validez es un proceso de única instancia. De igual forma, esclareció que la providencia reprochada no se trata de una sentencia de tutela.
Ahora, con respecto a las causales específicas de procedibilidad, afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el principio de irretroactividad de las normas tributarias, pues le concedió efecto retroactivo (ex tunc) a su decisión de declarar inconstitucional el artículo 17 del Acuerdo Municipal 14 de 2021. Además, indicó que aquella autoridad incurrió en defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 287, 294, 313 y 338 de la Constitución Política y por la indebida aplicación de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.
Finalmente, explicó que si bien es cierto que el municipio de Pereira ya discutió bajo este mismo trámite la sentencia del 30 de septiembre de 2021, también lo es que esto lo hizo desde su perspectiva, por lo que no puede equipararse a la hoy
Finalmente, explicó que si bien es cierto que el municipio de Pereira ya discutió bajo este mismo trámite la sentencia del 30 de septiembre de 2021, también lo es que esto lo hizo desde su perspectiva, por lo que no puede equipararse a la hoy presentada por el señor Juan Carlos Marín Rodríguez , en la medida en que esta tiene que ver con la afectación directa que sufren los contribuyentes de esa entidad territorial en razón de la comentada providencia, de manera que el análisis de derechos y su intensidad debe ser diferente.
Por lo anterior, solicitó acceder a la totalidad de las pretension es formuladas en la presente acción de tutela y, en ese sentido, declarar que la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del hoy accionante y de todos los contribuyentes del municipio de Pereira que pagaron los impuestos con ocasión al artículo 17 del Acuerdo 14 de 2021.
Central Mayorista de Alimentos Propiedad Horizontal (Mercasa PH)
La señora Gloria Cecilia Ochoa Rincón, representante legal de la empresa precitada, manifestó coadyuvar la petición de amparo, para lo cual empleó los mismos argumentos que expuso el accionante en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 1, el cual regula que:
para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 1, el cual regula que:
1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01954 -00
Accionant e: Juan Carlos Marín Rodríguez
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«[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evoluciona do en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su
tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012,
T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01954 -00
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juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probator io obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una de
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