CE - 110010315000202201956001SENTENCIA20220519093615
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201956001SENTENCIA20220519093615
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01956-00 Demandante: KAREN YISELA CERMEÑO GRANDETT Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – contra acto administrativo – declara la improcedencia por no superar el requisito adjetivo de la subsidiariedad – niega el cargo del derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo presentado por la señora Karen Yisela Cermeño Grandett, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito radicado el 29 de marzo de 2022, al correo del Centro de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, y remitido el mismo día al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Karen Yisela Cermeño Grandett, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo
Seccional de la Judicatura de Córdoba y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a cargos públicos, en concordancia con los principios de confianza legítima, mérito y seguridad jurídica. 2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la Resolución N.º 8 del 18 de febrero de 2022, a través de la cual el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería – Córdoba: i) acogió el concepto favorable de traslado resuelto mediante la Resolución N.º CSJCOOP22-40 del 3 de febrero de 2022, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y; en consecuencia, ii) nombró en propiedad en el cargo de escribiente municipal a la señora Silsa Isabel TiradoDemandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00
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Santos, “desconociendo la lista de elegibles conformada para proveer dicho cargo, en la que ocupo el primer puesto”. 3. Asimismo, aseguró que a través de mensaje de datos remitido el 25 de marzo del año en curso, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que le remitiera copia de: i) la Resolución N.º CSJCOOP22-50 del 20 de enero de 2022, por medio de la cual se dictó concepto de traslado desfavorable para la señora Tirado Santos y; ii) de la Resolución N.º CSJCOOP22-40 del 3 de febrero del año en curso que repuso la primera decisión y, en su lugar, profirió concepto favorable de traslado. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “PRIMERA: DEJAR SIN EFECTO la Resolución No CSJCOR22-40 del 3 de febrero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. SEGUNDA: Ordenar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA emitir un nuevo concepto de traslado, teniendo en cuenta lo dictaminado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en un caso similar y vinculando a mi persona, como tercera persona interesada. TERCERA: EN CONSECUENCIA, de lo anterior anular el trámite de nombramiento desde la Resolución N.º 8 de 2022, del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO DE MONTERÍA – CÓRDOBA,
en adelante y las actuaciones subsiguientes que se deriven de ella, a fin de que se reinicie el trámite de nombramiento una vez se tenga el concepto emitido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, respetando el debido proceso. CUARTA: Las demás pretensiones que usted considere pertinentes señor juez”. (Sic a toda la cita). 5. Como medida provisional, solicitó: “SUSPENDER los efectos jurídicos de la Resolución N.º 8 de 2022, expedida por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO DE MONTERÍA – CORDOBA (sic)”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6. A través del Acuerdo N.º CSJCOA17-61 del 6 de octubre de 2017, modificado por el Acuerdo N.º CSJCOA17-63 del 11 de octubre de 2017, inició el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para conformar el registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00
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7. Indicó la accionante que el 3 de febrero de 2019 se llevaron a cabo las pruebas de conocimiento, competencias, aptitudes y/o habilidades, en las que participó para el cargo de escribiente municipal del centro de servicios judiciales. 8. A través de la Resolución N.º CSJCOR10-151 del 17 de mayo de 2019, se publicó el resultado de las mencionadas pruebas, en la que obtuvo el puntaje de 829.34. 9. Mediante la Resolución N.º CSJCOR21-268 del 21 de mayo de 2021, se publicó la lista de elegibles para el cargo de escribiente municipal del centro de servicios judiciales, en la que ocupó el primer lugar con un puntaje de 597,73.
10. Mencionó que el 11 de enero de 2022 fue publicada la vacante del citado cargo en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería Córdoba, puesto al que optó “(…) en uso de la lista de elegibles de la cual hago parte, además resulta pertinente indicar que es el único cargo al que puedo aplicar puesto que, en el distrito judicial de Córdoba, solo existe este cargo en el despacho antes mencionado”. 11. Por medio de la Resolución N.º 8 del 18 de febrero de 2022, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería – Córdoba: i) acogió el concepto favorable de traslado resuelto mediante la Resolución N.º CSJCOOP22-40 del 3 de febrero de 2022, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y; en consecuencia, ii) nombró en propiedad en el cargo de escribiente municipal a la señora Silsa Isabel Tirado Santos, “desconociendo la lista de elegibles conformada para proveer dicho cargo, en la que ocupa el primer puesto”. 12. Inconforme con lo anterior, el 2 de marzo del año en curso, la señora Cermeño Grandett instauró recurso de reposición contra la Resolución N.º 8 de 2022, y a través de la Resolución N.º 14 del 17 de marzo siguiente, “fue aceptado el trámite del recurso mencionado y [a] la fecha se encuentra en término para resolverlo”.Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00
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13. Indicó que, a través de mensaje de datos1, solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería, copia i) del concepto favorable de traslado de la señora Silsa Isabel Tirado Santos, así como del ii) concepto de traslado desfavorable que inicialmente se profirió en dicho caso, a lo cual le “respondieron enviándome el primero e indicándome que [el] Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, no les remitió el primer concepto donde se negó el traslado”. 14. Con ocasión de lo anterior, el 25 de marzo de 2022 solicitó por correo electrónico al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, copia de i) la resolución comunicada mediante el Oficio N.º CSJCOOP22-50 del 20 de enero de 2022 (concepto de traslado desfavorable), así como ii) copia de la Resolución N.º CSJCOR22-40 del 3 de febrero de 2022, por medio de la cual se resolvió favorablemente el recurso de reposición interpuesto por la abogada Tirado Santos, contra la primera resolución. 1.4. Sustento de la vulneración 15. La parte actora aseguró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a cargos públicos, en concordancia con los principios de confianza legítima, mérito y seguridad jurídica. 16. La primera Entidad, por haber proferido la
Resolución N.º CSJCOR22-40 del 3 de febrero de 2022, mediante la cual otorgó concepto favorable de traslado de la señora Silsa Isabel Tirado Santos, sin vincularla a dicho trámite como tercera, pese al interés que le asiste por haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de escribiente municipal del centro de servicios judiciales y; sin tener en cuenta que la servidora de carrera que solicitó el traslado ocupa un cargo distinto al que optó, a saber, escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, para el cual no se requiere acreditar conocimientos en sistemas. 17. Asimismo, porque a la fecha de radicación de este mecanismo de amparo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba no ha respondido la petición que elevó el 25 de marzo del año en curso. 18. Por otro lado, reprochó que con ocasión de la Resolución N.º 8 del 18 de febrero de 2022, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería – Córdoba desconoció la lista de elegibles que se conformó para ocupar el cargo de escribiente municipal del centro de servicios; que la señora Tirado Santos no cumple con los requisitos requeridos para ocuparlo, ya que en la hoja de vida suministrada “(…) no acredita sus conocimientos en sistemas, además de que ya se encuentra plenamente demostrado de (sic) que no es 1 De los anexos que conforman el expediente no se encuentra ningún documento que de cuenta de la fecha en que dicho correo electrónico fue enviado.Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00
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el mismo cargo, por lo que en primera medida no se debió aprobar la solicitud de traslado” y que, es el único cargo al que puede aplicar por ser el único del rango en el distrito judicial de Montería. 19. Para el efecto, trajo a colación el Oficio N.º CJO21-802 del 9 de marzo de 2021 por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial comunicó un concepto de traslado desfavorable en un caso en el que no se cumplía con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en un caso igual al presente y en el que se dejó claro que no se debió conceder el traslado por no ser el mismo cargo. 1.5. Trámite de la acción de tutela 20. Mediante auto del 8 de abril de 2022, la magistrada ponente de esta providencia admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba y del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería. 21. Asimismo, vinculó a los señores Cristian David Fabra Ariza, siguiente en la lista de elegibles, y Silsa Isabel Tirado Santos, en su calidad de titular del cargo reclamado por la actora, y ordenó la publicación del escrito de tutela y del auto admisorio en las páginas web del Consejo de Estado, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba y del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería. Finalmente, negó la medida provisional solicitada por la parte actora, al no haberse acreditado hasta ese momento procesal una situación de vulneración o total indefensión que constituyera un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte
del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería. Finalmente, negó la medida provisional solicitada por la parte actora, al no haberse acreditado hasta ese momento procesal una situación de vulneración o total indefensión que constituyera un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora o la entidad demandada. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba 22. La magistrada Marrugo Díaz explicó que el hecho de que la entidad profiera un concepto favorable de traslado y lo remita al nominador no implica que esté obligado a acatarlo, dado que la determinación sobre la escogencia la hace el nominador a partir de razones objetivas pues es a éste último a quien corresponde evaluar el mérito y las cualidades profesionales tanto en el ingreso a la carrera como en el desempeño de las funciones asignadas y, con base en ello, elegir el mejor candidato(a) en el cargo a proveer.Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00
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23. Desmintió que el cargo al que optó la señora Cermeño Grandett fuese el único en el distrito judicial de Montería, ya que “existen 8 cargos de escribiente municipal en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería y 2 en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería”. Asimismo, recordó que de conformidad con el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, la inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años por lo que, si bien actualmente están ocupados en propiedad, es posible que durante la vigencia se puedan presentar vacantes. 24. En relación con la falta de vinculación al trámite del traslado de la señora Tirado Santos, indicó que el Acuerdo N.º PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 que lo reglamentó, establece que ello es decidido en un acto administrativo de carácter particular y unilateral, que se dirige a crear o modificar individualmente una situación respecto de una persona determinada, frente a la cual crea efectos, razón por la que no procedía su notificación como tercera interesada. 25. Explicó que mediante Oficio N.º CSJCOOP22-346 del 4 de abril de 2022 se resolvió la petición allegada a la seccional el 25 de marzo de 2022, la cual fue enviada al correo karencerme@gmail.com en la misma fecha, tal como se evidencia en la constancia de envío que anexó. Mencionó que allí se le indicó que de acuerdo con la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, que regula el trámite de las peticiones,
“(…) los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, que tienen el carácter de reservados” no pueden entregarse a terceros, pues para ello se requiere una autorización expresa de la servidora, por lo que debía solicitar a la abogada Tirado Santos su visto bueno para que le sea remitida copia de los actos administrativos que hacen parte de su historia laboral. 26. De otro lado, aseguró que la empleada de carrera Tirado Santos aportó con el recurso de reposición una copia de su hoja de vida con los debidos soportes (certificados de estudio, de experiencia, formato de calificación integral de servicios y otros), por lo que el requisito de un año de estudio en derecho fue acreditado con el título de abogada que presentó. Igualmente, afirmó que el requisito de experiencia lo acreditó con los certificados correspondientes expedidos por la Coordinación del Área de Talento Humano de la DESAJ Montería, a partir de lo cual se concluyó que cumplía con todos los presupuestos para que se avalara su solicitud de traslado y por ende revocar el concepto desfavorable que se rindió inicialmente. 27. En todo caso, adujo que, de estimar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba vulneró de alguna manera sus derechos, la accionante estaba en el deber de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para atacar los actos administrativos, en donde podría solicitar la medida de suspensión de los mismos, habida cuenta de que fue ese el mecanismo establecido por el constituyente y el legislador para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone.Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00
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28. Reiteró que los conceptos favorables de traslado no son obligatorios para la autoridad nominadora, así como tampoco lo son aquellos que resuelvan alguna situación administrativa y que son proferidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial para los Consejos Seccionales de la Judicatura, debido a que son autónomos como administradores seccionales de la carrera judicial, en virtud del artículo 101, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, situación que ha sido decantada en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. 29. Destacó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba no podía abstenerse de poner en conocimiento del nominador, tanto la lista de candidatos integrada por el registro de elegibles que se conformó para la provisión del cargo que se encuentra vacante de manera definitiva, como los traslados que se presenten en su debida oportunidad pues lo contrario desconocería las obligaciones que establece la Constitución, la Ley 270 de 1996 y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. 30. Resaltó que el traslado es un derecho de los servidores de carrera judicial consagrado en el artículo 152 de la Ley 270 de 1996 que se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos del artículo 134 ibídem, por lo que, frente a aquellos, las seccionales se limitan a valorar los presupuestos necesarios y emiten un concepto previo, sin que eso implique conceder o no el traslado pues ello le corresponde a la autoridad nominadora, con base en criterios objetivos y ponderaciones razonables. 1.6.2. Silsa Isabel Tirado Santos 31. Hizo referencia a la
naturaleza residual y subsidiaria de la tutela y a la procedencia excepcional del mecanismo de amparo ante la presencia de sujetos de especial protección constitucional, para concluir que en este caso la accionante no demostró la violación de sus derechos fundamentales ni algún perjuicio irremediable pues, de hecho, se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución N.º 8 del 22 de febrero de 2022, por medio de la cual se le nombró en el cargo que pretende la actora. 32. Asimismo, indicó que la señora Cermeño Grandett tampoco demostró algún tipo de condición especial que permita la intervención urgente del juez constitucional. Aseguró que, de hecho, se ha respetado el debido proceso dentro de las actuaciones surtidas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería, atendiendo las oportunidades procesales para que ejerza su derecho de defensa. 33. Explicó que dentro del término de ley, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el traslado como servidora de carrera, del cargo de escribiente de Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos -enDemandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00
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propiedada de escribiente en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería, dada la publicación de vacantes definitiva que se realizó en enero de 2022 en la página web de la Rama Judicial. 34. Que inicialmente se le dictó concepto desfavorable de traslado, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que cumple con los requisitos de ambos cargos, toda vez que es abogada titulada y tiene más de un año de experiencia relacionada, obteniendo de esa manera, la revocatoria de la primera decisión y, en consecuencia, el concepto favorable de traslado que perseguía. 35. Respecto de la Resolución N.º 8 de 2022, indicó que la ahora tutelante instauró recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente de resolver, y del cual se le corrió traslado. 36. Puso de presente que la señora Cermeño Grandett alegó que el hecho de no habérsele nombrado en propiedad en el cargo que persigue vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, siendo que la recurrente se encuentra laborando actualmente en la empresa Afianzando Ya, como asistente jurídica desde el 2 de enero de 2021 y, de hecho, con la interposición del recurso, aportó pruebas de su experiencia laboral como abogada litigante en procesos judiciales adelantados ante juzgados en la ciudad de Montería con fechas de 25 de agosto de 2017, 4 y 7 de marzo de 2022. 37. Expuso que en la Resolución N.º 8 de 2022 se analizaron 4 criterios, los cuales no fueron atacados o controvertidos en la forma y el puntaje asignado pues se encuentran enmarcados en el principio de meritocracia, y que arrojaron los siguientes puntajes:
38. Finalmente, explicó que en relación con el caso que trajo a colación en el que en un asunto similar al suyo se profirió concepto desfavorable de traslado a una servidora de carrera que aspiró pasar de escribiente de juzgado a escribiente de centro de servicios, allí sí debía proferirse concepto en tal sentido, dado que la señora Jaraba Gutíerrez no había aprobado por lo menos 1 año de estudios en derecho, sistemas o administración, puesto que su profesión es socióloga de la Universidad de Antioquia y auxiliar de enfermería en CESCOR, currículum del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba tiene pleno conocimiento, lo queDemandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00
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pone en evidencia que no es un precedente aplicable a este caso, ya que son escenarios distintos. 39. En ese orden, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo por no superarse los presupuestos de la acción constitucional, aunado a que en este asunto no se demostró violación alguna de los derechos invocados. 1.6.3. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería 40. El juez coordinador de la entidad, luego de hacer un recuento de las etapas que se surtieron en el concurso para proveer el cargo de escribiente municipal del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería en el que participó la señora Cermeño Grandett, así como de la solicitud de concepto favorable de traslado que presentó la señora Tirado Santos, concluyó que el despacho que dirige no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales de la accionante, pues de hecho se ha ceñido a la ley y a la jurisprudencia en el trámite de nombramiento al que las mencionadas señoras aspiraron. Finalmente, aportó la constancia de publicación del auto admisorio y de la tutela en la página web de la entidad. 1.6.4. Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba 41. El director ejecutivo seccional envió captura de pantalla de la publicación del escrito de tutela y del auto admisorio en la página web, y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.6.5. El señor Cristian David Fabra Ariza2, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Karen Yisela Cermeño Grandett, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley
DE LA SALA 2.1. Competencia 42. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Karen Yisela Cermeño Grandett, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2 Con el objeto de notificar personalmente al señor Fabra Ariza, la Secretaría General de esta Corporación solicitó su correo electrónico personal a la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería, al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba y a la señora Silsa Isabel Tirado Santos, frente a lo cual no obtuvo respuesta favorable. Por tal motivo, el 4 de mayo de 2022 publicó un aviso en la página web del Consejo de Estado, en el que informó que con dicha publicación se entendía surtida la notificación del auto admisorio.Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00
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2.2. Legitimación en la causa 43. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 44. Igualmente, el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 45. Desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19973, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 46. En la sentencia T-086 de 20104, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 47. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20115, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 48. En la sentencia T-435 de 20166, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este
particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 48. En la sentencia T-435 de 20166, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20167, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y se erige como un presupuesto procesal de la demanda8. 3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión,
Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportunaDemandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
49. Con fundamento en el marco conceptual expuesto9, la
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