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CE - 110010315000202201963001AUTOQUEDECLARREMITEPORC20220401165455

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202201963001AUTOQUEDECLARREMITEPORC20220401165455
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01963-00

Demandante: MARTHA TERESA FLÓREZ BOHORQUEZ

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

La señora Martha Teresa F lórez Bohórquez presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, a elegir y ser elegido, participación en la conformación del ejercicio y control del poder político.

No obstante, luego de revisar el escrito de tutela advierte este despacho que la actora señaló como demandados al Registrador Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, autoridades a quienes se les atribuyó expresamente la presunta vulneración asociada con la solicitud del reconteo de los votos de las elecciones adelantadas el 13 de marzo de 2022 y la adopción de medidas necesarias para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos.

Así las cosas, se advierte que el Consejo de Estado no es el competente para conocer la presente acción pues, de conformidad con el numeral 3 artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 333 de 2021, le corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos el conocimiento de las demandas de tutela que se interpongan contra

de 2021, le corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos el conocimiento de las demandas de tutela que se interpongan contra actuaciones del Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil:

“ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

2015. Modifíquese el artícul o 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual

quedará así́:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jur isdicción donde ocurriere la2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01963-00

Demandante: Martha Teresa Flórez Bohórquez Medio de control: Acción de tutela

violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…).

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil , del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Co nsejo Nacional Electoral , así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o

Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.”.

RESUELVE

1°) Remítase de manera inmediata la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Teresa Flórez Bohórquez a la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2°) Por Secretaría General notifíquese inmediatamente a la parte actora, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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