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CE - 110010315000202201964001SENTENCIA20220607180121

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Título
CE - 110010315000202201964001SENTENCIA20220607180121
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01964-00

Demandante: Advanced Technologies & Solutions Group S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – no se agotó oportunamente recurso de apelación.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el apoderado de la sociedad Advanced Technologies & Solutions Group S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 30 de marzo de 2022, Advanced Technologies & Solutions Group S.A.S, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración

través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir el auto de 20 de mayo de 20212, mediante el cual se rechazó la demanda, dentro del proceso de reparación directa (rad. 25000-23-36000-2021-00094-00) que promovió contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<<PRIMERA: Solicito se ampare a través de esta vía excepcional de la acción de tutela, los derechos fundamentales de mi poderdante al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA JUSTICIA consignados en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política Colombiana,

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 14 de julio de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01964-00

Demandante: Advanced Technologies & Solutions Group S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Tercera – Subsección C.

Demandante: Advanced Technologies & Solutions Group S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Tercera – Subsección C.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, mediante auto interlocutorio fechado 20 de mayo de 2021 notificado el 14 de julio de 2021, por la cual RECHAZÓ el medio de control REPARACIÓN DIRECTA por haber operado la caducidad de la acción, por un indebido incorrecto conteo de términos, soslayando los derechos aludidos en esta acción.

SEGUNDA: En consecuencia, del amparo de los derechos fundamentales citados en el punto inmediatamente anterior, solicito se ordene REVOCAR el a uto fechado 20 de mayo de 2021 notificado el 14 de julio de 2021, emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, a través del cual RECHAZO el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA.

TERCERA: Que se DECLARE que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C incurrió en vía de hecho por vulneración directa de la norma.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, que DECLARE la nulidad de todo lo actuado dentro del medio de control de Reparación Directa iniciado por ATEK GROUP S.A.S. en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

de todo lo actuado dentro del medio de control de Reparación Directa iniciado por ATEK GROUP S.A.S. en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. (ETB), del cual tuvo conocimiento bajo el radica do 25000 -23-36-000-2021-00094-00.>>3 (Negrilla propia del texto original)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

3.1.- Infotic S.A. y el Ministerio del Trabajo celebraro n contrato interadministrativo No. 540 de 2017, cuyo objeto era “Suministrar y Garantizar el Correcto Funcionamiento de la Infraestructura Tecnológica Informática (Hardware, Software, Base y Ofimática, Centro de Cómputo, Redes, Comunicaciones y Sistemas de Seguridad Informática) instalada en las oficinas centrales, direcciones territoriales y algunas inspecciones municipales del Ministerio a Nivel Nacional”.

3.2.- Para ejecutar el mencionado acuerdo, el 11 de noviembre de 2017, Infotic S.A., celebró con Ad vanced Technologies & Solutions Group el contrato No. 036, cuyo objeto era “Suministrar y garantizar el correcto funcionamiento de la infraestructura tecnológica e informática (hardware, software y base ofimática, centro de cómputo, redes, comunicaciones y sistemas de seguridad informática) instalada en oficinas Centrales, Direcciones Territoriales y algunas inspecciones municipales del Ministerio de Trabajo a Nivel Nacional”, estipulándose como plazo de ejecución 8 meses y 20 días, desde el 11 de noviembre de 2017 al 31 de julio de 2018.

Ministerio de Trabajo a Nivel Nacional”, estipulándose como plazo de ejecución 8 meses y 20 días, desde el 11 de noviembre de 2017 al 31 de julio de 2018.

3.3.- Dando cumplimiento al contrato No. 026 de 2017, Advanced Technologies & Solutions Group S.A.S., instaló los respectivos equipos en las sedes del Ministerio del Trabajo.

3 Expediente digital, Folios 8 y 9 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01964-00

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Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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3.4.- Infotic S.A. y la empresa accionante suscribieron los otrosíes No. 1 y 2 mediante los cuales incluyeron actividades adicionales al anexo técnico final, el No. 3, por el cual se prorrogó el plazo de ejecución del contrato No. 036 de 2017 en dos meses, contados a partir del vencimiento del plazo inicialmente pactado y el No. 4, en el que se estableció como fecha de finalización del referido contrato el 15 de noviembre de 2018.

3.5.- Una vez terminada la relación contractual entre Infotic S.A. y el Ministerio del Trabajo, Advanced Technologies no realizó el retiro de los equipos que habían sido instalados en las sedes de la cartera ministerial.

3.6.- Seguidamente, en razón a la finalización del contrato interadministrativo No. 540 de 2017, el Ministerio del Trabajo y ETB suscribieron el contrato No. 593 de

instalados en las sedes de la cartera ministerial.

3.6.- Seguidamente, en razón a la finalización del contrato interadministrativo No. 540 de 2017, el Ministerio del Trabajo y ETB suscribieron el contrato No. 593 de 2018, que tenía como fin “Suministrar y garantizar el correcto funcionamiento de la infraestructura tecnológica informática (hardware, software base y ofimática, centro de cómputo, redes, comunicaciones y sistemas de seguridad informática) instalada en Oficinas Centrales, Direcciones Territoriales y algunas Inspecciones Municipales del Ministerio del Trabajo a nivel nacional”, estableciéndose como plazo de ejecución 3 años, 8 meses y 15 días, a partir de la firma del acta de inicio.

3.7.- En cumplimiento del contrato interadministrativo No. 593 de 2018, entre el 16 de noviembre y el 14 de diciem bre de 2018, ETB realizó la prestación de los respectivos servicios al Ministerio del Trabajo, con los equipos e infraestructura de la Sociedad Advanced Technologies. Por lo anterior, el 31 de julio de 2019, la sociedad accionante solicitó a ETB el reconocimiento de los dineros derivados del uso de sus equipos en las instalaciones del Ministerio, petición que fue negada mediante escrito del 23 de agosto de 2019, al no existir relación contractual alguna entre las partes.

3.8.- Por lo anterior, el 18 de ma rzo de 2021, Advanced Technologies & Solutions Group S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP (ETB), a fin de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial derivada de los servicios prestados en el periodo comprendido entre el 16 de noviembre y el 14 de

directa contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP (ETB), a fin de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial derivada de los servicios prestados en el periodo comprendido entre el 16 de noviembre y el 14 de diciembre de 2018 con la infraestructura de la sociedad en el Ministerio del Trabajo. En consecuencia, pidió ordenar a ETB el pago de $1.002.34 2.127, como resarcimiento por los servicios prestados, junto con los respectivos intereses moratorios.

3.9.- Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, corporación que , mediante auto del 20 de mayo de 2021, notificado el 14 de julio de siguiente, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. En concreto, indicóRadicación: 11001-03-15-000-2022-01964-00

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Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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que, pese a que la parte actora no lo señaló expresamente, las pretensiones hacían referencia al enriquecimiento sin causa (Actio in rem verso) generado por la utilización de unos equipos pertenecientes a la sociedad demandante por parte de ETB, sin que ello estuviera sustentado en un contrato, por lo que, el término de caducidad, inició a contar, según el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, “dentro de 2 años contados a partir del día siguiente a la

caducidad, inició a contar, según el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, “dentro de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del respectivo evento que ocasionó el correlativo empobrecimiento”4, que en el caso concreto, viene a ser desde cuando se terminó la utilización de los equipos de la sociedad demandante que se encontraban en el Ministerio del Trabajo.

Seguidamente, aclaró que no era viable iniciar a contabilizar la caducidad desde la comunicación remitida por ETB a la d emandante el 23 de agosto de 2019, pues aceptar dicha posibilidad, a juicio del Tribunal, equivaldría a dejar al arbitrio de las partes la configuración de la caducidad por la posibilidad de presentar en cualquier tiempo reclamaciones por presuntos daños.

Con todo, precisó que, teniendo en cuenta que la utilización de los equipos de la sociedad accionante se dio desde el 16 de noviembre hasta el 14 de diciembre del 2018, el término de caducidad se contabilizaría a partir del día siguiente a la finalización de dicho servicio, esto es, desde el 15 de diciembre del 2018, por lo que, la accionante contaba hasta el 15 de diciembre del 2020 para interponer la correspondiente demanda. No obstante, el Tribunal indicó que, el 24 de junio de 2020, es decir, 5 meses y 21 antes de que finalizara el término inicial de caducidad, la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos, despacho que el 27 de agosto de 2020 la declaró fallida, motivo por el cual el mencionado plazo se reinició el 28 de agosto del 2020 y

para Asuntos Administrativos, despacho que el 27 de agosto de 2020 la declaró fallida, motivo por el cual el mencionado plazo se reinició el 28 de agosto del 2020 y culminó el 18 de febrero de 2021, sin embargo, la demanda fue radicada hasta el 18 de marzo de 2021, es decir, extemporáneamente.

3.10.- El 2 de agosto de 2021, el apoderado de Advanced Technologies & Solutions presentó recurso de apelación, alegando que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta la suspensión de los términos judiciales en el territorio nacional a causa de la pandemia por el Covid -19. No obstante, el referido recurso no fue concedido mediante auto del 18 de febrero de 2022, en atención a que fue presentado de forma extemporánea, pues el auto que rechazó la demanda fue notificado el 14 de julio de 2021, por lo que, según el artículo 244 del CPACA, la sociedad demandante tenía hasta el 19 de julio de 2021 para presentar y sustentar el recurso. Sin embargo, el mismo fue radicado hasta el mes de agosto.

4 Expediente digital, folio 6 del auto del 20 de marzo de 2021. Cita original: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia del 3 de agosto del 2020, Radicado: 500023-36-000-2012-00267-01 (52405), C.P.: Alberto Montaña Plata.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01964-00

Demandante: Advanced Technologies & Solutions Group S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

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Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, tal como pasa a explicarse:

4.1.- En lo referente al defecto por decisión sin motivación, la parte actora alega que este se configuró porque, si bien es cierto “haciendo el conteo de los términos de manera ordinaria, el operador judicial no se equivoca en afirmar que la acción caducó el 18 de febrero de 2021” , no tuvo en cuenta que debido a la emergencia san itaria decretada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en los siguientes periodos, mediante: i) Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, durante “5 días calendario” , entre el 16 al 20 de marzo de 2020, ii) Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, durante “13 días calendario”, entre el 21 de marzo al 3 de abril de 2020, iii) Acuerdo PSCJA2011526 del 22 de marzo de 2020, durante “9 días calendario”, desde el 4 al 12 de abril de 2020, iv) Acuerdo PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020, durante “14 días calendario”, desde el 13 al 26 de abril de 2020, v) Acuerdo PSCJA20 -11546 del 25

de 2020, iv) Acuerdo PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020, durante “14 días calendario”, desde el 13 al 26 de abril de 2020, v) Acuerdo PSCJA20 -11546 del 25 de abril de 2020, durante “14 días calendario”, desde el 27 de abril al 10 de mayo de 2020, vi) Acuerdo PCSJA20 -11549 del 7 de mayo de 2020, durante “ 14 días calendario”, desde el 11 al 24 de mayo de 2020, vii) Acuerdo PCSJA20-11556 del 20 de mayo de 2020, durante “14 días calendario”, desde el 25 de mayo al 8 de junio de 2020, y viii) Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 d e junio de 2020, “durante 22 días calendario”, pues en este acto administrativo se levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1 de julio de 2020 de forma general.

Además, puso de presente que el Ministerio de Justicia y del Derecho: i) en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, señaló que “Los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas… se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación… El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de térm inos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura” 5, y ii) en el artículo 9

a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de térm inos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura” 5, y ii) en el artículo 9 del Decreto 491 de 2020 se determinó que, en el evento en que se suspendiera la posibilidad de radicar solicitud de convocatoria de conciliación (sobre las conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación), no correría el término de prescripción o caducidad de las acciones o medios de control, hasta el momento en que se reanudara dicha posibilidad.

Sumado a lo anterior, recordó que la prese ntación de solicitud de conciliación

5 Expediente digital, folio 5 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01964-00

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Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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extrajudicial también interrumpe el término para ejercer una acción, y en el presente caso, esta se radicó el 24 de junio de 2020 y fue resuelta el 27 de agosto de dicha anualidad, es decir, hubo una suspensión del térm ino para demandar de 64 días adicionales a los previamente enunciados.

Además, se alegó que el Procurador General de la Nación expidió las Resoluciones No. 143, 232, 259, 293, 326 y 358 de 2020, en las cuales suspendió el trámite de las conciliaciones extrajudiciales radicadas en dicha entidad, suspensiones que fueron

No. 143, 232, 259, 293, 326 y 358 de 2020, en las cuales suspendió el trámite de las conciliaciones extrajudiciales radicadas en dicha entidad, suspensiones que fueron desconocidas por el operador judicial demandado, pues no las computó en el conteo del término para determinar si la acción efectivamente caducó, “fenómeno que no se configura en el caso parti cular, como se ha venido exponiendo a lo largo de la presente”6

Por lo anterior, la parte actora adujo que el conteo del término para interponer la demanda estuvo suspendido por un total de 169 días que debió ser tenido en cuenta por el juez ordinario al estudiar su admisión, siendo evidente que fue interpuesta en término, pues “el plazo máximo para demandar… se amplió hasta el 5 de junio de 2021, fecha en la cual se completan los dos años de caducidad teniendo en cuenta la interrupción en el conteo del término para ello”7. Así, considera que la decisión de rechazar la demanda no tiene fundamento alguno, pues deviene de una “indebida interpretación sistemática del ordenamiento jurídico… y desconoce el principio de especialidad, al no considerar los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura”8.

4.2.- Frente a la violación directa de la Constitución, el apoderado de la sociedad demandante alegó que la indebida motivación del auto que rechazó la demanda de reparación directa, al inobservarse la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura durante al año 2020, “deja en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de ATEK GROUP SAS al debido proceso y acceso a la administración de justicia”

Consejo Superior de la Judicatura durante al año 2020, “deja en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de ATEK GROUP SAS al debido proceso y acceso a la administración de justicia”

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto del 26 de abril de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada y vinculó, en calidad de tercero con int erés, a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6 Expediente digital, folio 20 del escrito de demanda. 7 Expediente digital, folio 21 del escrito de demanda. 8 Expediente digital, folio 13 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01964-00

Demandante: Advanced Technologies & Solutions Group S.A.S.

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Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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5.1.- Igualmente, allí se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 25000-23-36-000-2021-00094-00.

(i) Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.9

6.- El apoderado de la ETB solicitó declarar improceden te la acción de tutela, al no cumplir con uno de sus requisitos generales de procedencia, esto es, haber

(i) Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.9

6.- El apoderado de la ETB solicitó declarar improceden te la acción de tutela, al no cumplir con uno de sus requisitos generales de procedencia, esto es, haber presentado los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues consideró que la interposición extemporánea del recurso de apelación que procedía contra el auto objeto de demanda, mediante el cual se rechazó la demanda, es equiparable a no haber agotado debidamente los recursos propios de la vía judicial ordinaria. Así, hizo énfasis en que, el yerro que cometió la parte actora no puede ser corregido con la interposición de la demanda constitucional, pues “acceder a las suplicas del amparo… sería casi como premiar el descuido del abogado de la contraparte de no interponer los recursos procedentes de forma oportuna”.

(ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C10

7.- El magistrado ponente de la providencia de 20 de mayo de 2021, pidió que fuera declarada la improcedencia del amparo deprecado por la sociedad actora, al considerar que: i) se busca deb atir lo referente a la caducidad del medio de control de reparación directa por fuera del escenario judicial correspondiente, ii) su interposición tiene como propósito surtir una instancia adicional para obtener una decisión contraria a la adoptada por el juez de la causa, lo que es evidente al analizar los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, que van dirigidos a cuestionar el rechazo de la demanda y no a probar defectos constitutivos de alguna causal

decisión contraria a la adoptada por el juez de la causa, lo que es evidente al analizar los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, que van dirigidos a cuestionar el rechazo de la demanda y no a probar defectos constitutivos de alguna causal específica de la acción de tutela, iii) la dec isión de rechazo de la demanda estuvo debidamente fundamentada, y precisó que, si bien se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el país por el Covid -19, lo cierto es que, “tal y como se desprende de las pruebas obrantes en el exp ediente, el 24 de junio del 2020 (5 meses y 21 días antes de que finalizara el término inicial de caducidad – 15 de abril del 2020), dentro del plazo de suspensión de términos, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos, por lo cual, el tutelante no puede pretender ahora que se aplique al caso concreto la suspensión de términos que él mismo omitió al presentar la solicitud de conciliación durante tal suspensión”,

9 Intervención contenida en 6 folios. 10 Intervención contenida en 6 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01964-00

Demandante: Advanced Technologies & Solutions Group S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Tercera – Subsección C.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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y iv) la suspensión del término para demandar por haber presentado solicitud de conciliación extrajudicial, fue aplicada en la providencia demandada.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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y iv) la suspensión del término para demandar por haber presentado solicitud de conciliación extrajudicial, fue aplicada en la providencia demandada.

7.1.- Mediante correo electrónico del 5 de mayo de 2022, el Tribunal allegó el expediente de reparación directa con radicado No. 25000233600020210009400.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protecció n de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12.

8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes13:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes13:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-01964-00

Demandante: Advanced Technologies & Solutions Group S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

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Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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  • Que la accionante identifique, de manera ra zonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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  • Que la accionante identifique, de manera ra zonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que tras cienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional14. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y sufi ciente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 15 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 16; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada

que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 16; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales17; e (iii)

14 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 15 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como ju ez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distint

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