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CE - 110010315000202201965001SENTENCIA20220719201246

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201965001SENTENCIA20220719201246
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 01965 00

Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / De splazamiento forzado / El término de caducidad conforme al precedente contenido en la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

1. La acción de tutela

Los señores Lucelys Yuranis, Yonatan de Jesús, Yenifer Paola y Jenifer López Castro, Rosalía López Osorio, Gladys González Fuentes, Darlys Vanesa Chávez Joya, Efraín Alberto López Polo, Benjamín Segundo Chávez López, Lorainy Paola Payares López, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicitan:2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00

Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicitan:2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00

Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1Conforme a los hechos de la tutela, pedimos se nos conceda el amparo tutelar, solicitado, por la vulneración a nuestros derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legitima, reparación integral, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia de fecha 10 de noviembre de 2021, que confirmó la sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, proferida por el juzgado cuarto administrativo de Santa Marta.

2Como consecuencia de dicho amparo, ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena, que, en el menor tiempo, revoque la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa, de radicado 47001-3333004-2015-00037-01, y en su remplazo, inaplicar el termino de caducidad, que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado, conforme a las pretensiones de la demanda.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes:

  1. Miembros de las Autodefensas, de la Policía Nacional y del Ejército Nacional por informaciones de terceros, emprendieron una persecución contra la familia López González por ser presuntamente colaboradores de la Guerrilla.
  1. Miembros de las Autodefensas, de la Policía Nacional y del Ejército Nacional por informaciones de terceros, emprendieron una persecución contra la familia López González por ser presuntamente colaboradores de la Guerrilla.
  1. Como consecuencia de lo anterior, miembros de las AUC en el año 1992 asesinaron a Efraín López González, crimen reconocido por un desmovilizado, postulado de

Justicia y Paz.

  1. Los crímenes contra familiares de los accionantes continuaron y en el año 2003, el señor Luis Alberto López González fue obligado a entregar la posesión de un bien inmueble ubicado en la vereda Don Jaca.
  1. En proceso que se adelanta ante la Fiscalía Novena Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Barranquilla, el postulado Aldemar Pacheco Ortiz alias «Macarena» exmilitante del bloque Tayrona, confesó haber participado en los hechos que dieron origen al desplazamiento forzado masivo de la familia López, en asocio con agentes de Policía -Grupo Gaula-, miembros del Ejército y los paramilitares, según consta en actas y audios que reposan en los archivos de esa fiscalía.3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00

Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 25 de mayo de 2005, subversivos vestidos con prendas de uso privativo de la fuerza pública irrumpieron en los hogares de la familia López, sacando a sus residentes

www.consejodeestado.gov.co v) El 25 de mayo de 2005, subversivos vestidos con prendas de uso privativo de la fuerza pública irrumpieron en los hogares de la familia López, sacando a sus residentes (hombres, mujeres y niños), y luego de golpearlos asesinaron al señor Félix López y a su hijo Erneis López. Además, los accionantes fueron objeto de amenazas, obligándolos a abandonar sus lugares de residencia.

  1. Ante la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Santa Marta, los desmovilizados postulados conforme a la Ley 975 de 2005 -señores Adán Rojas Mendoza y José Gregorio Rojas Mendoza-, en versión libre rendida el día 23 de julio de 2010, aceptaron su responsabilidad en el desplazamiento forzado masivo de la familia López de la vereda Don Jaca.

1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes

Centraron su reparo en tres defectos:

1.3.1. Defecto procedimental

Se Incumplieron los términos establecidos en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 conforme al cual, luego de vencido el termino de alegatos, correrán 20 días para dicta la sentencia, términos de obligatorio cumplimiento, y en este caso los alegatos se presentaron el 29 de septiembre de 2017 y el Tribunal profirió fallo hasta el 23 de marzo de 2021. Dicha demora en la resolución de la demanda de reparación directa , conllevó que le fuera aplicado el cambio de la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Es tado, lo que, en su criterio, vulnera flagrantemente la

conllevó que le fuera aplicado el cambio de la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Es tado, lo que, en su criterio, vulnera flagrantemente la confianza legítima y los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.3.2. Defecto fáctico

  1. El Tribunal omitió considerar que para la época del desplazamiento Lucelys Yuranis López Castro, Darlys Vanessa López Joya, Efraín Alberto López Polo y otros eran menores de edad y por tanto el derecho de acción solo se materializó cuando cumplieron la mayoría de edad.4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00

Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. Desestimó que los accionantes ten ían la calidad de víctimas reconocidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral, entidad encargada de realizar la inscripción en el RUV y en la que reposa la información de las fechas en las cuales obtuvieron la respectiva inclusión en dicho registro.
  1. La prueba de la participación de agentes del Estado en la masacre de los miembros de la familia López la constituye la confesión de los desmovilizados, alias Macarena

«Y EL CLAN DE LOS ROJAS».

  1. Se adujo que algunos de los demandantes aparecían votando en la ciudad de Santa Marta, indicio que se tomó para concluir que las víctimas habían retornado al lugar donde fueron desplazados, postura que desconoc e la jurisprudencia según la cual el
  1. Se adujo que algunos de los demandantes aparecían votando en la ciudad de Santa Marta, indicio que se tomó para concluir que las víctimas habían retornado al lugar donde fueron desplazados, postura que desconoc e la jurisprudencia según la cual el desplazamiento se pued e dar en el mismo país, región , y la vereda Don Jaca está considerada como «área no urbana » de la ciudad de Santa Marta. Además, en la demanda se argumentó que algunos de los demandantes se desplazaron a «otros barrios de la ciudad donde tenían amigos o fa milia que los refugió», lo cual acredita que no existe prueba de su retorno.

1.3.3. Desconocimiento del precedente

Al medio de control de reparación directa propuesto por los accionantes no le era aplicable la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pues a la fecha de radicación de la demanda, esto es el 30 de abril de 2015, la jurisprudencia imperante consistía en la inaplicabilidad de la caducidad respecto de delitos de lesa humanidad, ejecuciones extrajudiciales y desplazamiento forzado.

1.4. Actuación procesal

  1. La tutela de la referencia, inadmitida por auto del 6 de abril de 2022, ordenó requerir a los accionantes o al abogado Elkin Miguel Olaya Ibañez, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, alleg aran los poderes especiales con el lleno de los requisitos legales.5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00

Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro

especiales con el lleno de los requisitos legales.5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00

Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. Aclarado el requerimiento en el sentido de que los accionantes actuaban en causa propia, por auto del 24 de mayo de 2022 que admitió la demanda, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta como demandados, y como terceros interesados a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, al haber actuado como demandados dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 47001 33 33 004 2015 00037 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena ,1 Elsa Mireya Reyes Castellanos, resaltó que conforme a las pruebas obrantes en el proceso se determinó que los accionantes pudieron acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo entre los años 2010 y 2011 para obtener la reparación de los perjuicios que afirman les fueron irrogados, tal como lo hicieron ante la jurisdicción penal.

Anotó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el t érmino de

que afirman les fueron irrogados, tal como lo hicieron ante la jurisdicción penal.

Anotó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el t érmino de caducidad en estos casos debe exigirse a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de establecer que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución, de manera que si pese a esta exigencia, no se acudió dentro del término a la jurisdicción, debía declararse que la acción se ejerció de forma extemporánea.

Concluyó que fue desestimada la tesis del daño continuado esgrimida por los actores, derivado de la persistencia de la situación de desplazamiento forzado de estos, y de sus efectos en el término de caducidad, sustentad a en el hecho de que los demandantes no solicitaron reubicación ni acompañamiento para su retor no; lo cual permitió inferir que esto lo hacían por su voluntad, y no porque no se encontraren dadas las condiciones de seguridad para su regreso a su arraigo.

1Expediente digital de tutela.6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00

Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En tal virtud, solicitó denegar el amparo habida cuenta que en el asunto objeto de estudio no se verificó la existencia de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la que aluden los tutelantes.

En tal virtud, solicitó denegar el amparo habida cuenta que en el asunto objeto de estudio no se verificó la existencia de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la que aluden los tutelantes.

1.5.2. El jefe del Área Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional ,2 Francisco Javier Castro Gil, señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena conforme a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, determinó que se había configurado la caducidad respecto de las pretensiones indemnizatorias por desplazamiento.

Aclaró que en su criterio la acción de tutela se torna improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente que amerite su procedencia, teniendo en cuenta que este es un mecanismo de protección subsidiario.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

2.2. Problema jurídico

Se contrae a determinar si el T ribunal Administrativo de l Magdalena quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima de los accionantes, al proferir la sentencia del 10 de noviembre de 2021 ,

derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima de los accionantes, al proferir la sentencia del 10 de noviembre de 2021 , dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 47001 33 33 004 2015 00037 00 [01], que confirmó la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, que declaró configurada la excepción de caducidad.

2 Expediente digital de tutela.7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00

Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40 , estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas . Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la

estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas . Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad , de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C -590 de 2005, 3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referen cia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición.

3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.8

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00

Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro

3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.8

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00

Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo qu e se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido

judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de l 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providen cias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia

La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo d el Magdalena

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , expediente radicado núm. 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00

Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro

2012 02201 01 (IJ).9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00

Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta; por lo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir , que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De igual modo , se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 21 de noviembre de 2021 y notificada por estado del 2 6 de igual mes y año ,6 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 30 de marzo 2022,7 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.

El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamenta les al acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en el fallo enjuiciado.

El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisió n que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.

el fallo enjuiciado.

El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisió n que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.

2.3.3. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020

En la sentencia del 29 de enero de 2020, 8 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda sol icitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

6Expediente digital original de reparación directa. 7https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022019650 01100103 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020. Expediente radicado núm. 85001 33 33 002 2014 00144 01.10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00

Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por su parte, la Sala de decisión de la Sección Tercera procedió a determinar si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra , daba lugar a interferir en el cómputo del término de caducidad para demandar en reparación directa frente a tales conductas.

imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra , daba lugar a interferir en el cómputo del término de caducidad para demandar en reparación directa frente a tales conductas.

Así, luego de citar la legislación y jurisprudencia interna, en materia de imprescriptibilidad penal y aplicación de la caducidad en los procesos de reparación directa, advirtió que la primera opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene h asta que se les identifique y se les vincule a las diligencias, y que, en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos antijurídicos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Por tanto, concluyó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra , se encuentran prevista s en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso, en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos event os, pero a partir de que se observe que el interesado sabía o tenía la po sibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

De esta forma, señaló dicha Sección i) que, en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, resulta aplicable el término

De esta forma, señaló dicha Sección i) que, en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) que este plazo -salvo en el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa -, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) que el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, las que una vez superadas, permiten empezar a correr el plazo de ley.11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00

Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura el Tribunal Administrativo del Magdalena al analizar el ejercicio oportuno de la acción , trajo a colación la sentencia de unificación ya citada del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, en la que la corporación concluyó que la caducidad en este tipo de eventos sí operaba, y que si el interesado estaba en condiciones de inferir el hecho dañoso y no acudió oportunamente a esta jurisdicción , el juez debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al

operaba, y que si el interesado estaba en condiciones de inferir el hecho dañoso y no acudió oportunamente a esta jurisdicción , el juez debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia.

2.4. Hechos probados

De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.4.1. El 5 de febrero de 2015, a través de apoderado los señores Lucelys Yurani López castro y otros interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial por el desplazamiento forzado al que se vieron avocados en la vereda Don Jaca corregimiento de Gaira, Distrito de Santa Marta, Km. 49 vía a Ciénaga, a partir del 25 de mayo del año 2005.9

Al efecto, narraron en síntesis lo siguiente:

1. Por malas informaciones de terceros que les hicieron a los señores de las Autodefensas, Policía y Ejército, todos estos emprendieron una persecución a muerte contra la familia LÓPEZ GONZÁLEZ. por ser presuntamente colaboradores de la Guerrilla. Fue así com o comenzaron desde el año 1992 en que fue asesinado el señor EFRAÍN LÓPEZ GONZÁLEZ, crimen que fue reconocido por un desmovilizado del BLOQUE RESISTENCIA TAYRONA,

comenzaron desde el año 1992 en que fue asesinado el señor EFRAÍN LÓPEZ GONZÁLEZ, crimen que fue reconocido por un desmovilizado del BLOQUE RESISTENCIA TAYRONA, llamado EDGAR OCHOA BALLESTEROS en sus versiones libres de justicia y Paz.

2. Posteriormente, los subversivos se llevaron de la misma vereda de Don Jaca, los señores JOSÉ GREGORIO LÓPEZ BUSTAMANTE Y OTROS , también de la misma familia López, los cuales fueron confesados por el clan de LOS ROJAS, en audiencia de versión libre ante Jus ticia y Paz. Con estos hechos forzaban a los sobrevivientes al desplazamiento de la vereda.

9 Folios 1 a 316, expediente digital original de reparación directa.12

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00

Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Igualmente, los mismos subversivos de las supuestas AUTODEFENSAS, dieron muerte a ALFER LÓPEZ BUSTAMANTE, también de la misma familia LÓPEZ, con el fin de que los demás acataran la orden del desplazamiento.

4. En el año 2003, mes de diciembre al señor LUIS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ, fue obligado a entregar la posesión de un bien que tenía ubicado en la vereda Don Jaca, y le hicieron firmar un documento de venta.

5. Eran he chos públicos, porque la misma fuerza pública levantaban los cadáveres

a entregar la posesión de un bien que tenía ubicado en la vereda Don Jaca, y le hicieron firmar un documento de venta.

5. Eran he chos públicos, porque la misma fuerza pública levantaban los cadáveres

(inspección judicial al cadáver) y en compañía de la fiscalía, policía y ejército nacional hicieron acompañamiento de las autoridades y sabían de estos ataques selectivos, lo que se considera actos sistemáticos, dirigidos a la población civil, con una multiplicidad de víctima, lo que hace que se configuren delitos de lesa humanidad.

6. En vista de esta desprotección del estado hacia el grupo familiar de los López y de sus bienes, el día 25 de mayo del año 2005, nuevamente ingresaron los mismos “grupos de autodefensa”, que siempre en su mayoría vestían prendas del Ejército Nacional y de la Policía, pero se identificaban como miembros de las AUC tumbaron las puertas de las familias López, y s acaron de las casas a Félix López, y a su hijo: Erneis López, a las mujeres y NIÑOS de toda la familia que residían alrededor de esta casa, salieron todos a dar gritos de angustia de impotencia y clamando porque no les hicieran daño, pero estos “alzados en armas” empezaron a hacer tiros al aire y apuntarles con las armas a todos como queriéndolos matar a todos; luego, hacen acostar en el suelo a Félix y Erneis, boca abajo y proceden delante de todos sus familiares a darles golpes y a masacrarlos, y luego los asesinaron, con estas torturas físicas y morales, gritos de dolor e impotencia, los sobrevivientes, no les queda otra opción, sino la de marcharse de la vereda don jaca,

luego los asesinaron, con estas torturas física

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