CE - 110010315000202201965001SENTENCIA20221216192617
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201965001SENTENCIA20221216192617
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 01965 00
Demandantes: Yuselys Yuranis López Castro y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Desplazamiento forzado / El término de caducidad conforme al precedente contenido en la Sentencia de Unifica ción del 29 de enero de 2020.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
1. La acción de tutela
Los señores Yuselis Yuranis López Castro, Yenis López Castro, Ingrith Esther Acevedo Granada, Wilton Antonio Pardo López, Yulibeth López González, Darlys Vanessa López Joya, Lorainy Paola Pallarez López, Yaina Milena López Acevedo, Yonathan de Jesús López Castro, Félix Gabriel López Acevedo, Narly Paola Mariano López, Margoth del Carmen López González, Freddy José Payares López, Wilman de Jesús López Gonzá lez, Astrid Mercedes López González, Marlon Max López González, Neysa María Chávez López, Miriam Esther López González, Yohana Cecilia Borja López, Elkin Alberto López Martínez, Holguer Segundo Chávez López, Rosalía López Osorno, Efraín Alberto López Polo, Benjamín Segundo Chávez López, Yenifer
Borja López, Elkin Alberto López Martínez, Holguer Segundo Chávez López, Rosalía López Osorno, Efraín Alberto López Polo, Benjamín Segundo Chávez López, Yenifer Paola López Castro, Eduviges Esther López González, Gladys Lubith López Polo, Unayde de Jesús López Polo, Lilibeth de Jesús Chávez López, Luis Alberto López Buelvas, Luis Alberto López González y su hijo menor Deiver Esteven López Gómez, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justici a, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima.2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00
Demandantes: Yuselys Yuranis López Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. Pretensiones
En protección de los derechos reclamados, solicitan:
1Conforme a los hechos de la tutela, pedimos se nos conceda el amparo tutelar, solicitado, por la vulneración a nuestros derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima, reparación integral, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia de fecha 10 de noviembre de 2021, que confirm ó la sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, proferida por el juzgado cuarto administrativo de Santa Marta.
2Como consecuencia de dicho amparo, ordenar al Tribunal Administrativo del
de fecha 10 de noviembre de 2021, que confirm ó la sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, proferida por el juzgado cuarto administrativo de Santa Marta.
2Como consecuencia de dicho amparo, ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena, que, en el menor tiempo, revoque la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa, de radicado 47001 3333 004 2015 00037 01, y en su rempla zo, inaplicar el termino de caducidad, que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado, conforme a las pretensiones de la demanda.
1.2. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) Miembros de las Autodefensas, de la Policía Nacional y del Ejército Nacional por informaciones de terceros, emprendieron una persecución contra la familia López González por ser presuntamente colaboradores de la guerrilla.
- Como consecuencia de lo anterior, miembros de las AUC en el año 1992 asesinaron a Efraín López González, crimen reconocido por un desmovilizado, postulado de
Justicia y Paz.
- Los crímenes contra familiares de los accionantes continuaron y en el año 2003, el señor Luis Alberto López González fue obligado a entregar la posesión de un bien inmueble ubicado en la vereda Don Jaca.
- En proceso que se adelanta ante la Fiscalía Novena Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Barranquilla, el postulado Aldemar Pacheco Ortiz alias «Macarena» exmilitante del bloque Tayrona, confesó haber participado en los
- En proceso que se adelanta ante la Fiscalía Novena Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Barranquilla, el postulado Aldemar Pacheco Ortiz alias «Macarena» exmilitante del bloque Tayrona, confesó haber participado en los hechos que dieron origen al desplazamiento forzado masivo de la familia López, en asocio con agentes de Policía -Grupo Gaula-, miembros del Ejército y los paramilitares, según consta en actas y audios que reposan en los archivos de esa fiscalía.3
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Demandantes: Yuselys Yuranis López Castro
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- El 25 de mayo de 2005, subversivos vestidos con prendas de uso privativo de la fuerza pública irrumpieron en los hogares de la familia López, sacando a sus residentes
(hombres, mujeres y niños), y luego de golpearlos asesinaron al señor Félix López y a su hijo Erneis López. Además, los accionantes fueron objeto de amenazas, obligándolos a abandonar sus lugares de residencia.
- Ante la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Santa Marta, los desmovilizados postulados conforme a la Ley 975 de 2005 -señores Adán Rojas Mendoza y José Gregorio Rojas Mendoza-, en versión libre rendida el día 23 de julio de 2010, aceptaron su responsabilidad en el desplazamiento forzado masiv o de la familia López de la vereda Don Jaca.
Rojas Mendoza y José Gregorio Rojas Mendoza-, en versión libre rendida el día 23 de julio de 2010, aceptaron su responsabilidad en el desplazamiento forzado masiv o de la familia López de la vereda Don Jaca.
- El 23 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta profirió sentencia en la que resolvió declarar probada de oficio la excepción de caducidad.
- El 10 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la providencia proferida por el juez a quo.
1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes
Centraron su reparo en tres defectos:
1.3.1. Defecto procedimental
Se incumplieron los términos establecidos en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 conforme al cual, luego de vencido el de alegatos, correrán 20 días para dicta r la sentencia, requisitos de obligatorio cumplimiento, y en este caso los alegatos se presentaron el 29 de septiembre de 2017 y el Tribunal profirió fallo hasta el 23 de marzo de 2021. Dicha demora en la resolución de la demanda de reparación directa conllevó que le fuera aplicado el cambio de la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que, en su criterio, vulnera flagrantemente la4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confianza legítima y los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1.3.2. Defecto fáctico
- El Tribunal omitió considerar que para la época del desplazamiento Lucelys Yuranis López Castro, Darlys Vanessa López Joya, Efraín Alberto López Polo y otros eran menores de edad y por tanto el derecho de acción solo se materializó cuando cumplieron la mayoría de edad.
- Desestimó que los accionantes tenían la calidad de víctimas reconocidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral, entidad encargada de realizar la inscripción en el RUV y en la que reposa la información de las fechas en las cuales obtuvieron la respectiva inclusión en dicho registro.
- La prueba de la participación de agentes del Estado en la masacre de los miembros de la familia López la constituye la confesión de los desmovilizados, alias Macarena
«Y EL CLAN DE LOS ROJAS».
- Se adujo que algunos de los demandantes aparecían votando en la ciudad de Santa Marta, indicio que se tomó para concluir que las víctima s habían retornado al lugar donde fueron desplazados, postura que desconoce la jurisprudencia según la cual el desplazamiento se puede dar en el mismo país, región, y la vereda Don Jaca está considerada como «área no urbana » de la ciudad de Santa Marta. Ad emás, en la demanda se argumentó que algunos de los actores se desplazaron a «otros barrios de
desplazamiento se puede dar en el mismo país, región, y la vereda Don Jaca está considerada como «área no urbana » de la ciudad de Santa Marta. Ad emás, en la demanda se argumentó que algunos de los actores se desplazaron a «otros barrios de la ciudad donde tenían amigos o familia que los refugió», lo cual acredita que no existe prueba de su retorno.
1.3.3. Desconocimiento del precedente
Al medio de control de reparación directa propuesto por los accionantes no le era aplicable la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pues a la fecha de radicación de la demanda, esto es el 30 de abril de 2015, la jurisprudencia imperante5
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Demandantes: Yuselys Yuranis López Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consistía en la inaplicabilidad de la caducidad respecto de delitos de lesa humanidad, ejecuciones extrajudiciales y desplazamiento forzado.
1.4. Actuación procesal
- Por auto del 6 de abril de 2022, ordenó requerir a los accionantes o al abogado Elkin Miguel Olaya Ibañez, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, allegaran los poderes especiales con el lleno de los requisitos legales.
- Aclarado el requerimiento en el sentido de que los accionantes actuaban en causa propia, por auto del 24 de mayo de 2022 que admitió la demanda, se ordenó notificar
legales.
- Aclarado el requerimiento en el sentido de que los accionantes actuaban en causa propia, por auto del 24 de mayo de 2022 que admitió la demanda, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta como demandados, y como terceros interesados a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, al haber actuado como demandados dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 47001 33 33 004 2015 00037 00 [01] , para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
- El 7 de julio de 2022, esta Sala de Subsección profirió fallo de primera instancia en la acción de tutela de la referencia en el siguiente sentido:
Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima de los señores Lucelys Yuranis, Yonatan de Jesús, Yenifer Paola, Jenifer López Castro, Rosalía López Osorio, Gladys González Fuentes, Darlys Vanesa Chávez Joya, Efraín Alberto López Polo, Benjamín Segundo Chávez López, Lorainy Paola Payares López , conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden.
Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 10 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de reparación directa con radicado número 47001 33 33 004 2015 00037 01.
Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 10 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de reparación directa con radicado número 47001 33 33 004 2015 00037 01.
Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena, que en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden.6
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Demandantes: Yuselys Yuranis López Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Estando el proceso él trámite de surtirse el recurso de impugnación , a través de auto del 6 de septiembre de 2022, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, ordenó:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 24 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: ORDENAR a la Subsección A de la Se cción Segunda del Consejo de Estado que profiera un nuevo auto admisorio de la demanda, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Por secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que cumpla lo
considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Por secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.
- M ediante auto del 21 de septiembre de 2022, est a Sala dio cumplimiento a lo ordenado por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación ; en tal virtud inadmitió la acción de tutela de la referencia y requirió a los accionantes: a) allegar memorial aclaratorio en el que manif estaran quienes son los tutelantes que buscan actuar en nombre propio, dentro de la presente causa, dicho memorial deberá contener, además, la antefirma y número de identificación d e todos los accionantes.
Lo anterior, so pena de ser rechazada para las personas que no manifiesten actuar en nombre propio, al carecer de legitimación por activa, ii) Indicar los nombres y las direcciones de correo físicas o electrónicas de todas las personas que fungieron como demandantes dentro del medio de control de reparación dire cta que se tramitó con el radicado 47001 33 33 004 2015 00037 00 [01], y que no actuarán como tutelantes dentro de este proceso.
- A nte la imprecisión de los accionantes al responder la actuación requerida, nuevamente el 14 de octubre de 2022, se inadmitió la acción de tutela y se requirió a los señores Yuselis Yuranis López Castro, Yenis López Castro, Gina Marcela López Castro, Ingrith Esther Acevedo Granada, Wilton Antonio Pardo López, Yulibeth López González, Darlys Vanessa López Joya, Lorainy Paola P allarez López, Yaina Milena
Castro, Ingrith Esther Acevedo Granada, Wilton Antonio Pardo López, Yulibeth López González, Darlys Vanessa López Joya, Lorainy Paola P allarez López, Yaina Milena López Acevedo, Yonathan de Jesús López Castro, Félix Gabriel López Acevedo, Narly Paola Mariano López, Margoth del Carmen López González, Freddy José Payares López, Wilman de Jesús López González, Astrid Mercedes López González, Marlon7
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Demandantes: Yuselys Yuranis López Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Max López González, Naysa María Chávez López, Miriam Esther López González, Yohana Cecilia Borja López , Efraín Alberto López Polo, Holguer, Segundo Chávez López, Rosalía López Osorno, Gladis González Fuentes, Efraín Alberto López Polo, Benjamín Segundo Chávez López, Yenifer Paola López Castro, Luis Alberto López González, Eduviges Esther López González, Gladys Judith López Polo, Unayde de Jesús López Polo, Lilibeth de Jesús Chávez López, Wilton Antonio Pardo López, Deiver Estiven López Gómez y Luis Alberto López Buelvas, con el fin: a) allegar memorial en el que manifiesten si tienen la intención de actuar en nombre propio o a través de apoderado judicial, así como la calidad en la cual van a intervenir dentro de esta causa, bien sea, como accionantes o como coadyuvantes, b) en caso de que los accionantes y coadyuvantes quieran actuar a través de abogado, deberán allegar
través de apoderado judicial, así como la calidad en la cual van a intervenir dentro de esta causa, bien sea, como accionantes o como coadyuvantes, b) en caso de que los accionantes y coadyuvantes quieran actuar a través de abogado, deberán allegar poder(es) con el lleno de los requisitos legales, c) requerir al señor Deiver Esteven López Gómez para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, allegue a este despacho, por correo electrónico, el n úmero de su cédula de ciudadanía, so pena de rechazo. vii) El 28 de octubre de 2022, por segunda vez se inadmitió la tutela y requirió al señor Luis Alberto López González, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esa providencia, allegara el registro civil de nacimiento del menor Deiver Esteven López Gómez.
- Aclarado el requerimiento en el sentido de que los accionantes actuaban en causa propia, por auto del 11 de noviembre de 2022 que admitió la demanda, se ordenó a) notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta como demandados, b) como terceros interesados a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, al haber actuado como demandados dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 47001 33 33 004 2015 00037 00 [01], c) comisionar al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, para que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, notifique del presente trámite
c) comisionar al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, para que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, notifique del presente trámite constitucional a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó exceptuando a los accionantes y accionados , así como la copia digital del expediente.8
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00
Demandantes: Yuselys Yuranis López Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ix) El 16 de noviembre de 2022, la secretar ia del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta vía correo electrónico solicit ó «COMEDIDAMENTE LE SOLICITO ACLARAR EL DESPACHO COMISORIO DEBIDO A QUE COMO SE MANIFIESTA EN EL MISMO DICE QUE SE NOTIFIQUE "a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 47001 33 33 004 2015 00037 00 [01]; exceptuando [los accionantes] SE ENTIENDE QUE SE EXCEPTÚA EL LISTADO SUBSIGUIENTE , PERO REVISADA LA DEMANDA, ESOS SON TODOS LOS DEMANDANTES,1 ASÍ QUE NO SE ENTIENDE
A QUIENES HAY QUE NOTIFICAR […]».
Al efecto, advierte la Sala que una vez revisado el expediente digital original de reparación directa se evidencia que tal como lo afirma el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta , los accionantes qu e suscribieron la acción de tutela son en su integridad los que radicaron el medio de control de reparación directa, a
reparación directa se evidencia que tal como lo afirma el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta , los accionantes qu e suscribieron la acción de tutela son en su integridad los que radicaron el medio de control de reparación directa, a excepción de la señora Gladis González Fuentes que según escrito del 24 de octubre de 2022, los accionantes aclararon que «esta persona que hace parte de la demanda, queremos aclarar que falleció el 18 de abril de 2015 […]»
Conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala de Subsección atendió lo dispuesto en el auto del 6 de septiembre de 2022 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
1.5. Intervenciones
1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, 2 Elsa Mireya Reyes Castellanos, resaltó que con forme a las pruebas obrantes en el proceso se determinó que los accionantes pudieron acceder a la jurisdicción de lo contencioso
1 Yuselis Yuranis López Castro, Yenis López Castro, Ingrith Esther Acevedo Granada, Wilton Antonio Pardo López, Yulibeth López González, Darlys Vanessa López Joya, Lorainy Paola Pallarez López, Yaina Milena López Acevedo, Yonathan de Jesús López Castro, Félix Gabriel López Acevedo, Narly Paola Mariano López, Margoth del Carmen López González, Freddy José Payares López, Wilman de Jesús López González, Astrid Mercedes López González, Marlon Max López González, Ne ysa María Chávez López, Miriam Esther López González, Yohana Cecilia Borja López, Elkin Alberto López Martínez, Holguer Segundo Chávez López, Rosalía López Osorno, Efraín Alberto López
Marlon Max López González, Ne ysa María Chávez López, Miriam Esther López González, Yohana Cecilia Borja López, Elkin Alberto López Martínez, Holguer Segundo Chávez López, Rosalía López Osorno, Efraín Alberto López Polo, Benjamín Segundo Chávez López, Yenifer Paola López Castro, Eduvig es Esther López González, Gladys Lubith López Polo, Unayde de Jesús López Polo, Lilibeth de Jesús Chávez López, Wilton Antonio Pardo López, Luis Alberto López Buelvas, Luis Alberto López González y su hijo menor Deiver Esteven López Gómez, así como a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional y Policía Nacional. 2Expediente digital de tutela.9
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00
Demandantes: Yuselys Yuranis López Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo entre los años 2010 y 2011 para obtener la reparación de los perjuicios que afirman les fueron irrogados, tal como lo hicieron ante la jurisdicción penal.
Anotó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad en estos casos debe exigirse a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de establecer que el E stado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución, de manera que si pese a esta exigencia, no se acudió dentro del término a la jurisdicción, debía declararse que la acción se ejerció de forma extemporánea.
Constitución, de manera que si pese a esta exigencia, no se acudió dentro del término a la jurisdicción, debía declararse que la acción se ejerció de forma extemporánea.
Concluyó que fue desestimada la tesis del daño continuado esgrimida por los actores, derivado de la persistencia de la situación de desplazamiento forzado de estos, y de sus efectos en el término de caducidad, sustentada en el hecho de que los demandantes no solicitaron reubicación ni acompañamiento para su retorno; lo cual permitió inferir que esto lo hacían por su voluntad, y no porque no se encontraren dadas las condiciones de seguridad para su regreso a su arraigo.
En tal virtud, solicitó denegar el am paro habida cuenta que en el asunto objeto de estudio no se verificó la existencia de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la que aluden los tutelantes.
1.5.2. El jefe del Área Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional ,3 Francisco Javier Castro Gil, señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena conforme a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, determinó que se había configurado la caducidad respecto de las pretensiones indemnizatorias por desplazamiento.
Aclaró que en su criterio la acción de tutela se torna improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente que amerite su procedencia, teniendo en cuenta que este es un mecanismo de protección subsidiario.
3 Expediente digital de tutela.10
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00
Demandantes: Yuselys Yuranis López Castro
3 Expediente digital de tutela.10
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00
Demandantes: Yuselys Yuranis López Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3. El apoderad o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 4 consideró que, de acuerdo con los hechos probados y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades judiciales accionadas no violaron los derechos fundamentales de los accionantes y se encuentran conforme a derecho, por las siguientes razones:
- Ambas decisiones judiciales se adoptaron siguiendo el precedente judicial vigente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, fijado, respectivamente, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020 y en la sentencia SU312 de 2020.
- La sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado se aplica de forma retrospectiva, es decir, tanto para casos futuros como para caso pendientes de decidirse.
En tal virtud, solicitó denegar el amparo deprecado.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
2.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de l Magdalena quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima de los accionantes, al proferir la sentencia del 10 de noviembre de 2021 ,
4 Expediente digital de tutela.11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00
Demandantes: Yuselys Yuranis López Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 47001 33 33 004 2015 00037 00 [01], que confirmó la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, que declaró configurada la excepción de caducidad.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces,
2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumari o, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercici o y, en los artículos 11, 12 y 40 , estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas . Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad , de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el j uez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia
puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la12
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00
Demandantes: Yuselys Yuranis López Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia C -590 de 2005, 5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persig uen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que
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