🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201965011AUTOQUERESUEL20220906210553

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201965011AUTOQUERESUEL20220906210553
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01965-01.

Accionante: Yuselis Yuranis López Castro y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro.

Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 6 de abril de 2022, los señores Yuselis Yuranis López Castro, Yenifer Paola López Castro, Lorainy Paola Pallarez López, Yonatan de Jesús López Castro, Rosalía López Osorno, Gladis Gonzáles Fuentes , Darlys Vanessa López Joya, Efraín Alberto López Polo, Jenifer López Castro y Benjamín Segundo Chávez López, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protecci ón de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe y confianza legítima . Aducen que estas garantías fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, al proferir los fallos de 23 de marzo y 10 de noviembre de 2021 , respectivamente, dentro del proceso de reparación directa (47-001-33-33-004-2015-00037-00/01) que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional.

de noviembre de 2021 , respectivamente, dentro del proceso de reparación directa (47-001-33-33-004-2015-00037-00/01) que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional.

En concreto, alegaron que las instancias judiciales incurrieron en: (i) defecto procedimental, porque se incumplieron los términos establecidos en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 para proferir sentencia . Sostuvieron que esa demora condujo a que fuera aplicado a su caso el cambio de la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad de la acción;(ii) defecto fáctico, toda vez que se omitió considerar que , para la época del desplazamiento forzado que los actores aducen haber sufrido, varios de ellos eran menores de edad. Por tanto, el derecho de acción solo se materializó cuando aquellos cumplieron la mayoría de edad. Además, según ellos, se desestimó que los demandantes tenían la calidad de víctimas reconocidas por la UARIV y se ignoró que la prueba de la participación de agentes del Estado en la masacre de los miembros de la familia López la constituiría la confesión de algunos desmovilizados. Igual mente, los accionantes consideraron que las decisiones judiciales incurrieron en este defect o porque en ellas se adujo que algunos de los demandantes aparecían registrados para votar en la ciudad de Santa Marta y de ello se concluyó que las víctimas habían retornado al lugar donde fueron desplazad as, aun cuando el núcleo familiar no ha regresado al sitio del desplazamiento ; y, (iii) desconocimiento del precedente

para votar en la ciudad de Santa Marta y de ello se concluyó que las víctimas habían retornado al lugar donde fueron desplazad as, aun cuando el núcleo familiar no ha regresado al sitio del desplazamiento ; y, (iii) desconocimiento del precedente judicial, puesto que, no era aplicable la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 a la demanda que inició el proceso de reparación directa objeto de laExpediente: 110010315000202201965 01.

Actor: Yuselis Yuranis López Castro y otros.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro.

Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal.

2

controversia. Lo anterior, porque para la fecha de radicación de la demanda, esto es, el 30 de abril de 2015, la jurisprudencia imperante consistía en la inaplicabilidad de la caducidad respecto de delitos de lesa humanidad.

1.2. Además, en el escrito de tutela, los accionantes otorgaron poder al abogado Elkin Miguel Olaya Ibáñez, en los siguientes términos:

<<OTORGAMIENTO DE PODER.

Los suscritos, manifestamos ante ustedes señores consejeros, que mediante la presente escrito, OTORGAMOS PODER, especial, amplio y suficiente, al Dr. ELKIN MIGUEL OLAYA IBAÑEZ, quien actuó como apoderado en el proceso de reparación directa, quien se identifica con la cedula de ciudadanía N°.77.158.001 expedida en el Municipio de Agustín Codazzi, Cesar, y portador de la tarjeta profesional de abogado N°.208032 del C. S. de la J, para que nos represente en la presente ACCION DE TUTELA>>1.

Codazzi, Cesar, y portador de la tarjeta profesional de abogado N°.208032 del C. S. de la J, para que nos represente en la presente ACCION DE TUTELA>>1.

A su vez, los firmantes de la tutela indicaron como dirección de notificación de la parte actora el siguiente correo electrónico: elkinolaya@gmail.com2.

1.3. Mediante Auto del 6 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió la demanda de tutela, por considerar que: (i) los demandantes en el escrito de tutela otorgaron poder al señor Elkin Olaya sin el lleno de los requisitos legales ; (ii) respecto de algunos de los accionantes no se tuvo claridad sobre la forma correcta de escritura de sus nombres ; y (iii) el señor Efraín López no especificó su número de identificación . Por consiguiente, pidió a los accionantes y al presunto apoderado corregir dichos yerros3 y advirtió que, en caso contrario, la demanda sería rechazada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

1.4. El 20 de abril de 2022, se allegó escrito de subsanación de la demanda, suscrito únicamente por los señores Yuselis Yuranis López Castro, Yenifer Paola López Castro, Lorainy Paola Pallarez López y Efraín Alberto López Polo . En dicho documento, los firmantes indicaron que corrigieron los yerros señalado s y, con respecto a l poder otorgado en el escrito de tutela, los intervinientes adujeron lo siguiente:

<<Los suscritos, en nuestra calidad de accionantes dentro de la acción de Tutela de la

respecto a l poder otorgado en el escrito de tutela, los intervinientes adujeron lo siguiente:

<<Los suscritos, en nuestra calidad de accionantes dentro de la acción de Tutela de la Referencia, nos permitimos SUBSANAR la TUTELA (…)

1 Expediente digital, folio 10 del escrito de tutela. 2 Ídem. 3 Expediente digital, auto disponible a índice 5 en el aplicativo SAMAI. En relación con el otorgamiento de poder al señor Elkin Olaya, el juez de primera instancia requirió “a los accionantes” y/o al abogado Elkin Olaya, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicho proveído, allegaran los poderes especiales con el lleno de los requisitos legales para reconocerle personería jurídica al mencionado profesional del derecho “bien sea… otorgados de manera presencial, con presentación personal o… acogiéndose al Decreto 806 de 2020, para lo cual deberá acreditar que los poderes se otorgaron mediante mensaje de datos (por ejemplo, con el pantallazo del envío de los poderes a travé s de los correos electrónicos de los accionantes) y contendrán el correo electrónico del apoderado, el cual debe estar consignado en el Sistema Nacional de Registro de Abogados (SIRNA)”.Expediente: 110010315000202201965 01.

Actor: Yuselis Yuranis López Castro y otros.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro.

Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal.

3

1. PODER PARA REPRESENTAR A LOS ACCIONANTES.

Manifiesta esta sala, que, en el presente asunto, los accionantes dentro del escrito de tutela,

Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal.

3

1. PODER PARA REPRESENTAR A LOS ACCIONANTES.

Manifiesta esta sala, que, en el presente asunto, los accionantes dentro del escrito de tutela, confieren poder al Dr. Elkin Miguel Olaya Ibáñez, el cual no reúne los requisitos formales que se exige para el otorgamiento de poder. Para SUBSANAR, lo anterior, queremos manifestar a esta sala, que hemos decidido, actuar por si mismos (sic), en esta TUTELA, sin representación de apoderado, para lo cual no otorgamos poder al Dr. Elkin Miguel Olaya Ibáñez. Porque pedimos, respetuosamente, se nos reconozca nuestra legitimidad para actuar>>.

El anterior escrito se acompañó con las fotocopias de las cédulas de ciudadanía y los registros civiles de los cuatro accionantes que firmaron la subsanación de la demanda. Las demás personas que figuraban como actores en el escrito de tutela guardaron silencio.

1.4. Con todo, mediante Auto del 24 de mayo de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que “se atendieron los requerimientos” hechos a la parte ac tora y admitió la acción de tutela respecto de todas las personas que se enunciaban como accionantes en la demanda . Consecuentemente, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, como terceros con interés en las resultas del proceso.

Igualmente, comisionó al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta para que notificara del presente trámite constitucional a los señores : “Elkin Alberto López

con interés en las resultas del proceso.

Igualmente, comisionó al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta para que notificara del presente trámite constitucional a los señores : “Elkin Alberto López Martínez, Astrid Mercedes López González, Eduviges Esther López González, Elvira López Castro, Freddy José Payares López, Holger Segundo Chávez López, Jaime López Orcasita, Lilibeth De Jesús Chávez López, Luis Alberto López Buelvas, Luis Alberto López González, Margoth del Carmen López González, Marlon Max López González, Martin López Orcasitas, Miriam Esther López González, Orlando López Pérez, Wilman de Jesús López González, Wilton Antonio Pardo López, Yohana Cecilia Borja López y Yulibeth López González; así como a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 47001 33 33 004 2015 00037 00 [01]” . Además, requirió a ese despacho judicial para que enviara copia digital del aludido expediente.

1.5. La anterior providencia se notificó el 27 de mayo de 2022 mediante los oficios No. 59082, 59106, 59107, 59110, 59112 y 59116, enviados respectivamente al correo electrónico elkinolaya@gmail.com, al Tribunal Administrativo del Magdalena, al Ejército Nacional de Colombia, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional de Colombia.

1.6. El 7 de junio de 2022, mediante Oficio IMLS No. 1470, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió al señor Elkin Miguel Olaya para que, “en aras de

1.6. El 7 de junio de 2022, mediante Oficio IMLS No. 1470, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió al señor Elkin Miguel Olaya para que, “en aras de dar cumplimiento a la providencia del 24 de mayo de 2022”, suministrara la dirección electrónica de notificación de los señores : “Elkin Alberto López Martínez, Astrid Mercedes López González, Eduviges Esther López González, Elvira López Castro,Expediente: 110010315000202201965 01.

Actor: Yuselis Yuranis López Castro y otros.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro.

Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal.

4

Freddy José Payares López, Holger Segundo Chávez López, Jaime López Orcasita, Lilibeth De Jesús Chávez López, Luis Alberto Lópe z Buelvas, Luis Alberto López González, Margoth del Carmen López González, Marlon Max López González, Martin López Orcasitas, Miriam Esther López González, Orlando López Pérez, Wilman de Jesús López González, Wilton Antonio Pardo López, Yohana Cecilia Borja López y Yulibeth López González”.

Igualmente, se solicitó al señor Elkin Miguel Olaya allegar el respectivo poder en caso de que actuara en representación de cualquiera de los previamente mencionados.

A su vez, en Oficio IMLS No. 1471 de la misma fecha, la Secretaría General requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta para que allegara copia digital del expediente con radicado No. 47001 -33-33-0042015-00037-00/01 y “la constancia de notificación del auto” admisorio de la demanda a los terceros con

copia digital del expediente con radicado No. 47001 -33-33-0042015-00037-00/01 y “la constancia de notificación del auto” admisorio de la demanda a los terceros con interés a los que se le comisionó notificar.

1.7. El 8 de junio de 2022, el señor Elkin Olaya remitió escrito en el que indicó 15 direcciones de correo electrónico en las que, según afirmó, se podría notificar a los terceros con interés . Afirmó que a los demás interesados se les podría allegar la notificación al correo “elkinolaya@gmail.com”, en los siguientes términos:

<<Informo, que los correos electrónicos, donde pueden ser notificados los citados vinculados son: - ml0526090@gmail.com - Liliput04milu@gmail.com - Licethvega02505@gmail.com - Holgerchavez476@gmail.com - nmarianolopez@gmail.com - Astridmercedeslopez68@gmail.com - yohanaceciliaa@outlook.com - darlisvanessalopezjoya@gmail.com - eduvigeslopezgon@gmail.com - ymile0521@gmail.com - Felo10gabriel22@gmail.com - Ingrithacevedo89@gmail.com - Margothlopes65@gmail.com - Yeseniajair1984@gmail.com - Pao083004@hotmail.com Y el resto puede ser notificado a través del correo elkinolaya@gmail.com>> (Se resalta).

1.8. El 9 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta remitió copia digital del expediente de reparación directa controvertido mediante la acción de tutela , sin hacer ningún pronunciamiento ni allegar pruebaExpediente: 110010315000202201965 01.

Marta remitió copia digital del expediente de reparación directa controvertido mediante la acción de tutela , sin hacer ningún pronunciamiento ni allegar pruebaExpediente: 110010315000202201965 01.

Actor: Yuselis Yuranis López Castro y otros.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro.

Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal.

5

alguna del cumplimiento de la comisión ordenada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante Auto de 22 de mayo de 20224.

1.9. En la fecha referida en el numeral anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado envío a los correos electrónicos señalados por el señor Elkin Olaya e l oficio No. 64410, a través del cual notificó el auto admisorio de la demanda de tutela.

1.10. Mediante sentencia del 7 de julio de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) amparó los derechos fundamentales de las diez personas que consideró como accionantes en el trámite ; (ii) dejó sin efectos la sentencia de 10 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena; y, (iii) ordenó a dicha instancia judicial proferir un nuevo fallo en el cual tuviera en cuenta que la regla sobre la caducidad de l ejercicio de la acción de reparación directa, contenida en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado , debía aplicarse prospectivamente y no de forma retroactiva.

1.11. Inconformes con lo anterior , el Ministerio de Defensa Nacional, la Agencia

de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado , debía aplicarse prospectivamente y no de forma retroactiva.

1.11. Inconformes con lo anterior , el Ministerio de Defensa Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena impugnaron la providencia de primera instancia. En términos generales, alegaron que, de acuerdo con lo dispuesto en recientes pronunciamientos tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, la referida sentencia de unificación se aplica para hechos ocurridos con anterioridad al momento en que fue proferida. Por lo tanto, debía seguirse este criterio jurídico en el caso particular.

1.12. A través de proveído de 5 de agosto de 202 2, el a quo concedió la s impugnaciones al advertir que se presentaron en término. Por reparto del 18 de agosto de 2022, le correspondió a este Despacho conocer del asunto en segunda instancia.

1.13. Mediante correo electrónico del 1 ° de septiembre de 2022 5, el Tribunal Administrativo del Magdalena, remitió a la Secretaría General de esta Corporación sentencia de reemplazo dictada el 29 de agosto de la presente anualidad 6, dando cumplimiento al fallo de tutela del 7 de julio de 2022 . En la nueva decisión judicial, se dejó sin efectos la sentencia de 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta. Por ende, se dispuso devolver el expediente de reparación directa a dicho despacho judicial para que se pronuncie de fondo sobre el asunto, teniendo en cuenta que, para el caso concreto, no resulta aplicable

Cuarto Administrativo de Santa Marta. Por ende, se dispuso devolver el expediente de reparación directa a dicho despacho judicial para que se pronuncie de fondo sobre el asunto, teniendo en cuenta que, para el caso concreto, no resulta aplicable el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad de la acción, pues para la fecha en que se formuló la demanda, no existía un criterio unificado sobre su cont abilización cuando se trataba de delitos de lesa

4 Como se explicó en el numeral 1.4. del acápite de antecedentes de la presente providencia, el juez de tutela de primera instancia comisionó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta para que notificara el escrito de tutela a los intervinientes en el proceso ordinario. 5 Expediente digital, actuación que reposa a índice 4 dentro del trámite de tutela en segunda instancia, en el aplicativo SAMAI. 6 Expediente digital, providencia contenida en 23 folios, disponible en el aplicativo SAMAI.Expediente: 110010315000202201965 01.

Actor: Yuselis Yuranis López Castro y otros.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro.

Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal.

6

humanidad. Por consiguiente, la sentencia de reemplazo sostuvo que correspondía acoger la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -254 de 2013.

II.- CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 1327 del C.G.P.8, agotada cada etapa del proceso, el juez debe ejercer el control de legalidad para sanear las actuaciones que puedan generar nulidades.

II.- CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 1327 del C.G.P.8, agotada cada etapa del proceso, el juez debe ejercer el control de legalidad para sanear las actuaciones que puedan generar nulidades.

En el asunto sub examine , que se encuentra en orden para proveer la respectiva decisión de segunda instancia, el despacho advierte una irregularidad procesal que da lugar a la nulidad de lo actuado, comoquiera que: (i) el a quo, al momento de admitir la demanda , no se pronunció respecto de los seis accionantes que no firmaron la subsanación del escrito de tutela. Por tal motivo, no existe certeza sobre su conocimiento respecto del presente proceso a partir de la notificación del auto admisorio, ni en relación con su legitimación por activa, dado que, en la demanda, manifestaron su intención de ser representados por el señor Elkin Olaya; y, (ii) no se vinculó debidamente a las personas que hicieron parte del proceso ordinario y a quienes se les reconoció la calidad d e terceros interesados en el presente asunto; A continuación, el despacho pasa a realizar el análisis correspondiente a es tos dos asuntos.

Los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra la facultad de toda persona de presentar pruebas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa , así como de controvertirlas e impugnar la sentencia condenatoria9, es decir, “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de

o actuación judicial o administrativa , así como de controvertirlas e impugnar la sentencia condenatoria9, es decir, “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables” 10. En esa medida, el cumplimiento de dichas garantías, “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”11.

De acuerdo con lo expuesto , la debida integración del contradictorio, en el trámite de la acción de tutela, garantiza que la autoridad judicial adelante todas las actuaciones necesarias para determinar la posible vulneración de los derechos

7 “Artículo 132. Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas s iguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. 8 De acuerdo con el artículo 1° del Código General del Proceso, dicho estatuto “(…) [s]e aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. Igualmente, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, “para la interpretación

de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 9 Corte Constitucional, Auto 536 de 2015. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la Sentencia C-401 de 2013. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005.Expediente: 110010315000202201965 01.

Actor: Yuselis Yuranis López Castro y otros.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro.

Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal.

7

fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela 12. Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso13.

Al respecto, la Corte Constitucional, en Auto 234 de 2006, señaló:

“La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providenc ia de admisión de una acción de tutela no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído

de la providenc ia de admisión de una acción de tutela no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una p arte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”14.

En ese orden de ideas, corresponde al juez constitucional notificar la iniciación de la acción de tutela a las entidades y/o autoridades demandadas , al igual que a los terceros con interés, con el fin de garantizar los derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso 151617. En ese sentido, si dicha actuación no se surte, de acuerdo con el artículo 133 del C.G.P.18, el proceso será nulo.

12 Corte Constitucional, Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. 13 Corte Constitucional, Auto 205 de 2017. 14 Corte Constitucional, Auto 234 de 2006. 15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho

15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 16 Decreto 2591 de 1991. Artículo 16.- Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” 17 Decreto 306 de 1992. Artículo 5.- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particu lar, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.”. 18 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a

18 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminada s, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Expediente: 110010315000202201965 01.

Actor: Yuselis Yuranis López Castro y otros.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro.

Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal.

8

De conformidad con lo expuesto, este Despacho pasa a analizar si se configura la irregularidad procesal advertida de oficio.

Caso concreto

En el asunto objeto de estudio, se tiene que los señores Yuselis Yuranis López Castro, Yenifer Paola López Castro, Lorainy Paola Pallarez López, Yonatan de Jesús López Castro, Rosalía López Osorno, Gladis Gonzáles Fuentes, Darlys Vanessa López Joya, Efraín Alberto López Polo, Jenifer López Castro y Benjamín Segundo Chávez López, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta. Los actores afirmaron que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al proferir los fallos de 10 de noviembre y 23 de marzo de 2021, respectivamente, d entro del proceso de reparación directa que

Santa Marta. Los actores afirmaron que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al proferir los fallos de 10 de noviembre y 23 de marzo de 2021, respectivamente, d entro del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional.

Mediante Auto del 6 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela y , consecuentemente, requirió: (i) “a los accionantes” y/o al abogado Elkin Olaya para que , dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicho proveído, allegaran los poderes especiales con el lleno de los requisitos legales para reconocerle personería jurídica al mencionado profesional del derecho; (ii) a las señoras “Lucelys o Yucelis López Castro, Yenis o Jenifer López Castro y Lorainy o Lorauny Paola Payares López” o al abogado Elkin Olaya, para que allegaran memorial aclarando la forma correcta de escritura de sus nombres; y, (iii) al señor Efraín Alberto López Polo , para que allegara memorial aclarando su número de identificación. Así mismo, en esa misma providencia se advirtió que la consecuencia de incumplir con estas cargas procesales era el rechazo de la acción de tutela.

A dicho requerimiento únicamente dieron respuesta cuatro de los diez accionantes que figuran en el escrito de tutela. Se trata de Yuselis Yuranis López Castro, Yenifer Paola López Castro, Lorainy Paola Pallarez López y Efraín Polo, quienes corrigieron lo referente a la forma de escritura de sus nombres y número de identificación .

que figuran en el escrito de tutela. Se trata de Yuselis Yuranis López Castro, Yenifer Paola López Castro, Lorainy Paola Pallarez López y Efraín Polo, quienes corrigieron lo referente a la forma de escritura de sus nombres y número de identificación . También, afirmaron que no le concederían poder al señor Elkin Olaya para que los representara en el presente asunto19.

En este punto, se resalta que el resto de los demandantes no suscribió el escrito de subsanación, ni alle gó documento alguno solicitando que se reconociera que actuaban en causa propia, a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...