CE - 110010315000202201967011SENTENCIA20220826100507
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201967011SENTENCIA20220826100507
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01
Actor: Ever Ucrós Anaya
Demandados: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y
Tribunal Administrativo de Sucre
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 27 de mayo de 202 2 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por medio d el cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderad o, present ó solicitud de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de
1. El actor, obrando mediante apoderad o, present ó solicitud de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 26 de enero de 2021 y el Tribunal al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01
Actor: Ever Ucrós Anaya
con número único de radicación 70-001-33-33-006-2014-00033-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que presentó demanda contra el Departamento de Sucre y la Institución Educativa para el Trabajo y Desarrollo Humano “[…] Escuela de Bellas Artes y Humanidades[…]”, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 101.11.03/OJ del 12 de febrero de 2013 expedido por la Oficina Jurídica y del Oficio del 29 de abril de 2013 expedido por el Director de la Escuela, mediante los cuales se negó su solicitud de reconocimiento y pago de derechos laborales.
4. Señaló que a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a las entidades demandadas “[…] reconocer y pagar al demandante las sumas de
su solicitud de reconocimiento y pago de derechos laborales.
4. Señaló que a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a las entidades demandadas “[…] reconocer y pagar al demandante las sumas de dinero correspondientes a la nivelación y/o diferencia salarial; las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses de cesantías, compensación en dinero de vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, prima d e servicio, prima de navidad, bonificaciones y primas extra legales; los aportes al sistema de seguridad social en salud y en pensión, riesgos profesionales; y los demás derechos laborales reconocidos por las entidades demandadas derivado de la fuerza de trabajo que presta como instructor desde el mes de enero de 2003, fecha en que se produjo su vinculación con la Escuela de BELLAS ARTES hasta que se haga efectivo el pago, debidamente indexados, y reconociendo los intereses legales correspondientes; más los perjuicios de orden moral estimados en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01
Actor: Ever Ucrós Anaya
5. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia el 26 de enero de 2021, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70-001-33-33-006-2014-0003301
Sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70-001-33-33-006-2014-0003301
6. El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de segunda instancia el 27
de octubre de 2021, resolviendo lo siguiente:
“[…] PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia de fecha 26 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva […]”.
7. Consideró que:
“[…] Así las cosas, en el asunto no aparece probado que la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre tenga planta de personal y mucho menos que exista el cargo de “Instructor”, lo que implica la ausencia de este requisito.
Tampoco se demostró el ejercicio de las funciones de manera irregular.
Obsérvese que, para sus tentar su dicho, el demandante trajo los testimonios de los señores Frank Alfonso Rodríguez Chávez , quien fungió como Coordinador Académico de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre entre los años 2009 – 2014 y Olger José Arreol a Suárez , compañero “Instructor” de la Escuela. El primero señaló que para el momento en que se vinculó a la entidad –año 2008encontró al señor Ever Ucrós Anaya prestando sus servicios como “Instructor” y el segundo, afirmó que el señor Ever Ucrós Anaya estuvo vinculado como tal, entre los años 2003 y 2014.
servicios como “Instructor” y el segundo, afirmó que el señor Ever Ucrós Anaya estuvo vinculado como tal, entre los años 2003 y 2014.
Además, aportó los Oficios del 9 de junio de 2004 suscrito por la Directora de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades, a través del cual se solicitó55 “… hacer presencia en nombre de la Escuela de Bellas Artes el próximo 9 de julio de 2004; a las 3:00 de la tarde en la plaza caribe de la Gobernación...”, y del 14 de agosto de2013 por medio de los cual el Director de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre, señaló que “… luego de revisados los archivos con que cuenta la institución no se encontró ningún registro contractual, pero que todos los firmantes (Sic) parecen ser, se encuentran vinculados desde años atrás a la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departame nto de25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01
Actor: Ever Ucrós Anaya
Sucre con diferentes años de vinculación”, entre otras pruebas documentales. Así mismo, el Certificado del 19 de noviembre de 2012 expedido por el Director de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre en el que consta que: “Que el señor EVER UCROS ANAYA identificado con cedula de ciudadanía #92.096.976 de Galeras – Sucre, se desempeñaba como instructor desde hace 10 años en el programa de Artes Plásticas, con una intensidad horaria de 20 horas semanales devengando un salario de $550.000 mensuales”.
ciudadanía #92.096.976 de Galeras – Sucre, se desempeñaba como instructor desde hace 10 años en el programa de Artes Plásticas, con una intensidad horaria de 20 horas semanales devengando un salario de $550.000 mensuales”.
Si bien de lo anterior, podría inferirse, en principio, que el señor Ucrós Anaya se desempeñó como “Instructor” de la Escuela, sin que mediara nombramiento ni posesión y que ejerció sus funciones de manera irregular, tal conclusión resultaría errada toda vez, que la jurisprudencia del Consejo de Estado57 ha sostenido que, para poder tener por acreditado este requisito, es necesario tener la certeza de la existencia del cargo58 y como antes se dijo, éste no existe, por lo que, no se puede tener por demostrado la existencia de las funciones debidamente reglamentadas que supuestamente desarrolló el señor Ever Ucrós Anaya para la entidad demandada y mucho menos que en el presupuesto de la entidad hubiera un rubro para cubrir el pago de l os salarios y prestaciones sociales del mentado cargo como lo exige el artículo 122 de la C.P.
A lo anterior se suma que tampoco se observan órdenes por parte de un superior jerárquico en las que se precisaran las funciones a desarrollar, el horario de trabajo y el valor a cancelar por sus servicios, ni se acreditó que hubiese percibido una remuneración como “Instructor” antes del año 2011.
Ahora bien, se afirmó que jurídicamente el cargo de Instructor de la Sección de Bellas Artes existe, dado que mediante Decreto 546 del 10 de septiembre de 1984 se nombró a la señora Niyireth Arrieta Manjarrez para ocuparlo y ésta percibe, a
Bellas Artes existe, dado que mediante Decreto 546 del 10 de septiembre de 1984 se nombró a la señora Niyireth Arrieta Manjarrez para ocuparlo y ésta percibe, a diferencia del demandante, todos los emolumentos que por ley le corresponden cuando lo cierto es que ambos realizan las mismas actividades, en idéntico horario, “… con lo cual se observa una verdadera violación al principio y derecho a la igualdad y todos los demás derec hos que la Constitución y la ley establece a favor del trabajador en condiciones dignas”, lo cierto es que el cargo ejercido por la mencionada señora hace parte de la planta de personal del Departamento de Sucre, como se corrobora en el Oficio No. 400.14.0 1/ORH del 7 de junio de 2016 suscrito por la Líder del Programa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre, en el que hace constar quiénes se desempeñan como Instructores en la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre, aclarando que: “De la Planta Personal de la Gobernación de Sucre, Pagados con recursos de libre destinación, se desempeñan en el cargo de Instructores, Código 313 de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades adscritos a la Secretaría de Educación, devengando un salario de UN MILLÓN DOSCIENTOS
NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($1.295.700)”.
En estas condiciones, al no haberse acreditado los elementos que develan la existencia de la calidad de funcionario de hecho, no es dable acceder a las pretensiones que alega la parte actora en el escrito de la demanda […]”.
[…]
En estas condiciones, al no haberse acreditado los elementos que develan la existencia de la calidad de funcionario de hecho, no es dable acceder a las pretensiones que alega la parte actora en el escrito de la demanda […]”.
[…]
“[…] La pauta anterior nos permite apartarnos de la decisión que en el recurso de apelación de la parte demandante solicitó tener en cuenta, alegando “… asunto similar pasó por manos de ese Honorable Tribunal, como fue el caso del señor25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01
Actor: Ever Ucrós Anaya
IVÁN CAMPERO BARROS, quien en la misma condición de docente instructor de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre, presentó demanda en los mismos términos y condiciones laborales del señor DICKSON OCHOA NARVÁEZ, habiéndosele reconocido por vía de tutela y a través de una sentencia de remplazo, su condición de funcionario de hecho. (…)”.
Verificado el Sistema Justicia Siglo XXI Web – TYBA, encuentra la Sala que el día 28 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral69, profirió sentencia de reemplazo atendiendo a lo dispuesto en sentencia de tutela de fecha 12 de abril de 2018, proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, reconociendo la figura del funcionario de hecho.
Decisión que por demás tiene efectos interpartes y no coarta o limita la libertad de decisión del juez o la autonomía judicial consagrada en la Constitución.
reconociendo la figura del funcionario de hecho.
Decisión que por demás tiene efectos interpartes y no coarta o limita la libertad de decisión del juez o la autonomía judicial consagrada en la Constitución.
Lo que sí está demostrado dentro del proceso es que el señor Ever Ucrós Anaya prestó sus servicios como “Instructor” en la Institución Educativa para el Trabajo y Desarrollo Humano “Escuela de Bellas Artes y Humanidades” del Departamento de Sucre, mediante s endas órdenes de Prestación de Servicios, durante los siguientes intervalos de tiempo:
- Del 30 de enero al 1 de marzo de 2011;
- Del 30 de marzo al 29 de junio de 2011;
- Del 30 de junio al 30 de octubre de 2011;
- Del 30 de enero al 31 de mayo de 2012;
- Del 30 de julio al 29 de septiembre de 2012;
- Del 30 de septiembre al 30 de octubre de 2012;
- Del 30 de octubre al 31 de diciembre de 2012;
- Del 30 de enero al 29 de abril de 2013;
- Del 30 de abril al 29 de mayo de 2013;
- Del 30 de mayo al 30 de septiembre de 2013.
Períodos durante los cuales se configuró una relación de trabajo como lo consideró el A quo, cuyos argumentos se comparten en esta instancia.
En este punto se precisa que, a pesar que la parte recurrente insistió en que la relación jurídica que hubo entre las partes da lugar al reconocimiento de la condición de “Funcionario de hecho” del demandante y no a la relación laboral
En este punto se precisa que, a pesar que la parte recurrente insistió en que la relación jurídica que hubo entre las partes da lugar al reconocimiento de la condición de “Funcionario de hecho” del demandante y no a la relación laboral proveniente de la existencia de un “Contrato Realidad”, aduciendo para ello desconocer las órdenes relacio nadas, lo cierto es que, al proceso se aportaron, además de las órdenes de prestación de servicios, los comprobantes de pago de los honorarios señalados en las mismas, los cuales no solo aparecen suscritos por el señor Ever Ucrós Anaya, sino que en diligen cia de interrogatorio de parte25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01
Actor: Ever Ucrós Anaya
celebrada el día 26 de enero de 2017, éste reconoció su firma y aceptó haber recibido el dinero correspondiente a los mismos, por parte del Director de la Escuela […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] En virtud a lo expuesto en precedencia, de manera respetuosa, solicito al Honorable Consejo de Estado lo siguiente:
1º- Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso vulnerados en las sentencias demandadas.
2º- Anule la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, dentro del proceso radicado No. 70 -001-33-33-006-2014-00033-01, iniciado por el
Segunda de Decisión Oral del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, dentro del proceso radicado No. 70 -001-33-33-006-2014-00033-01, iniciado por el señor EVER UCRÓS ANAY A, en contra de la ESCUELA DE BELLAS ARTES Y HUMANIDADES DE SUCRE y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, y la Sentencia de fecha 26 de enero de esa misma anualidad, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, dentro de ese mismo proceso.
3º-Ordene a la autoridad judicial correspondiente, profiera nueva decisión dentro del proceso radicado No. 70 -001-33-33-006-2014-00033-01, iniciado por el señor EVER UCRÓS ANAYA, en contra de la ESCUELA DE BELLAS ARTES Y HUMANIDADES DE SUCRE y el DE PARTAMENTO DE SUCRE, bajo los parámetros que expondrá ese Honorable Consejo de Estado en el respectivo fallo de Tutela […]”.
9. El actor en su escrito de tutela señal ó que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en un defecto sustantivo por desconoci miento del precedente judicial y en un defecto fáctico.
Actuación
10. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por auto de 4 de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, y iii) vinculó al Departamento de Sucre y a la Institución para el Trabajo y el Desarrollo Humano “[…] Escuela de Bellas Artes y Humanidades de25
Circuito de Sincelejo, y iii) vinculó al Departamento de Sucre y a la Institución para el Trabajo y el Desarrollo Humano “[…] Escuela de Bellas Artes y Humanidades de25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01
Actor: Ever Ucrós Anaya
Sucre […]” en calidad de terceros con interés legítimo , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
11. El Departamento de Sucre expresó que:
“[…] La tutela no puede ser utilizada para resolver controversias ya resueltas, máxime cuando no se han quebrantado los derechos fundamentales invocados porque no basta con señalarlos, si del estudio del expediente no se advierte su vulneración, por estas razones nos reiteramos que debe denegarse el amparo solicitado […]”.
12. El Tribunal Administrativo de Sucre consideró que:
“[…] Revisada la providencia proferida por el Tribunal el 27 de octubre de 2021 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el No. 70 -001-33-33-006-2014-00033-01, se considera que la misma no trasgrede los derechos fundamentales invocados.
Ello por cuanto, la decisión en comento, s e fundamentó en las pruebas que oportunamente fueron allegadas al expedi ente y en la pauta marcada por la jurisprudencia contenciosa administrativa sobre la materia cuyas sentencias se transcribieron in extenso en el cuerpo de la providencia como así se reconoce en
oportunamente fueron allegadas al expedi ente y en la pauta marcada por la jurisprudencia contenciosa administrativa sobre la materia cuyas sentencias se transcribieron in extenso en el cuerpo de la providencia como así se reconoce en el hecho séptimo del escrito de tutela, de forma tal que los a rgumentos vertidos en ella no obedecen al capricho del juzgador sino a la valoración probatoria y a la interpretación adecuada de los fundamentos fácticos y jurídicos puestos de presente en la misma […]”.
13. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo guardó silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
14. La Subsección C de la Se cción Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Ever Ucrós Anaya contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Sexto Administrativo de Sincelejo […]”.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01
Actor: Ever Ucrós Anaya
15. Consideró que:
“[…] Las sentencias reprochadas accedieron parcialmente las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, pero desconocieron la condición de funcionario de hecho del solicitante. Sostuvieron que no hay prueba de la existencia del cargo de “instructor” en la Institución Educativa para el Trabajo y Desarrollo Humano “Escuela de Bell as Artes y Humanidades” del Departamento de Sucre, ya que no contaba con una planta de personal propia, además que no
existencia del cargo de “instructor” en la Institución Educativa para el Trabajo y Desarrollo Humano “Escuela de Bell as Artes y Humanidades” del Departamento de Sucre, ya que no contaba con una planta de personal propia, además que no se evidencia el ejercicio de las funciones de manera irregular por parte del solicitante, que existieran órdenes de un superior jerárquico que precisara las funciones a desarrollar, el horario de trabajo el valor a cancelar por sus servicios y acto que lo vinculara formalmente como empleado público.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argum entos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente […]”.
La impugnación
16. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:
[…] La brevedad con que el Juez de tutela resuelve declarar improcedente la presente acción, implicó una absoluta falta de argumentación con la finalidad de explicar las razones por las cuales consideró que “ no le corresponde al juez del
[…] La brevedad con que el Juez de tutela resuelve declarar improcedente la presente acción, implicó una absoluta falta de argumentación con la finalidad de explicar las razones por las cuales consideró que “ no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia ” Así como tampoco, cuando dice que “Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso ”. No explicó la sentencia, el por qué consideró esas dos razones para tomar la decisión de declarar improcedente la tutela, no hizo un análisis detallado que contrastado con lo dicho en la demanda, le explique al ciudadano demandante, por qué su inconformidad con las decisiones tuteladas resultan ser improcedentes como para ser amparadas por esta vía, con lo cual resulta más bien, una doble violación a sus derechos fundamentales alegados.
Por otra parte, la afirmación de que “ no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia”, con el mayor respeto, no resulta tan obvia como se pretende, si la interpretación y alcance dado por el Juez natural25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01
Actor: Ever Ucrós Anaya
del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, no se compadece
Actor: Ever Ucrós Anaya
del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, no se compadece con el sentido y alcance que el legislador le imprimió a tales normas y si el sentido y alcance dado violan derechos fundamentales, como ocurrió en el presente caso, en donde al señor EVER UCRÓS ANAYA, no se le reconoció en virtud de la norma constitucional art. 53, en su integridad, el principio de primacía de la realidad sobre las formas, sino a medias, dado que si bien le fue reconocida la existencia de una relación laboral, su ve rdadera función como docente fue la de un funcionario de hecho, que laboró desde el mes de enero de 2003 hasta diciembre de 2014, con la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre y no como le fue reconocido con base en unas órdenes de servicio que no fueron recibidas, ni firmadas, ni reconocidas por mi representado.
En la demanda de tutela se expresó claramente cada hecho relevante y cada prueba relevante que fue inobservada y/o mal interpretada por los Jueces de instancia, además, se manifestó la tra nsgresión de las normas y de la jurisprudencia de esta Honorable Corporación, así como se contextualizó sobre un caso similar que fue resuelto vía de tutela por ése órgano de cierre, lo cual afincó las razones por las cuales no solo es procedente la presen te tutela, sino que, deben ser amparados los derechos vulnerados al accionante.
Ciertamente, la acción de tutela no es un recurso que pretenda crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario, pero lo que sí es, es una acción
deben ser amparados los derechos vulnerados al accionante.
Ciertamente, la acción de tutela no es un recurso que pretenda crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario, pero lo que sí es, es una acción constitucional que bu sca proteger al ciudadano de decisiones caprichosas y/o arbitrarias que violentan derechos fundamentales, de lo cual se da fe en la demanda, pues no queriendo que el Juez de tutela haga un nuevo análisis de la prueba siendo una tercera instancia, lo que sí se demuestra en la misma, es cómo los jueces de instancia hacen un análisis indebido del material probatorio, cómo omiten algunas pruebas, cómo reseñan jurisprudencias de esa Honorable Corporación que no tocan tema similar al tratado y omiten tomar como r eferencia la jurisprudencia que corresponde, con lo cual las decisiones demandadas, se tornaron no ajustadas a derecho.
De esta manera, se observa que las razones de improcedencia destacadas en la providencia impugnada se desvanecen y por ello, solicito con todo respeto, se falle de fondo el asunto, amparando los derechos fundamentales alegados en la demanda […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01
Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de25
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Actor: Ever Ucrós Anaya
abril de 2021 1 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente s i se cump lió con el requisito general de relevancia constitucional.
20. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedi bilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho
temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedi bilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprude ncial del derecho fundamental a la igualdad , procediendo posteriormente a v ) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01967-01
Actor: Ever Ucrós Anaya
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
21.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los
acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los qu e en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
22. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el
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