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CE - 110010315000202201968001SENTENCIADECLARAIM20220505095006

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201968001SENTENCIADECLARAIM20220505095006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01968-00

Demandante: JORGE IVÁN MORALES IDARRAGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos: Sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir l a solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito con acta individual de reparto del 30 de marzo de 2022, el señor Jorge Iván Morales Idarraga presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal

Mediante escrito con acta individual de reparto del 30 de marzo de 2022, el señor Jorge Iván Morales Idarraga presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de C órdoba, con el fin de que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad.

Sostuvo que las mencionadas garantías se vulneraron con ocasión de las sentencias proferidas el 13 de septiembre de 2018 y 15 de octubre de 2021 por las aludidas autoridades judiciales, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 23001 -33-33-002-2015-00476-00 (01), que promovió en contra de la Nación, Rama Judicial y, Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia, solicitó lo siguiente:Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1. Tutelar nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURIDICA E IGUALDAD

vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIV O ORAL DEL

CIRCUITO DE MONTERIA – CÓRDOBA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CÓRDOBA.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de primera

CIRCUITO DE MONTERIA – CÓRDOBA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CÓRDOBA.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de primera de instancia de fecha 13 de septiembre de 2018 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE y/o la sentencia de segunda instancia calenda da 15 de octubre de 2021

proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA PRIMERA

DE DECISIÓN ORAL.

3. Que se ordene proferir una nueva decisión o fallo de reem plazo en la que tenga en cuenta las reglas de decisión establecidas en el precedente judicial aquí invocado, referido a la forma de abordarse el estudio de la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad, con especial valoración de la configuración de la responsabilidad analizada bajo la figura del daño especial, y en el que se valore integralmente el contenido de las pruebas presentadas ante el juez de control de garantías al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, frente al estudio integral de la configuración de los supuestos de las normas procedimentales y sustanciales internas para la imposición de la medida de aseguramiento igualmente con las que conforman el bloque de constitucionalidad en relación la proced encia excepcional de la privación preventiva de la libertad en el marco de un proceso penal, y en concordancia a los derroteros sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en dicha materia para determinar un a privación injusta de la libertad, y por tanto el deber de reparación que le asiste al Estado; todo ello, acorde a los reparos objeto de tutela.»

dicha materia para determinar un a privación injusta de la libertad, y por tanto el deber de reparación que le asiste al Estado; todo ello, acorde a los reparos objeto de tutela.»

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que el día 26 de septiembre de 2012 fue privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo con acceso carnal «violento» cometidos en contra de la menor Y. L. C, acorde a denuncia penal formulada por su madre , la señora Camila Silvia Arteaga Cantero.

Indicó que e l 27 de septiembre de 2012, en audiencia concentrada de legalización de captura, imputación e imposición de medidas de aseguramiento, tramitadas por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, con funciones de control de garantí as en proceso de radicado 23 -417-60-01006-2011-0026000, se determinó imponer detención preventiva en establecimiento de reclusión en el municipio de Lorica (Córdoba), Cárcel Municipal del Circuito del Bajo Sinú «La Amarilla».Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que l a imposición d e medida de aseguramiento estuvo guiada probatoriamente simplemente por la declaración (señalamientos) de la supuesta

www.consejodeestado.gov.co Mencionó que l a imposición d e medida de aseguramiento estuvo guiada probatoriamente simplemente por la declaración (señalamientos) de la supuesta víctima, la denuncia penal interpuesta por su madre, así como el informe de policía judicial referido a las declaraciones (señalamientos) de la madre de la menor y otros familiares, dado a que el referido informe técnico sexológico allegado indica con mayor certeza la no ocurrencia del hecho delictivo.

Agregó que, tal medida solo se justificó bajo el argu mento de que el artículo 308, numeral 2 de la Ley 906 de 2004, autoriza la imposición de la medida de aseguramiento cuando el imputado constituya un peligro para la sociedad o para la víctima, lo cual se dedujo solo de que el artículo 310, del mismo estatuto, indica que para «estimar si la l ibertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imp onible, el juez deberá valorar», entre otras circunstancias, « cuando el punible sea por ab uso sexual con menor de 14 años» , sin que efectivamente ello se encuentre probatoriamente acreditado sino por simple mandato legal.

Mencionó que el día 16 de noviembre de 2012, el Fiscal 26 Seccional de Lorica, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, en la cual se formuló imputación en calidad de autor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo con el delito de acceso carnal violento cometidos en contra de la menor Y. L. C. A.

la cual se formuló imputación en calidad de autor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo con el delito de acceso carnal violento cometidos en contra de la menor Y. L. C. A.

Adujo que d urante sesión de audiencia del juicio oral el día 30 de agosto de 2013 se dispuso que el sentido del fallo iba a ser absolutorio, ordenándose su libertad inmediata. Destacó que e l 1° de noviembre de 2013, se realizó la audiencia de lectura del fa llo, en el que se le absolvió de todos los delitos que se le imputaban.

Añadió que e n dicho fallo se precisó que si bien la investigación se originó por la denuncia interpuesta por la señora Camila Silvia Arteaga Cantero , madre de la menor víctima, poster iormente, dicha señora se retractó de la denuncia, y, la víctima no se presentó al interrogatorio. Por tanto, la única prueba de cargo que podría conducir a la certeza era la declaración de la víctima quien no se presentó al interrogatorio, y que dada la r etractación de la denunciante, se generaron dudas y restó credibilidad en los demás testimonios y pruebas recaudadas.

Expuso que, por lo anterior, promovió el medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad en contra Nación , Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación, Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener una reparación integral de los perjuicios que le fueron ocasionados por el daño especial sufrido, por ser una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar.Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga

con el fin de obtener una reparación integral de los perjuicios que le fueron ocasionados por el daño especial sufrido, por ser una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar.Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2018, negó las pretensiones incoadas, al considerar que no existió un daño antijurídico por cuant o la presunción de inocencia del capturado se mantuvo durante todo el discurrir del proceso y prueba de ellos es la sentencia absolutoria dictada en aplicación del principio in dubio pro reo.

Manifestó que, con ocasión del recurso de apelación que present ó en contra de la anterior decisión, el Tribunal Administrativo d e Córdoba , a través de sentencia del 15 de octubre de 2021, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, puntualmente, por lo siguiente:

«De modo, que al verificar el argumento tenid o en cuenta por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lorica al momento de imponer la medida restrictiva de la libertad al señor Jorge Iván Morales Idarraga, no fue arbitraria, injustificada o ilegal, pues se ciñó a verificar el cumplimiento tanto de los fines, como los requisitos objetivos y subjetivos para la imposición de la medida preventiva

libertad al señor Jorge Iván Morales Idarraga, no fue arbitraria, injustificada o ilegal, pues se ciñó a verificar el cumplimiento tanto de los fines, como los requisitos objetivos y subjetivos para la imposición de la medida preventiva restrictiva de la libertad. Que por demás valga resaltar, no fue recurrida por parte de la defensa la imposición de la medida efectuada al señor Morales Idarraga.

…

Así las cosas, se considera que la medida de aseguramiento fue proporcionada y razonada y no hay lugar a declarar la responsabilidad de los entes demandados, por no existir daño antijurídico, pues, se reitera los análisis y elementos que se valoran al imponer la medida de aseguramiento y al dictar el fallo de responsabilidad penal son diferentes, de suerte que se requiere la acreditar que la medida fue desproporcionada o irrazonable, lo cual no fue demostrado en este proceso. Por consiguiente, sin lugar, a mayores elucubraciones se hace evidente que la sentencia proferida por el juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, debe ser confirmada.»

La anterior providencia se notificó electrónicamente el 25 de octubre de 20211.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que con las providencias demandadas se incurrió en lo siguiente:

3.1. Desconocimiento de precedente jurisprudencial

Consideró que con las decisiones judicial cuestionadas se desconocieron los derroteros fijados en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, y acogidos en primera oportunidad por el Consejo de Estado , Sección Tercera,

Consideró que con las decisiones judicial cuestionadas se desconocieron los derroteros fijados en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, y acogidos en primera oportunidad por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B en la s entencia del 4 de junio del 2019, e xpediente: 39.626, con

1 De conformidad con los datos registrados en el aplicativo SAMAI de la Rama Judicial.Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ponencia del magistrado Alberto Mo ntaña Plata, consolidada en sentencia del 13 de febrero de 2020 de la misma subsección2.

Resaltó que estos asuntos deben resolverse desde un ámbito de responsabilidad subjetiva referida a la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, descartándose la valoración desde el ámbito objetivo bajo el título de imputación de daño especial.

Acotó que se exige al juez administrativo que los casos de privació n injusta de la libertad deben ser analizados en pr imera me dida bajo un régimen de responsabilidad subjetiva – falla en el servicio a fin de determinar si las actuaciones desplegadas para la imposición de la medida de aseguramiento no fueron arbitrarias o negligentes, siendo por lo tanto irracional, desproporcionada, e ilegal, y en caso de ser desf avorable, analizarse bajo un

actuaciones desplegadas para la imposición de la medida de aseguramiento no fueron arbitrarias o negligentes, siendo por lo tanto irracional, desproporcionada, e ilegal, y en caso de ser desf avorable, analizarse bajo un régimen de responsabilidad objetiva -daño especial, lo cual no se hizo en primera y segunda instancia3.

Reiteró que su asunto al ser debidamente valorado bajo el régimen de responsabilidad objetiva – daño especial, descartado el sistema subjetivo -falla en el servicio, da cuenta de que la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima es una carga de la cual no estaba obligado a soportar ni él, ni su familia, aún más cuando se evidencian notorias afectaciones a muchas ga rantías constitucionales como el buen nombre . Además la fiscalía no realizó una investigación, ya que en menos de 24 horas, desde la denuncia, realizó la captura y lo puso a disposición del juez de control de garantías.

Mencionó que las reglas jurispruden ciales de la sentencia SU 072 de 2018 fueron nuevamente acogidas y aplicadas por el Consejo d e Estado , Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 12 de noviembre de 2021 , con ponencia del magistrado Freddy Ibarra Martínez, radicación número: 63001-2331-000-2012-00096-01 (56228), al resolver un caso de reparación directa por privación injusta de la libertad bajo absolución de in dubio pro reo.

Añadió como precedentes los siguientes pronunciamientos:

«CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administ rativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 01 de octubre de 2021 – Consejero

Añadió como precedentes los siguientes pronunciamientos:

«CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administ rativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 01 de octubre de 2021 – Consejero Ponente Freddy Ibarra Mart [í]inez, Radicación número: 41001 -23-31-000-200910352-01 (55511), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Terc era – Subsección B en sentencia del 06 de

2 Citó: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsecció n

B. Sentencia del trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 19001 -2331-000-2006-00146-01(44094 acumulados 52339 y 53812). Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 3 Citó: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo S ección Tercera Subsección B en sentencia fecha 08 de mayo de 2020 Consejero Ponente RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicado 20001233100020120017701 (48737).Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2021 – Consejero Ponente Alberto Montaña Plata, Radicación número: 25000 -23-26-000-2007-00083-01(48672), CONSEJO DE ESTADO –

www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2021 – Consejero Ponente Alberto Montaña Plata, Radicación número: 25000 -23-26-000-2007-00083-01(48672), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 29 de julio de 2021 – Consejero Ponente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS, Radicación número: 76001 -23-33-000-2012-00355-01(54871), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 16 de julio d e 2021 – Consejero Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Radicación número: 25000 -23-26-0002005-01847-01(41465), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 11 de junio de 2021 – Consejero Ponente A LBERTO MONTAÑA PLATA, Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02043-01(44996), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 05 de marzo de 2021 – Consejero Ponente ALBERTO MONTAÑA PLATA, Radicación número: 25000 -23-26-000-2008-10137-01(45671), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 19 de febrero de 2021 – Consejero Ponente RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 08001 -23-31-000-2010ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 19 de febrero de 2021 – Consejero Ponente RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 08001 -23-31-000-201000773-01(52296), entre otros.»

3.2. Defecto fáctico

Sostuvo que las autoridades judiciales acusadas inobservaron el alcance probatorio del informe médico legal sexológico del 5 de diciembre de 2011, proferido por parte del Instituto Nacional de M edicina Legal y Ciencias Forenses, pues la apreciación subjetiva hecha por el médico forense respecto de la materialización del «acceso carnal abusivo con menor de 14 años…» solo indicaba una mera probabilidad, con la que no se demostraba la realización de la conducta punible, y mucho menos sin que se valorara lo referente a su órgano sexual masculino.

Indicó que, ello resultaba necesario para así tener la inferencia razonable que lo hubiese podido realizar, motivo por el cual considera que no era necesar io que fuera privado injustamente de su libertad en por 11 meses y 5 días, porque si bien existía una denuncia en su contra y tener el deber de soportar una investigación, las pruebas indicaban que el delito que se le endilgaba no había sido cometido, pues la prueba técnica así lo demostraba y que esta era una prueba de mayor peso en ponderación del testimonio de la denunciante, la cual es un testigo de oídas.

Resaltó que no se tuvo en cuenta que también en la entrevista realizada a la señora «Luz Mary Art eaga Cantero» por parte de la policía judicial, manifestó

es un testigo de oídas.

Resaltó que no se tuvo en cuenta que también en la entrevista realizada a la señora «Luz Mary Art eaga Cantero» por parte de la policía judicial, manifestó que la niña había dado dos versiones diferentes, en una dijo que le había puesto un trapo en la boca y en la otra señaló que era en el cuarto y que cuando llegó la policía el padrastro le indicó que tenía que decir una sola versión.

Precisó que no se encontraba debidamente consolidada la respectiva inferenciaDemandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable de la autoría del delito imputado, así como de la ocurrencia del hecho. Igualmente se tiene que dentro de la entrevista practicada a la menor Y.

L. C. A. no se evidenciaron preguntas o cuestionarios destinados a descartar que su declaración haya sido preparada o inducida, así como respecto de la denunciante no se indagó sobre existencia de enemistad o posible resentimiento con el procesado.

Agregó que no se valoró la falta de elementos probatorios destinados a evaluar si la menor estaba mintiendo, pues fue de tal magnitud su omisión que la entrevista forense que le practicaron yació bajo los estándares del protocolo SATAC, el cual per tenece a un conglomerado de técnicas psicológicas forenses, creado por Holmes y Vieth (2003), que consta de una entrevista

entrevista forense que le practicaron yació bajo los estándares del protocolo SATAC, el cual per tenece a un conglomerado de técnicas psicológicas forenses, creado por Holmes y Vieth (2003), que consta de una entrevista semiestructurada, y que solo trabaja con menores de 10 años, lo cual solo ofrece la posibilidad de elaborar un recaudo o recuento de ciertas situaciones mencionados por un menor, pero no ofrece la posibilidad de realizar un análisis del contenido de la declaración misma.

Añadió que, es por ello, que las normas técnico legales exigidas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Fore nses, fueron modificadas y se plantea la Resolución N°000430 del 27 de abril de 2005 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como norma obligatoria para informes forenses.

Mencionó que las entidades del Estado no tomaron las medidas necesaria s para practicar las entrevistas forenses bajo la Resolución N°000430 del 27 de abril de 2005 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, -pues no aportaron en el plenario prueba de ellos - para determinar y corroborar si la menor mentía desde el p rincipio, por lo que, no era imprevisible e irresistible para la administración la actuación de la menor, porque si hubiese aplicado los protocolos correctos se hubiera evitado que fuera privado injustamente de su libertad, igualmente tal labor debió ser indagada respecto de la denunciante.

Resaltó que las autoridades demandadas no valoraron, que la Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por medio de sus agentes le dieron valores probatorios a la e ntrevistas

Resaltó que las autoridades demandadas no valoraron, que la Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por medio de sus agentes le dieron valores probatorios a la e ntrevistas forenses practicadas si n atender a lo establecido en la Resolución N° 000430 del 27 de abril de 2005 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para determinar y corroborar si la menor mentía desde el principio.

3.3. Defecto sustantivo

Indicó que las autoridades judiciales cuestionadas obviaron y desconocieron la dimensión excepcional que tiene la procedencia de la imposición de la medida privativa de la libertad bajo su órbita preventiva por parte del Estado, y que se encuentra definida y determinada no solo por las normas internas, sino también por aquellas que integran los pactos, convenios y tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, y que conforman el bloque deDemandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalidad, r eferidas concretamente a la protección del derecho a la libertad de las personas.

Adujo que, ello es así, por cuanto al calificar la actuación no solo del juez de control de garantía s al imponerse la detención preventiva, sino desde la etapa de indagatoria realizada por la fisc alía, nunca estuvo debidamente acreditado

Adujo que, ello es así, por cuanto al calificar la actuación no solo del juez de control de garantía s al imponerse la detención preventiva, sino desde la etapa de indagatoria realizada por la fisc alía, nunca estuvo debidamente acreditado tal requisito de excepcionalidad, tornándola en injusta y arbitraria, y consecuentemente mucho menos se tuvo en cuenta las normas que demandan el deber de reparación de los perjuicios que hubieren sido ocasionados.

Señaló como desconocidos los «[a]rtículos 7 (Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad), 10 (Derecho a Indemnización), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 25 (Protección Judicial) de la Convenció n Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972 ; Artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), IV (Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), XVI II (Derecho de justicia), XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (Derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre».

Agregó también lo siguiente:

«Se resaltan también los artículos 1º y 4º de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, que respectivamente enseñan que “los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos” y “La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a los demás. Por ello, el ejerc icio de los

Hombre y el Ciudadano, que respectivamente enseñan que “los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos” y “La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a los demás. Por ello, el ejerc icio de los derechos naturales de cada hombre tan sólo tiene como límites los que garantizan a los demás miembros de la Sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites tan solo pueden ser determinados por la Ley”, como los artículos 1º y 4º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que pregonan, en esta misma línea, que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (…)” y “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, Adiciona lmente, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968, agrega en los numerales 3°: “la prisión preventiva no debe ser la regla general” y 5°: “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.»4

Concluyó que de las referidas normas, y de las reglas desarrolladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a las mismas, se podía advertir que en el caso concreto, las decisione s adoptadas por las accionadas al calificar el actuar de la «Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación » dentro

4 Señaló que tales artículos ya han sido analizados en su conjunto por el Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 2017 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C,

4 Señaló que tales artículos ya han sido analizados en su conjunto por el Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 2017 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, rad 17001-23-31-000-2011-00126-01(51806).Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso penal a que estuvo sometido, resultan violatorias a tales man datos de rango supra -legal, dado a que se encuentra acreditado que se procedió a privarlo de su libertad de forma preventiva, pero guiado con base con elementos de prueba que efectivamente arrojaban amplia duda de la ocurrencia del hecho.

Sostuvo que muy a pesar de que para la fecha en que fue procesado legalmente se encontraba estatuido que en atención a la naturaleza del delito investigado no procedía algún tipo de beneficio o subrogados penales, lo cierto, es que los indicados tratados internacionales d e derechos humanos ratificados por Colombia, dan cuenta que las «autoridades judiciales (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación), le asiste la obligación de revisar periódicamente la detención prevent iva y ofrecer razones que justifiquen su mantenimiento sin exclusión alguna, lo cual no se implementa, desembocando en que las personas procesadas se les extienda indefinidamente su periodo de privación de la libertad con base a elementos de prueba que pue den decaer en el tiempo, y que muchas veces,

no se implementa, desembocando en que las personas procesadas se les extienda indefinidamente su periodo de privación de la libertad con base a elementos de prueba que pue den decaer en el tiempo, y que muchas veces, como [su caso] solo se determina tal hecho en la audiencia de juicio oral».

Consideró que por ello no era imprevisible e irresistible para la administración la actuación de la menor, porque si hubiese aplicado los protocolos correctos se hubiera evitado qu e f uera privado injustamente de su libertad, igualmente tal labor debió ser indagada respecto de la denunciante; «desconociendo por parte de las mismas accionadas tales normas».

4. Trámite de la solicitud de tutela

Con auto del 31 de marzo de 2022 , se admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de l juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Como terceros se dispuso la vinculación del director Ejecutivo de Administración judicial y al fiscal General de la Nación, así como a las demás personas que conformaron la parte demandante de l proceso de reparación directa5.

5 Ivin Arteaga Cantero (compañera permanente, y en representación de sus menores hijos Marien Marcela Morales Arteaga y Luis Alberto Mora les Arteaga), Daniel Andrés Morales Arteaga (hijo), Martín Emilio Morales Restrepo (padre), María Elvia Rocío Idarraga Rendón (madre), así como los señores Rosa Amelia, Krishna Sol de Jesús, María Elsy, Beatriz Elena, Gloria María, Cruz Marina, José Albert o Mor

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