CE - 110010315000202201971011SENTENCIA20220902130710
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201971011SENTENCIA20220902130710
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01971-01
Demandante: Omar Flórez Canchila
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-0002022-01971-01
Demandante:
OMAR FLÓREZ CANCHILA
Demandado:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO
Temas: Tutela Contra Providencia Judicial . Nulidad y
Restablecimiento del Derecho . Contrato Realidad. Requisito de Relevancia Constitucional. Instancia Adicional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el demandante, contra la sentencia del 27 de mayo de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
27 de mayo de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Omar Flórez Canchila, mediante apoderado ejerció acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1-Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso vulnerados en las sentencias demandadas.
2-Anule la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, dentro del proceso radicado No.70 -001-33-33-006-2014-00036-01, iniciado por el señor OMAR FLÓREZ CANCHILA, en contra de la ESCUELA DE BELLAS ARTES Y HUMANIDADES DE SUCRE y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, y la Sentencia de fecha 8 de febrero de esa misma anualidad, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del C ircuito de Sincelejo, dentro de ese mismo proceso.
3-Ordene a la autoridad judicial correspondiente, profiera nueva decisión dentro del proceso radicado No.70 -001-33-33-006-2014-00036-01, iniciado por el señor OMAR FLÓREZ CANCHILA, en contra de la ESCUELA DE BELLAS ARTES Y HUMANIDADES DE SUCRE y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, bajo los parámetros que expondrá ese
FLÓREZ CANCHILA, en contra de la ESCUELA DE BELLAS ARTES Y HUMANIDADES DE SUCRE y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, bajo los parámetros que expondrá ese Honorable Consejo de Estado en el respectivo fallo de Tutela.”
2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
El señor Flórez Canchila laboró para la Instituci ón para el Trabajo y el Desarrollo Humano de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del departamento de Sucre, en el área de Artes Pl ásticas y Dise ño Gr áfico, desde enero de 2003, en el cargo de instructor hora cátedra, prestando sus servicios de manera personal veinte (20) horas semanales, es decir, ochenta (80) horas mensuales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01971-01
Demandante: Omar Flórez Canchila
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Afirmó que durante el tiempo laborado no ha suscrito “algún tipo de contrato o acta de posesión” con las entidades demandadas . Pese a que s u vinculación se dio verbalmente, cumple sus labores bajo las instrucciones y directrices impartidas por la entidad a trav és de su director , entre estas, horarios, programas y calendarios
posesión” con las entidades demandadas . Pese a que s u vinculación se dio verbalmente, cumple sus labores bajo las instrucciones y directrices impartidas por la entidad a trav és de su director , entre estas, horarios, programas y calendarios académicos, haciendo uso de las aulas escolares y todos los demás implementos que la entidad le suministra para el desempe ño de su labor.
Adujo que no tiene asignación salarial y prestacional acorde su la actividad laboral, a pesar de cumplir funciones similares a las de otros trabajadores de la escuela , razón por la que el 22 de enero de 2013 solicitó al departamento de Sucre el reconocimiento y pago de los derechos laborales que consideraba adeudados, petición que fue negada mediante Oficio nro. 101.11.03/OJ del 12 de febrero de l 2013.
El 8 de abril del 2013 el actor present ó una petición ante la Institución Educativa para el Trabajo y Desarrollo Humano de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del departamento de Sucre con la misma finalidad mencionada. En escrito de respuesta a la solicitud del 29 de abril de 2013 se le informó que: “luego de revisados los archivos con que cuenta la institución no se encontró ningún registro contractual que dé lugar a lo solicitado.”
El señor Flórez Canchila interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que le fuera reconocida la figura de contrato realidad, toda vez que desarroll ó actividades propias de empleados permanentes, tenía una prestación personal del servicio, cumplía horario y estaba subordinado .
Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, autoridad judicial que, por sentencia del 8 de febrero de l 2021,
servicio, cumplía horario y estaba subordinado .
Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, autoridad judicial que, por sentencia del 8 de febrero de l 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas para el período comprendido entre el año 2011 y el año 2013, y negar las comprendidas entre e l año 2002 y el año 2010 al no encontrar probado el vínculo.
El actor interpuso recurso de apelación la sentencia de primera instancia en lo que le resultó desfavorable y el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 17 de noviembre de 2021 confirmó la providencia apelada.
3. Argumentos de la tutela
El demandante aseguró que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues a su ju icio no se valoraron en debida forma las certificaciones aportadas y los testimonios allegados al proceso , dado que con est os medio s probatorios no solo demostró que laboró mediante OPS en el período comprendido de 2011 a 2013, sino que su labor inició en el año 2003, momento a partir del cual fue contratado de forma verbal, relación laboral que culminó en diciembre de 2014.
Precisó que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia mencionan someramente lo dicho por los testigos disminuyendo la importancia de lo expuesto , para determinar que efectivamente la labor desempañada por el actor en calidad de instructor se dio bajo la figura del contrato realidad.
Además, indicó que se incurrió en de sconocimiento del precedente judicial al ignorar
para determinar que efectivamente la labor desempañada por el actor en calidad de instructor se dio bajo la figura del contrato realidad.
Además, indicó que se incurrió en de sconocimiento del precedente judicial al ignorar que antes de que fuera resuelta la segunda instancia se allegó una sentencia del 12 de abril de 2018 proferida, en el trámite de tutela con radicado 11001-03-15-000-201800530-00, por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo y se dejó sin efecto las providencias judiciales dictadas en un caso con similitud fáctica al del actor.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01971-01
Demandante: Omar Flórez Canchila
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Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una imprecisión al indicar que no se demostró la condición de funcionario de hecho del demandante dado que no desempe ñó las funciones en las mismas condiciones de los vinculados mediante una relación legal y reglamentaria . Sin embargo, el actor indicó que en la sentencia al terminar el mismo párrafo señala que: “la labor que cumpli ó el demandante fue similar a las que desarrollaron algunos instructores”, lo que a su juicio evidencia una contradicción.
sentencia al terminar el mismo párrafo señala que: “la labor que cumpli ó el demandante fue similar a las que desarrollaron algunos instructores”, lo que a su juicio evidencia una contradicción.
4. Oposiciones
La magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, Tulia Isabel Jarava Cárdenas en calidad de ponente de la decisión objeto de reproche , manifestó que la decisión tuvo como fundamento las pruebas allegadas al expediente y la jurisprudencia, de manera que los argumentos vertidos en e sta no obedecen al capricho del juzgador sino a la valoración probatoria y a la interpretación adecuada de los fundamentos fácticos y jurídicos.
Adicionalmente, indicó que la decisión cuestionada que puede diferir de la decisión tomada por esa misma Corporación el 28 de mayo del 2018 al dar cumplimiento a una sentencia de tutela, en virtud del ejercicio de la autonomía, y en atención a los efectos inter-partes de este tipo de fallos.
El Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo no se pronunció.
5. Intervenciones
El departamento de Sucre y la Institución Educativa para el Trabajo y Desarrollo Humano de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades guardaron silencio.
6. Sentencia impugnada
La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado , mediante fallo del 27 de mayo del 2022, declaró improcedente la demanda de tutela formulada por el actor al considerar que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el
mayo del 2022, declaró improcedente la demanda de tutela formulada por el actor al considerar que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Por último, señaló que la acción de tutela no puede ser empleada como una a instancia adicional del proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento, razón por la que evidenció que las decisiones cuestionadas no eran caprichosas o arbitrarias .
7. Impugnación
La demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que el fallo de tutela de primera instancia no explicó la razón por la que se consideró que la solicitud de amparo resultó ser improcedente .
Adujo que en el escrito de tutela se indicó cada hecho relevante y cada prueba que fue inobservada o mal interpretada por los jueces de instancia, así como la transgresión de las normas y la jurisprudencia desconocida.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01971-01
Demandante: Omar Flórez Canchila
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Además, expuso que en el trámite del proceso ordinario se le informó al juez natural la existencia de un caso similar que fue resuelto a través de una acción constitucional similar a esta , lo cual , a su juic io, reafirma las razones por las cuales en efecto la presente acción de tutela resulta procedente y se deben amparar los derechos fundamentales invocados.
Señaló que si bien la acción de tutela no es una tercera instancia dentro del proceso ordinario, en el caso objeto de estudio se hace uso de la acción constitucional con la finalidad de proteger los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 .° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)
se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que estab lece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01971-01
Demandante: Omar Flórez Canchila
el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01971-01
Demandante: Omar Flórez Canchila
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Siendo así, a la Sala le corr esponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo del actor. No obstante, previo a hacer un posible estudio de fondo, la Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia contra providencia judicial, puntualmente, el requisito de relevancia constitucional.
Consideraciones del caso concreto
Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Flórez Canchila pretende que se deje sin efecto la providencia del 17 de noviembre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual confirmó la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo quien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos
Administrativo de Sucre, por medio de la cual confirmó la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo quien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron la existencia de una relación laboral entre el actor y l a Institución para el Trabajo y el Desarrollo Humano de la Escuela de Bellas Arte s y Humanidades que pertenece y depende del departamento de Sucre.
Por lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra provi dencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional 1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades:
(i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional
(ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 4, para que un asunto goce de relevancia consti tucional deben verificarse los siguientes elementos:
4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01971-01
Demandante: Omar Flórez Canchila
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“(…)
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cump lir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v)Que la acción de tutela no se con vierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
(v)Que la acción de tutela no se con vierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.”
(Resalta la Sala)
De la falta de relevancia constitucional en el sub examine
A juicio de la parte actora, en la providencia del 17 de noviembre de 2021 se incurrió en un defecto fáctico , por cuanto el Tribunal Administrativo de S ucre realizó una indebida valoración del mat erial probatorio obrante en el expediente; además señaló que se dejó de lado el precedente judicial en el que en casos similares se ha reconocido la existencia de contratos realidad.
En principio, el estudio de los cargos en que sustenta las causales de procedencia del presente asunto debería realizarse a partir del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, no obstante, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional como se pasa a explicar.
Se observa que en el escrito de tutela, la parte actora insistió reiteradamente que se encontraba probado el contrato realidad desde el 2003 hasta el 2014 y no únicamente
el requisito general de relevancia constitucional como se pasa a explicar.
Se observa que en el escrito de tutela, la parte actora insistió reiteradamente que se encontraba probado el contrato realidad desde el 2003 hasta el 2014 y no únicamente por el per íodo que laboró mediante OPS, esto es del año 2011 a 2013 . Afirmó que contratado de forma verbal inició en el año 2003 y para probarlo aportó certificaciones y testimonios , de los señores Fran Rodríguez Chávez y Álvaro Orozco , de quienes señaló tuvieron la misma situación laboral; pruebas que a su juicio no fueron valoradas en debida forma por el juez natural.
5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01971-01
Demandante: Omar Flórez Canchila
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Afirmó que en el proceso objeto de reproche exist ían certificaciones del 19 de noviembre del 2012 y del 14 de agosto de l 2013 en las que constaba que desde hace más de 10 años y con anterioridad al año 2011laboró como instructor de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre.
Sostuvo que además se incurrió en desconocimiento del precedente , dado que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta la providencia dictada en el
Bellas Artes y Humanidades de Sucre.
Sostuvo que además se incurrió en desconocimiento del precedente , dado que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta la providencia dictada en el proceso nro. 70-001-33-33-0032014-00034-01, en la que se reconoció la condición de funcionario de hecho del señor Iván Campero Barros, quien se encontraba bajo sus mismas condiciones , en consecuencia , siendo un caso con los mismos supuestos alegados en su proceso se debió acceder a sus pretensiones sin ningún tipo de restricción respecto de los períodos reconocidos, honrando el derecho a la igualdad.
Estos argumentos fueron los mismos que sustentaron el recurso de apelación contra la providencia de 8 de febrero de 2021, en el que se indicó:
“(...) De tal manera que, la inconformidad que se presenta en este recurso se relaciona directamente con la manera en que la sentencia apelada reconociendo la existencia de una relación laboral subordinada, entre el demandante señor FLOREZ CANCHILA y la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre, desconoce su condición de funcionario de hecho, reconociéndole el pago de las prestaciones sociales comunes u ordinarias que se causaron por el tiempo que laboró de conformidad con las órdenes de prestación de servicios señaladas en el numeral 2.4.2, de la parte motiva, relación laboral que, dicho sea de paso, no fue declarada y reconocida en la parte resolutiva.
(…) por su parte la sentencia al analizar el material probatorio documental obrante en el expediente, acota lo siguiente “Además, en el certificado que se encuentra en el folio 188
no fue declarada y reconocida en la parte resolutiva.
(…) por su parte la sentencia al analizar el material probatorio documental obrante en el expediente, acota lo siguiente “Además, en el certificado que se encuentra en el folio 188 del expediente, expedido el 19 de noviembre de 2012 por el Director de la Escuela, Licenciado Yoni Alberto Herrera Flórez, se expresó que el demandante se desempeñó desde hacía 10 años en la entidad, es decir desde el año 2002 como instructor en el programa de artes plástica con una intensidad de 20 horas, y devengó un salario mensual de $550.000, pero lo afirmado sobre el tiempo trabajado de 2.002 a 2.010 no tiene asidero en otro medio probatorio documental, aunque si en la declaración del testigo Álvaro Orozco Orozco Suárez (quien al respecto afirmó que el demandante entró a trabajar en el año 2.003, lo que concuerda con lo que el demandante afirmó en el interrogatorio de parte); en consecuencia se afirma que la vinculación del demandante durante estos años no se dio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, ni a través de una situación legal y reglamentaria”, sino que así lo corroboran las testimoniales, como el señor FRANK ALFONSO RODRÍGUEZ CHÁVEZ, quien expresó, “(…) que conoció al demandante en el año 2.008 cuando fue nombrado por la Gobernación para trabajar en la Escuela de Bellas Artes, el demandante ya estaba ahí con funciones de docente”; por su parte, el señor ÁLVARO OROZCO OROZCO, señaló “(…) que en el año 2.000 comenzó a estudiar en la
Artes, el demandante ya estaba ahí con fun
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