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CE - 110010315000202201972001SENTENCIA20220523210918

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Título
CE - 110010315000202201972001SENTENCIA20220523210918
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00

Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección A Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por los señores Orlando Galeano Ramírez, Luis Gerardo Galeano Ramír ez, María Rosalba Galeano Ramírez, Ana Lucia Galeano Ramírez, Amparo Luz Marina Galeano Ramírez, Alfonso Galeano Ramírez, Manuel Antonio Galeano Ramírez e Ingrid Janeth Galeano Ruiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 30 de marzo de 2022, los señores Orlando Galeano Ramírez, Luis Gerardo Galeano Ramírez, María Rosalba Galeano Ramírez, Ana Lucia Galeano Ramírez, Amparo Luz Marina Galeano Ramírez, Alfonso Galeano Ramírez, Manuel Antonio Galeano Ramírez e Ingrid Janeth Galeano Ruiz, obrando a través de apoderado judicial presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la referida autoridad judicial al haber incurrido en

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00

Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al proferir el fallo del 23 de septiembre de 2021 2 , dentro del proceso de reparación directa Rad.

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defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al proferir el fallo del 23 de septiembre de 2021 2 , dentro del proceso de reparación directa Rad. 11001334306220170026801 que promovieron contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad del señor Orlando Galeano Ramírez.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<<1.- Que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de

justicia de ORLANDO GALEANO RAMIREZ, LUIS GERARDO GALEANO RAMIREZ, MARIA

ROSALBA GALEANO RAMIREZ, ANA LUCIA GALEANO RAMIREZ, AMPARO LUZ MARINA GALEANO RAMIREZ, ALFONSO GALEANO RAMIREZ, MANUEL ANTONIO GALEANO RAMIREZ, , INGRID JANETH GALEANO RUIZ , vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”. , en la sentencia objeto de tutela, como quiera que, incurre en un defecto factico en dimensión negativa en el estudio y valoración d el material probatorio aportado dentro del proceso de reparación directa.

2-. Que se deje sin efectos la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), notificada el 30 de septiembre del mismo año, proferida por EL TRIBUNAL ADMIN ISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”., dentro del proceso tramitado bajo el

notificada el 30 de septiembre del mismo año, proferida por EL TRIBUNAL ADMIN ISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”., dentro del proceso tramitado bajo el número 11001-334306220170026801, y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiera un fallo de remplazo en el que, al resolver el cas o en concreto, realice un adecuado estudio y valoración del materia probatorio arrimado al proceso>> 3 . (Negrillas propias del texto original)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene, que4:

3.1.- El 18 de marzo de 2014, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la q ue la Fiscal 219 Seccional de Bogotá solicitó dictar orden de captura contra el señor Orlando Galeano Ramírez, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Al respecto, el referido despacho accedió a dicha solicitud.

3.2.- El 1 de abril de 2014, fue capturado el señor Galeano Ramírez y al día siguiente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en la Cárcel La Modelo.

3.3.- El 22 de octubre de 2015, se celebró audiencia de juicio oral en la que el Juzgado 22 Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá dictó sentencia

establecimiento de reclusión en la Cárcel La Modelo.

3.3.- El 22 de octubre de 2015, se celebró audiencia de juicio oral en la que el Juzgado 22 Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá dictó sentencia

2 Providencia notificada por correo electrónico el 30 de septiembre de 2021 a las 4:52 pm, tal como consta en el aplicativo SAMAI 3 Expediente digital, folios 2 a 10 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00

Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros

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absolutoria a favor del señor Orlando Galeano Ramírez con fundamento en el principio in dubio pro reo por carencia de material probatorio, y consecuentemente, revocó la medida de aseguramiento dictada en su contra y libró la respectiva boleta de libertad para el Director del Establecimiento Carcelario La Modelo.

3.4.- Por lo anterior, los señores Orlando G aleano Ramírez, Ángel María Galeano Cristinacho (padre del procesado), sus hermanos: Manuel Antonio Galeano Ramírez Luis Gerardo Galeano Ramírez, María Rosalba Galeano Ramírez, Ana Lucia Galeano Ramírez, Amparo Luz Marina Galeano Ramírez, Alfonso Galeano Ramírez, sus sobrinos: Iván Darío Nuño Galeano, Kilian Arley Galeano Ramírez e Ingrid Janeth Galeano Ruiz, junto con la señora Rosa Elvira Torres de Ruiz, tercera

sus sobrinos: Iván Darío Nuño Galeano, Kilian Arley Galeano Ramírez e Ingrid Janeth Galeano Ruiz, junto con la señora Rosa Elvira Torres de Ruiz, tercera interesada, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fi scalía General de la Nación, a fin de que fueran declaradas administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Orlando Galeano y, en consecuencia, se les condenara a pagar la respectiva indemnización.

Al respecto, indicaron que el procesado, debido a las acusaciones hechas en su contra y el arresto al que fue sometido, tuvo que renunciar al cargo de conductor que venía desempeñando en la Cooperativa Continental de Transportadores LTDA, e igualmente, que desde el año 2009 fue diagnosticado con VIH y desde su detención no pudo volver a los controles médicos ni tratamientos para su enfermedad, lo que, a su juicio, le causó daños irreparables en su salud mental y física, tal como se evidencia en historia clínica posterior a su egreso de la cárcel.

3.5.- La Nación – Rama Judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y como fundamento de su defensa propuso las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima, sustentada en que en el proceso penal quedó demostrado que la menor fue objeto de vejámenes sexuales acorde con la versión de los hechos que esta presentó, lo que denotaba la existencia de una conducta gravemente culposa por parte del demandante, ii) hecho de un tercero, pues la denuncia penal fue presentada por la madre de la presunta víctima, y si bien resultó infundada, este

que esta presentó, lo que denotaba la existencia de una conducta gravemente culposa por parte del demandante, ii) hecho de un tercero, pues la denuncia penal fue presentada por la madre de la presunta víctima, y si bien resultó infundada, este hecho fue el que dio lugar a la privación de la libertad a la que fue sometido, por lo que se configuraba este tipo de ex imente de responsabilidad. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

3.6.- El 16 de agosto de 2019, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió fallo de primera instancia en el que declaró probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero propuestas por la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales. En concreto, indicó que, de las pruebas aportadas era evidente que el demandante actuó, desde la óptica del derecho civil, con dolo, al omitir su deber de respetar los estándares generales de conducta y “haber decidido dormir al lado de la menor M.A.A.A. en la noche del 30 de diciembre deRadicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00

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2013, esto si se tiene en cuenta que fue aquel quien voluntariamente optó por ceder su cama a los padres de la mencionada niña”, aclarando que si bien dicha conducta

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2013, esto si se tiene en cuenta que fue aquel quien voluntariamente optó por ceder su cama a los padres de la mencionada niña”, aclarando que si bien dicha conducta por sí sola no implica la ocurrencia de un delito tipificado, “sí es reprochable y va en contra de la moral” , por ende, para el despacho fue evidente que el accionante se expuso deliberadamente a la privación de la libertad, originándose en su propia conducta los efectos lesivos del daño que tuvo que padecer.

Sumado a lo anterior, precisó que el actuar de la víctima en el proceso no era previsible para el ente investigador, quien no podría haber advertido que ni ella ni su madre y hermano mayor, testigos de los hechos, no asistirían a la audiencia de juicio oral para que, mediante su relato, acreditaran la ocurrencia de l punible imputado al demandante. Por ende, no accedió a la indemnización administrativa pretendida por la parte actora.

3.7.- Inconforme con la anterior decisión judicial, el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación, alegando que: i) e n el caso objeto de estudio era aplicable el régimen de responsabilidad administrativo objetivo bajo el título de imputación de daño especial, ii) se dejó de valorar que la orden de captura se libró por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, per o que posteriormente le fue imputado un delito más grave, esto es, el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, iii) no se tuvo en cuenta para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas que, tanto la Fiscalía como el Juez 77 Penal Municip al de control de garantías se apresuraron al imponer medida de aseguramiento

de 14 años, iii) no se tuvo en cuenta para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas que, tanto la Fiscalía como el Juez 77 Penal Municip al de control de garantías se apresuraron al imponer medida de aseguramiento desconociendo que las manifestaciones hechas por la menor agraviada no guardaron congruencia con lo determinado en el informe pericial No. UBAM -DRB00046-2014 del 2 de enero de 2014, sumado a que el acusado contaba con arraigo en la ciudad de Bogotá y no solo estaba domiciliado en ella, iv) adicionalmente, indicó que el juez de primera instancia no debió declarar probada la excepción de “hecho de un tercero” pues la investigación p enal fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación, que, a su vez, solicitó la medida de aseguramiento en centro carcelario, y fue un juez de control de garantías el que impuso esta última, por lo que la responsabilidad de la privación injusta de la libertad recaía en el Estado y no en ningún tercero, y v) con respecto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, alegó que, acorde con lo manifestado por el demandante al apoderado, la noche del 30 de diciembre de 2013, su conducta se resumió a comp artir habitación con el hermano mayor de la menor denunciante y esta última, con lo cual se demostraba que el señor Galeano Ramírez “no actuó desde la óptica del derecho civil, con dolo”.5

3.8.- En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundin amarca – Sección Tercera – Subsección A, profirió sentencia el 23 de septiembre de 2021, confirmando la decisión adoptada por el A quo. Al respecto, indicó que, acorde con

Tercera – Subsección A, profirió sentencia el 23 de septiembre de 2021, confirmando la decisión adoptada por el A quo. Al respecto, indicó que, acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU -072 de 2018, el régimen

5 Expediente digital, folio 12 del escrito de apelación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00

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de responsabilidad aplicable en el caso concreto era de carácter subjetivo. Seguidamente, tras estudiar las pruebas que motivaron la solicitud de medida de aseguramiento contra el demandante, determinó que, la Fiscalía General de la Nación sustentó dicha peti ción en la presencia de indicios graves en contra del acusado, mismos que le permitieron al juez de conocimiento verificar la conducencia de la medida y el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto.

4.- Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes aducen que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico “por desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la verdad de los hechos alegados por las partes” y por desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones:

4.1.- Con respecto al defecto fáctico, alegaron que este se configuró porque el Tribunal accionado no valoró debidamente 12 elementos probatorios que contribuían a desvirtuar las excepci ones denominadas “culpa exclusiva de la

4.1.- Con respecto al defecto fáctico, alegaron que este se configuró porque el Tribunal accionado no valoró debidamente 12 elementos probatorios que contribuían a desvirtuar las excepci ones denominadas “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho de un tercero” acreditadas en el proceso ordinario, y, por el contrario, demostraban la responsabilidad de las entidades demandadas, al privar injustamente de la libertad al señor Galeano Ramírez, las cuales son:

<<1°. Solicitud de audiencia preliminar – solicitud de captura por el delito de actos sexuales con menor de 14 años articulo 209 CP., indiciado Orlando Galeano Ramírez.

2°. Acta de Audiencia Preliminar de orden de captura por el delito de actos sexuales con menor de 14 años artículo 209 CP. , indiciado Orlando Galeano Ramírez, emanada del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.

3°. Orden de captura 2014 -0008 emanada del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., con destino a la SIJIN por el delito de actos sexuales con menor de 14 años articulo 209 CP., indiciado Orlando Galeano Ramírez.

4°. Orden de captura 2014 -0008 emanada del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., con destino a la DIJIN por el delito de actos sexuales con menor de 14 años articulo 209 CP., indiciado Orlando Galeano Ramírez.

5°. Orden de captura 2014 -0008 emanada del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control

14 años articulo 209 CP., indiciado Orlando Galeano Ramírez.

5°. Orden de captura 2014 -0008 emanada del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., con destino al C.T.I por el delito de actos sexuales con menor de 14 años articulo 209 CP., indiciado Orlando Galeano Ramírez.

6°. Solicitud de audiencia preliminar – audiencias de Legalización de captura, Formulación de imputación y medida de aseguramiento por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años artículo 209 C.P. , indiciado Orlando Galeano Ramírez.

7°. Acta de audiencia preliminar emanada del Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., con las siguientes audiencias, i) Control de Legalidad Captura, ii) Formulación de Imputación en contra de Orlando Galeano Ramírez, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años conforme al artículo 208 del C.P., y iii) Medida de aseguramiento.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00

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8°. Boleto de detención N°. 025 emanada del Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en contra de Orlando Galeano Ramírez, por el deli to de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años conforme al artículo 208 del C.P.,

9°. Escrito de acusación en contra de Orlando Galeano Ramírez, por el delito de Actos Sexuales con

menor de 14 años conforme al artículo 208 del C.P.,

9°. Escrito de acusación en contra de Orlando Galeano Ramírez, por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años conforme al artículo 209 del C.P.

10°. Informe Pericial de Clínica Forense No. UBAM-DRB-00046-2014, practicado a la menor MAAA.

11°. Ausencia en todo momento del Informe de investigador de campo FPJ 11 del 13 de enero de 2014, contentivo de entrevista forense recepcionada a la menor M.A.A.A., por la psicó loga investigadora del C.T.I. Diana Yasmin Guerrero Bautista.

12°. Audio de la audiencia de Formulación de Acusación de fecha 28 de Julio de 2014, comprendido del minuto 11:48 a 12:37 dentro del cual la Juez 22 Penal del Circuito con Función de Conocimien to le pregunta al Fiscal, veamos:

“Jueza: El doctor me dijo que en el acta que se suscribió en el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías hubo un error allá, aparece en el acta acceso carnal abusivo con menor de 14 años conforme al artículo 208, quiero preguntarle doctor, ¿Será que se le imputo el acceso carnal? ¿O se le imputó acto sexual abusivo? Fiscal: Señora Juez, yo pienso más que fue un error, Jueza: ¿Un error de digitación? Fiscal: Si y si no es así señora Juez considero que se degrada la calificación jurídica, esto es beneficioso para el aquí acusado, luego no habría ningún inconveniente dado que pudo contemplar la fiscalía el Informe Médico Legal Sexológico y lo que allí aparece es

la calificación jurídica, esto es beneficioso para el aquí acusado, luego no habría ningún inconveniente dado que pudo contemplar la fiscalía el Informe Médico Legal Sexológico y lo que allí aparece es plenamente claro para así degradar esta conducta.” (…)>>6. (Negrillas propias del texto original)

Al respecto, asegura que los anteriores elementos de prueba si hubieran sido valorados debidamente daban cuenta que la privación de la libertad del señor Orlando Galeano no se ajustó a los preceptos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, pues de ellos se puede colegir que:

  1. Si bien la orden de captura se libró por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, de manera caprichosa la delegada de la Fiscalía General de la Nación, apartándose de esta y haciendo una mala lectura de los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, imputó al accionante el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación.
  1. El Juez de Garantías se apresuró a imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario al señor Orlando Galeano, perdiendo de vista que: a) las manifestaciones de la menor M.A.A.A., no guardaban congruencia con lo determinado en informe pericial No. UBAM-DRB-00046 del 2 de enero de 2014 de Medicina Legal, pues en este se determinó que la zona general de la menor se encontraba “sin lesiones recientes ni antiguas. Ano de tono y forma usual para la edad, pliegues simétricos, sin lesio nes recientes ni antiguas” . Así, estimó que, de haberse advertido “la falta a la verdad por parte de la menor”, la teoría

usual para la edad, pliegues simétricos, sin lesio nes recientes ni antiguas” . Así, estimó que, de haberse advertido “la falta a la verdad por parte de la menor”, la teoría del caso de la Fiscalía se vería seriamente afectada y se hubiera podido continuar

6 Expediente digital, folios 10 a 12 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00

Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros

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la investigación penal sin que ello implicara el ce rcenamiento de la libertad del accionante, pues no se acreditaban los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2002 para decretar medida de aseguramiento, más específicamente, no se infería que el accionante hubiera podido ser autor o pa rtícipe del delito imputado, b) el accionante contaba con un arraigo pues al momento de la captura el demandante vivía en Bogotá, pero “en audiencia de imposición de medida de aseguramiento el Juez Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías consideró que el entonces encausado… contaba… sino con un domicilio”7, y c) el señor Orlando Galeano no representaba peligro alguno para la menor, pues esta y sus padres estaban de visita en la ciudad y no vivía con el demandante, con lo cual qu edó más que demostrado que la medida de aseguramiento no fue adecuada, necesaria ni proporcional.

  1. En el caso concreto era aplicable el régimen de responsabilidad objetiva bajo el

demandante, con lo cual qu edó más que demostrado que la medida de aseguramiento no fue adecuada, necesaria ni proporcional.

  1. En el caso concreto era aplicable el régimen de responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de daño especial, tal como lo hizo el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá en primera instancia, teniendo en cuenta que, el daño antijurídico estaba demostrado.
  1. Se desvirtuaba la configuración de las excepciones culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero formuladas por la Nación – Rama Judicial. Sobre la excepción de culpa exclusiva de la víctima indicó que, según el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, es carga del Juez de Control de Garantías a petición de la Fiscalía General de la Nación, decretar medida de aseguramiento cuando de las pruebas y evidencia se pueda inferir razonablemente la autoría o participación del sindicado, lo cual no ocurrió en este caso, tal como quedó ratificado en audio de audiencia de acusación en la cual, “la fiscalía… acepta su error” , en el minuto 11: 48 a 12:37, previamente transcrito. Además, arguyó que se ignoró que en el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBAM -DRB-00046-2014, quedó consignado que la menor refirió que la noche en que supuestamente acontecieron los hechos, estaba durmiendo en la colchoneta con su hermano mayor, y así, era “sano concluir que el hecho que el Tribunal diera por sentado para acuñar culpa exclusiva de la víctima que el señor Orlando durmió con la menor no es coherente con lo probado con la documental arrimada”8.

Tribunal diera por sentado para acuñar culpa exclusiva de la víctima que el señor Orlando durmió con la menor no es coherente con lo probado con la documental arrimada”8.

Sobre la excepción del hecho de un tercero, afirmaron que, en muchos casos, como el que se analiza, se ha adoptado el criterio, según el cual, difícilmente se configura esta eximente de responsabilidad, pues el daño se materializa con la actuación de la Fiscal ía General y la Rama Judicial, por ser las autoridades que solicitan y decretan la medida de aseguramiento.

7 Expediente digital, folio 13 del escrito de demanda. 8 Expediente digital, folio 18 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00

Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros

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4.2.- Finalmente, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, la parte actora alegó que dicho defecto se configuró al haberse desconocido por el Tribunal accionado “el precedente judicial pactado por la Sección Tercera del Consejo de Estado que impone al juez la obligación de definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, de acuerdo con los hechos alegados y probados por la parte demandante, sin privilegiar ningún régimen jurídico (principio Iura novit curia)”. Así, señalaron los demandantes que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta la totalidad de las circunstancias acreditadas en el plen ario que

Así, señalaron los demandantes que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta la totalidad de las circunstancias acreditadas en el plen ario que inciden como causa determinante del hecho dañino y que, son relevantes, y permitirían variar no solo el sentido del fallo, sino también el régimen de responsabilidad administrativa aplicable que sin justificación suficiente fue cambiado por el Ad quem.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto del 6 de abril de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, así como a Ángel María Galeano Cristancho, Iván Darío Niño Galeano, Kilian Arley Galeano Ramírez y Rosa Elvira Torres de Ruíz, como terceros interesados en las resultas del proceso9.

6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia fue notificada el 30 de septiembre de 2021 y la demanda constitucional se interpuso “el 06 de abril de 2022”, es decir, pasados los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como término prudencial para interponer la acción de tutela, sumado a que, la parte actora no arguyó razón alguna para justificar su inactividad. A su vez, afirmó que los reproches alegados por los demandantes contra la valoración probatoria realmente buscan que se surta una instancia adicional al proceso ordinario para obtener una decisión judicial que se compagine con sus pretensiones, careciendo la acción de relevancia

alegados por los demandantes contra la valoración probatoria realmente buscan que se surta una instancia adicional al proceso ordinario para obtener una decisión judicial que se compagine con sus pretensiones, careciendo la acción de relevancia constitucional10.

7.- La Fiscalía General de la Nación pidió que la acción de tutela se declare improcedente en atención a que: i) el apoderado de la parte actora no da cuenta de porqué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar sus

9 En este punto la Sala considera importante precisar que, según constancia secretarial del 26 de abril de 2022, se requirió a la parte demandante para que allegara las direcciones de notificación de los terceros particulares con interés en el proceso, requerimiento que fue respondido mediante correo electrónico del 21 de abril de 2022, en el que el apoderado de los demandantes allegó certificado de defunción del señor Ángel María Galeano Cristancho y precisó que no fue posible contactar en forma alguna a la señora Rosa Torres y no se contaba con ningún dato de contacto. Por ende, tras haberse revisado el expediente de reparación directa y no haber encontrado tampoco otra dirección de notificación para la señora Torres de Ruiz, el mismo 26 de abril de 2022, Secretaría General de esta Corporación publicó aviso en la página web del Consejo de Estado a fin de darle a conocer sobre el presente asunto. 10 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-00

Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros

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pretensiones, n o hizo uso de los mismos, ii) no se sustentaron debidamente las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y por el contrario, el fallo demandado se dictó conforme a los parámetros establecidos en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y iii) los accionantes buscan recuperar oportunidades procesales perdidas, retrotrayendo lo actuado “para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiar io que acompaña [el] mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a der

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