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CE - 110010315000202201973011SENTENCIA20220718103544

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201973011SENTENCIA20220718103544
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01973-01

Accionante: Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Confirma la decisión de primera instancia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01973-01

Accionante: Nación-Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B

Temas: Tutela contra providencia judicial / Se confirma la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 30 de marzo de 2022 la Nación -Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso -mediante apoderada judicialuna acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contr adicción y a la igualdad, vulnerados, en su concepto, por laRadicado: 11001-03-15-000-2022-01973-01

Accionante: Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Confirma la decisión de primera instancia

2 sentencia del 24 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Dicha providencia revocó la sentencia proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá el 24 de octubre de 2019, que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-058-2016-00062-02, interpuesta por Yeison Rodríguez Durán -en nombre propio y en representación de Juan David Rodríguez Martínez, Jesús David Rodríguez Martínez y Tilcia Alejandra Rodríguez Martínez -, María del Carmen Álvarez y Yeison Andrés Rodríguez Correa contra la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía Ge neral de la Nación, y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía Ge neral de la Nación, y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe):

<< 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 11001334305820160006202 en el que actúa como demandante el señor Yeison Rodríguez Durán y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General De La Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha, dentro del proceso de reparación directa No. 11001334305820160006202 en el que actúan como demandante señor Yeison Rodríguez Durán y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General De La Nación, y se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.

3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmar el fallo proferido por el aquo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial>>.

B. Hechos

3.- El 11 de febrero de 2016, los señores Yeison Rodríguez Durán -en nombre propio y en representación de Juan David Rodríguez Martínez, Jesús David Rodríguez

B. Hechos

3.- El 11 de febrero de 2016, los señores Yeison Rodríguez Durán -en nombre propio y en representación de Juan David Rodríguez Martínez, Jesús David Rodríguez Martínez y Tilcia Alejandra Rodríguez Martínez-, María del Carmen Álvarez y Yeison Andrés Rodríguez Correa interpusieron -mediante apoderado judicialuna demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados por la supuesta privación injusta de la libertad de Yeison Rodríguez Durán.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01973-01

Accionante: Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Confirma la decisión de primera instancia

3 3.1.- El Juzgado 58 Administrativo de l Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 24 de octubre de 2019, mediant e la cual negó las pretensiones de la demanda. El juzgado expuso que:

<<Para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento podía inferirse de manera razonable, con apoyo del material de prueba que entregó la Fiscalía, que el señor Rodríguez Durán tenía participación en el hurto del que se lo sindicaba, pues estos dejaban ver que era parte de la empresa criminal que perpetró el hecho, en calidad de transportador del ganado hurtado>>.

3.2.- Dicha decisión fue apelada por l a parte demandante. El 24 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B revocó

calidad de transportador del ganado hurtado>>.

3.2.- Dicha decisión fue apelada por l a parte demandante. El 24 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B revocó la decisión de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad del señor Rodríguez Dur án <<devino en injusta, una vez que se declaró la preclusión de la acción penal, por cuanto, es a partir de ese momento que se tiene certeza que no había razón jurídica para que el actor estuviera privado de la libertad>>.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- La accionante indica que la providencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.

4.1.- Señala que en el fallo de segunda instancia se <<desnaturaliza directamente la razón de ser de la excepción de culpa exclusiva de la víctima>> , pues el comportamiento de Yeison Rodríguez Durán resultó desproporcionado respecto a los parámetros mínimo s de prudencia de cualquier ciudadano, por lo que el daño alegado no puede predicarse antijurídico.

4.2.- Alega que en dicha providencia se incurrió en un defecto fáctico, pues el tribunal no contó con el sustento fáctico, probatorio ni jurídico para fundamentar la condena respecto de la Rama Judicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, lo cual no se analizó en el fallo de segunda instancia.

respecto de la Rama Judicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, lo cual no se analizó en el fallo de segunda instancia.

4.3.- Agrega que en la sentencia cuestion ada se desconoció el principio de congruencia procesal, pues se concedió a los accionantes <<más de lo pedido>>, lo que le cercenó a la Nación -Rama Judicial la posibilidad de efectuar alegaciones en defensa de los intereses relacionados con lo decidido.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01973-01

Accionante: Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Confirma la decisión de primera instancia

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D. Oposiciones e intervenciones

5.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicita que se declare que la providencia del 24 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante y como consecuencia se revoque dicha decisión, pues esta incurrió en (i) desconocimiento del precedente constitucional; (ii) defecto fáctico y (iii) defecto orgánico.

5.1.- Afirma que el tribunal no tuvo en cuenta dentro del procedimiento << la documentación presentada, las diligencias adelantadas como prueba de actuaciones eficaces, decisión que incurre en graves desatinos y que es incompatible con la Carta Política>>.

6.- Yeison Rod ríguez Durán , Jesús David Rodríguez Martínez, Tilcia Alejandra Rodríguez Martínez, María del Carmen Álvarez y Yeison Andrés Rodríguez Correa

Política>>.

6.- Yeison Rod ríguez Durán , Jesús David Rodríguez Martínez, Tilcia Alejandra Rodríguez Martínez, María del Carmen Álvarez y Yeison Andrés Rodríguez Correa (terceros con interés) 1 señalan que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no faltó en el cumplimiento de sus deberes, toda vez que, en la fundamentación jurídica de su decisión, sometió al estudio el carácter injusto de la privación de la libertad sufrida por Yeison Rodríguez Durán. Así mismo, indican que el tribunal justificó su decisión mediante una clara exposición jurisprudencial sobre los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.

7.- El Juzgado 58 Administrativo de l Circuito de Bogotá (tercero con interés) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Tercera, Subsección B (accionado) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

E. Fallo impugnado

8.- Mediante providencia del 19 de mayo de 2022 el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela por i ncumplimiento del requisito de inmediatez.

8.1.- En la providencia de primera instancia se expuso que la sentencia de l 24 de agosto de 2021 fue notificada el 22 de septiembre de 2021, mientras que la acción de tutela fue presentada el 30 de marzo de 2022, es decir 6 meses y 7 días después de la notificación de la sentencia de segunda instancia, por lo que se superó el

1Yeison Rodríguez Durán, Juan David Rodríguez Martínez, Tilcia Alejandra Rodríguez Martínez, María del

de la notificación de la sentencia de segunda instancia, por lo que se superó el

1Yeison Rodríguez Durán, Juan David Rodríguez Martínez, Tilcia Alejandra Rodríguez Martínez, María del Carmen Álvarez y Yeison Andrés Rodríguez Correa allegaron informe mediante apoderado judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01973-01

Accionante: Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Confirma la decisión de primera instancia

5 término de los 6 meses establecido como tiempo razonable para la presentación de tutelas contra providencias judiciales.

F. Impugnación

9.- El 3 de junio de 2022 la accionante impugnó la sentencia del 19 de mayo de 2022. Manifiesta que , según el sistema de consulta Siglo XIX, la sentencia atacada fue notificada por correo electrónico el 22 de septiembre de 2021, y quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 2021. Agrega que la notificación personal a través de correo electrónico se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

9.1.- Reitera los argumentos presentados en la acción de tutela, respecto al desconocimiento de las sentencias C-037 de 1997 y SU-072 de 2018, en la sentencia objeto de reproche. Igualmente, repite el argumento respecto al defecto fáctico, toda vez que <<no existe sustento fáctico, probatorio ni jurídico para sostener la condena respecto de la Rama Judicial>>.

9.2.- Agrega que la providencia cuestionada desconoció el principio de congruencia

vez que <<no existe sustento fáctico, probatorio ni jurídico para sostener la condena respecto de la Rama Judicial>>.

9.2.- Agrega que la providencia cuestionada desconoció el principio de congruencia procesal, pues el tribunal << falló extra petitum>> al pronunciarse sobre un tema no incluido en las pretensiones invocadas por los demandantes.

10.- El 3 de junio de 2022 la Fiscalía General de la Nación impugnó la providencia de primera instancia. Indica que la sentencia del 19 de mayo de 2022 incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar improcedente la acción constitucional, pues únicamente transcurrieron 7 días desde el término de 6 meses que se considera pertinente para interponer una acción de tutela.

10.1.- Así mismo, reitera los argumentos presentados en el informe rendido en el proceso de tutela, y señala que la providencia del 24 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en (i) un defecto fácti co por indebida valoración probatoria y (ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, establecido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.

II. CONSIDERACIONESRadicado: 11001-03-15-000-2022-01973-01

Accionante: Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Confirma la decisión de primera instancia

6 11.- Estudiada la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, la Sala confirmará

Accionante: Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Confirma la decisión de primera instancia

6 11.- Estudiada la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.

G. Incumplimiento del requisito general de inmediatez

12.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, puesto que esta no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales2.

12.1.- La providencia del 24 de agost o de 2021, objeto de reproche , fue notificada mediante correo electrónico enviado el 22 de septiembre de 2021. En tanto que la acción de tutela se radicó el 30 de marzo de 2022, entre el día siguiente de la notificación de la providencia y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron 6 meses y 7 días.

12.2.- Si bien la parte actora indica que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 2022, y que la notificación mediante correo electrónico se entiende realizada dos días después del envío del mensaje, lo cierto es que el requisito de inmediatez busca que la solicitud de amparo se presente dentro de un término razonable, contado desde el momento en el que el interesado se enteró o debió enterarse de la transgresión o la puesta en peligro de sus derechos fundamentales3. En este caso, la parte actora conoció el contenido de la sentencia objeto de controversia el 22 de septiembre de 2022, día en el que fue notificada a su

o debió enterarse de la transgresión o la puesta en peligro de sus derechos fundamentales3. En este caso, la parte actora conoció el contenido de la sentencia objeto de controversia el 22 de septiembre de 2022, día en el que fue notificada a su correo electrónico. Por esta razón, la Sala considera que el plazo para interponer la acción de tutela culminó el 23 de marzo de 2022.

12.3.- Como quiera que la accionante no presentó argumentos para justificar su inactividad, la Sala concluye que la acción de tutela no se interpuso en el plazo razonable mencionado en precedencia.

En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

2 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 Así lo establece la sentencia T-244 de 2017 <<la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales>>.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01973-01

Accionante: Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Confirma la decisión de primera instancia

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RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 19 de mayo

Accionante: Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Confirma la decisión de primera instancia

7

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente la acción.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta

Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.

Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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