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CE - 110010315000202201975011SENTENCIA20220817183458

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201975011SENTENCIA20220817183458
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01975-01

Demandante: Héctor Fabio Covaleda Sierra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Tercera Instancia - la parte actora pretende reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Magistrado Jhon Eric k Chaves Bravo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de la sentencia de 3 de mayo de 2022, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:

<<PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor HÉCTOR FABIO COVALEDA SIERRA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho 76109 -3333-002-2016-00245-01, mediante la cual, en segunda instancia, se negó la pretensión de reconocimiento y pago de una asignación de retiro en favor del señor Héctor Fabio Covaleda Sierra.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva decisión, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

QUINTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificaci ón de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> (negrilla propia del texto)

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 30 de marzo de 2022, el señor Héctor Fabio Covaleda Sierra, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal AdministrativoRadicación: 11001-03-15-000-2022-01975-01

Demandante: Héctor Fabio Covaleda Sierra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir la sentencia de 31 de enero de 20221, que revocó la decisión adoptada el 10 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 7610933-33-002-2016-00245-01, que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur).

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes:

<<4.1. Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor, por la entidad judicial demandada.

4.2. DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia 31 de enero de 2022. M.P. Dr. JHON ERICK CHAVES BRAVO. Radicación No. 76 -147-33-33-002-2016-00245-01 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

4.3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. M.P. Dr. JHON ERICK CHAVES BRAVO, en el proceso con Radicación 76-147-3333-002-2016-00245-01, para que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor >>2

33-002-2016-00245-01, para que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor >>2

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

3.1.- El señor Héctor Fabio Covaleda Sierra se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional desde el 17 de febrero de 1997 y fue destituido del cargo, mediante Resolución No. 05746 del 18 de diciembre de 2015, completando un tiempo de servicio de 19 años, 1 mes y 5 días.

3.2.- El 14 y 18 de enero de 2016 3, el accionante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) reconocimiento y pago de su asignación de retiro, acorde con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990 y la Ley 923 de 2004, aplicables, según su fecha de ingreso a la institución.

3.3.- Mediante oficio No. 3929/GAG SDP del 3 de marzo de 2016, Casur negó la petición del demandante, aduciendo que, de conformidad con los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 de 2012, “normas de carácter especial que regulan la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros pronunciamientos establecen, que el miembro del Nivel

1 Decisión que fue notificada el 17 de febrero de 2022. 2 Expediente digital, folio 16 del escrito de demanda.

Nacional, entre otros pronunciamientos establecen, que el miembro del Nivel

1 Decisión que fue notificada el 17 de febrero de 2022. 2 Expediente digital, folio 16 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folio 5 de los anexos de la respuesta enviada por CASUR.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01975-01

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Ejecutivo debe acreditar (25) años de servicio cuando la desvinculación del servic io activo se produce por Destitución condición que no cumple para efecto del reconocimiento de asignación mensual de retiro” 4, aclarando, además, que el gobierno, para dicha fecha, no había dictado norma alguna que modificara los requisitos para el reconocimiento de la citada prestación al personal incorporado en forma directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

3.4.- Por lo anterior, el señor Héctor Covaleda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho contra Casur, a fin de que, se declarara nulo el referido oficio No. 3929/GAG SDP del 3 de marzo de 2016 y, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor asignación mensual de retiro, junto con los respectivos interes es, costas y agencias en derecho.

El actor señaló que el acto administrativo acusado negó su asignación de retiro acorde con lo dispuesto en los artículos 51 Decretos 1091 de 1995 y 25, parágrafo 2

agencias en derecho.

El actor señaló que el acto administrativo acusado negó su asignación de retiro acorde con lo dispuesto en los artículos 51 Decretos 1091 de 1995 y 25, parágrafo 2 del Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, según los cuales, el interesado debe acreditar 25 años de servicio para acceder a la asignación de retiro cuando la desvinculación del servicio activo se produce por destitución. No obstante, alegó que, el parágrafo 2 del artícu lo 25 del Decreto 4433 de 2004, fue declarado nulo con efectos ex tunc por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo del 12 de abril de 2012, rad. 11001-03-25000-2006-00016-00, en razón a su contradicción con el régimen de transición dispuesto en el inciso 2 del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, según el cual, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley (30 de diciembre de 2004), no se les exigiría como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta ley, cuando el retiro se produjera por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando se diera por otra causa.

A continuación, alegó que después de haber sido declarado inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003 y nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo atinente al régimen pensional del nivel ejecutivo, “quedaron vigentes tratándose de

Ley 2070 de 2003 y nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo atinente al régimen pensional del nivel ejecutivo, “quedaron vigentes tratándose de suboficiales y policías” los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que, en sus artículos 144 y 104, respectivamente, establecieron que, durante la vigencia de dichos estatutos, los oficiales, suboficiales y agentes de policía nacional que fueran retirados del servicio activo después de 15 años de servicio y los que se retiren a solicitud propia después de 20 años de servicio, tendrían derecho a que una vez se terminen los 3 meses de alta, Casur les pague una asignación mensual de retiro equivalente a: para el caso de los oficiales y suboficiales al 50% del monto de los primeros años de servicio y un 4% más por cada año que exceda a los 15, sin que el total sobrepase

4 Expediente digital, folio 7 de los anexos de la respuesta enviada por CASUR.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01975-01

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el 85% de los haberes de la actividad; y en el caso de los agentes de policía, al 50% del monto de las partidas de que trata el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, por los 15 años de servicio y un 4% más por cada año adicional a los 15, sin que el total sobre pase el 85% de los haberes de la actividad. En ese contexto, señaló que al

los 15 años de servicio y un 4% más por cada año adicional a los 15, sin que el total sobre pase el 85% de los haberes de la actividad. En ese contexto, señaló que al haber acreditado el actor que al momento de su retiro contaba con más de 15 años de servicio prestados, acorde con los decretos transcritos, cumplía con el requisito legal de tiempo de servicio para que se le reconociera la asignación de retiro pretendida.

3.5.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, en sentencia del 10 de mayo de 2018, declaró la nulidad del oficio No. 3939/GAG SDP del 3 de marzo de 2016 y a título de restablecimiento del derecho ordenó a CASUR reconocer y pagar al señor Covaleda Sierra la asignación de retiro conforme al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y a partir del 19 de diciembre de 2015, fecha en la que fue retirado del cargo. Al respecto, explicó que, si bien Casur basó su negativa en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decret o 4433 de 2004 así como en el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, estas disposiciones fueron declaradas nulas, “siendo imposible darles aplicabilidad alguna”, sumado a que, el Decreto 1858 de 2012 al imponer un tiempo de servicio superior al estipulado en los Decretos 1212 y 1213 del año 1990, iba en contra del inciso 2 del numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, según el cual, no se debe exigir como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior al exigido por las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la misma.

2004, según el cual, no se debe exigir como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior al exigido por las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la misma.

Por ende, concluyó que, como el actor era miembro activo de la Policía Nacional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, es beneficiario del régimen de transición consagrado en en el referido artículo 3, numeral 3.1., y en esa medida, pa ra el reconocimiento de la asignación de retiro, no se podía exigir un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (15 años), “el cual le es aplicable teniendo en cuenta la condición que ostentaba al momento de su retiro como Patrullero de la institución”5.

3.6.- Casur presentó recurso de apelación alegando que el juez de primera instancia equivocadamente consideró que el ingreso del demandante al nivel ejecutivo fue por homologación, cuando estaba probado que ingresó como alumno del nivel ejecutivo y posteriormente egresó como patrullero, grado en el cual permaneció hasta que fue retirado de la institución, por lo que era evidente que el ingreso al nivel ejecutivo fue por incorporación directa. En consecuencia, afir mó que, el A quo dio aplicación al estatuto de carrera para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, esto es, el Decreto 1212 de 1990, aun cuando no era la norma vigente al momento del retiro del actor de la Policía Nacional, omitiendo aplicar el numeral 2 del Decreto 1858 de 2012, norma que sí regía para dicha época y fue dictada para regular lo atinente al régimen

actor de la Policía Nacional, omitiendo aplicar el numeral 2 del Decreto 1858 de 2012, norma que sí regía para dicha época y fue dictada para regular lo atinente al régimen

5 Expediente folio 53 de los anexos del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01975-01

Demandante: Héctor Fabio Covaleda Sierra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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de asignación de retiro del personal incorporado directamente al nivel ejecutivo.

3.7.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 31 de enero de 2022, revocó la decisión del A quo y negó las pretensiones de la demanda ordinaria, al considerar que el señor Héctor Covaleda Sierra ingresó al escalafón del nivel ejecutivo por incorporación directa acorde a su hoja de servicios, y según lo dicho por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, en sentencia de 21 de enero de 2021 en un caso análogo, con la expedición del Decreto 754 del 30 de abril de 2019, se estableció como requisito para aquellos que ingres aron al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, para acceder a la asignación de retiro, acreditar 20 años de servicio, cuando el retiro se diera como consecuencia de una sanción disciplinaria de destitución. No obstante , precisó que la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de tutela del 28 de mayo de 2021, dejó sin efecto el pronunciamiento anterior, pero posteriormente, dicha providencia

la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de tutela del 28 de mayo de 2021, dejó sin efecto el pronunciamiento anterior, pero posteriormente, dicha providencia fue revocada mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021 y, en su luga r, se declaró improcedente, por lo que, la sentencia de 21 de enero de 2021 seguía vigente y era precedente aplicable. Así, al no cumplir con el requisito de tiempo de servicio, no accedió a las súplicas de la demanda.

4.- Como fundamento de las pretensi ones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al haber incurrido en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial con base en los siguientes argumentos:

4.1.- En relación con el defecto sustantivo, alegó que este se configuró toda vez que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inaplicó el régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004, en cuyo artículo 3, numeral 3.1., inciso 2, dispuso que la norma que regulará el régimen pensional y de asignación de retiro de los funcionarios de la Policía Nacional no podía exigir para quienes estuvieran en servicio activo, mayores requisitos de tiempo de servicio a los establecidos en las disposiciones vigentes al momento de entrar en vigencia el referido cuerpo legal, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Con todo, aseguró que al momento de su retiro, el actor tenía el grado de patrullero y había prestado servicio por 19 años, 1 mes y 10 días, “siendo aplicable a su caso el Decreto 1212 de 1990”, artículo 144,

retiro, el actor tenía el grado de patrullero y había prestado servicio por 19 años, 1 mes y 10 días, “siendo aplicable a su caso el Decreto 1212 de 1990”, artículo 144, según el cual, cuando un “oficial o suboficial de la Policía Nacional” fuera retirado del servicio activo tras 15 años, tendría derecho a recibir asignación de retiro, equivalente al 50% del monto de las partidas de que trata el artículo 140 del mismo Decreto por los 15 primeros años de servicio y un 4% adicional por cada año excedido, sin sobrepasar el 85% de los haberes de la actividad. Igualmente, aseguró que el referido Decreto 1212 de 1990 le era aplicable, toda vez que su vinculación directa al nivel ejecutivo se dio desde el 20 de febrero de 1997, época para la cual dicha norma estaba vigente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01975-01

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Además, aseveró que, el Decreto 754 de 2019 no era aplicable para la fecha de retiro del actor de la Policía Nacional, 19 de di ciembre de 2015 y de reconocerse lo contrario, “supondría concederle efectos retroactivos sin ningún fundamento”6.

4.2.- En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, alegó la parte actora que, el Tribunal accionado desconoció las siguientes sent encias del Consejo de Estado en las que se ha sostenido, de forma reiterada, que el personal que integra el nivel

4.2.- En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, alegó la parte actora que, el Tribunal accionado desconoció las siguientes sent encias del Consejo de Estado en las que se ha sostenido, de forma reiterada, que el personal que integra el nivel ejecutivo y que se encontraba en servicio activo al momento de expedirse la Ley 923 de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio mayo r al que se consagraba en las normas vigentes al momento de entrada en vigencia de la referida ley (Decretos 1212 y 1213 de 1990) para efectos de acceder a la asignación de retiro, a saber: i) Sentencia del 3 septiembre de 2018, Sección Segunda – Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, rad. 11001 -03-25-000-2013-00543-00 (1060 -13), ii) Sentencia del 5 de octubre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 18001233300020140008501 y iii) Sentencia del 18 de septiembre de 2020, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, rad. 52001-23-33-000-2016-00514-01.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto del 4 de abril de 2022, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

6.- El Magistrado Ponente de la decisión demandada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 afirmó que dicha instancia judicial no incurrió en

de Cartago y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

6.- El Magistrado Ponente de la decisión demandada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 afirmó que dicha instancia judicial no incurrió en los defectos endilgados por la parte actora, pues efectuó un análisis completo “y de fondo” sobre las normas y la jurisprudencia que el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa aplicó en casos análogos, reiterando los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia. Por ende, solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela.

7.- La Oficina Asesora Jurídica de CASUR 8 pidió negar las pr etensiones de la demanda, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se tomó en equidad y justicia, sin vulnerar el derecho a la igualdad de la parte actora, pues de accederse a las pretensiones de la demanda, alegó que se generaría u n detrimento al erario público y una enorme desigualdad frente a otros ex servidores de la Policía Nacional. Igualmente, sostuvo que la acción de tutela no es un mecanismo que permita hacer control de legalidad a las providencias judiciales, pues para ello y en garantía a los derechos a la defensa y doble instancia, la parte

6 Expediente digital, folio 8 del escrito de demanda. 7 Intervención contenida en 3 folios. 8 Intervención contenida en 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01975-01

Demandante: Héctor Fabio Covaleda Sierra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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accionante contó con los recursos y oportunidades procesales consagradas en la ley para ventilar sus pretensiones.

8.- El Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, mediante correo ele ctrónico del 7 de abril de 2022, remitió expediente rad. 76 -147-33-40-002-2016-00245-00, sin emitir pronunciamiento alguno con respecto a la acción de tutela.

C. Sentencia de primera instancia

9.- Mediante sentencia del 3 de mayo de 2022, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales del señor Héctor Fabio Covaleda Sierra y dejó sin efectos la sentencia del 31 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al respecto, la Sala e mpezó por hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre la normatividad vigente y aplicable en materia de reconocimiento y pago de asignación de retiro, aduciendo que la nulidad de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 e incluso 1858 de 2012, se dio porque, para respetar la expectativa de quienes se encontraban próximos a alcanzar la asignación de retiro, el legislador previó a través de la Ley 923 de 2004, artículo 3, numeral 3.1., inciso 2, un marco general con destino a la Fuerza Pública que estableció que quienes se encontrasen en servicio activo al momento en que esta cobró vigencia, no se les podía exigir tiempo de servicio mayor al previsto en el

artículo 3, numeral 3.1., inciso 2, un marco general con destino a la Fuerza Pública que estableció que quienes se encontrasen en servicio activo al momento en que esta cobró vigencia, no se les podía exigir tiempo de servicio mayor al previsto en el régimen anterior. Tesis adoptada pacíficamente, según la Sala, por las subsecciones A y B de la Se cción Segunda del Consejo de Estado, en diferentes pronunciamientos9.

9.1.- Además, aclaró que si bien el Tribunal demandado para fundamentar su decisión se basó en las consideraciones expuestas en la sentencia de 21 de enero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y las disposiciones del Decreto 754 de 2019, la misma Subsección B de esta Corporación, en sentencia de tutela del 24 febrero de 2022, “al desatar un asunto de contornos similares”, puso de presente que, contra el referido fallo de enero de 2021, se interpuso acción de tutela a cuyo amparo se accedió con providencia de 28 de mayo de ese año10, por lo que fue dejada sin efectos, y aunque el 16 de septiembre siguiente11 se revocó dicha decisión en sede de impugnación, la misma Subsección A, en reciente pronunciamiento de 20 de enero de 2022 12, en un asunto idéntico al que es objeto de estudio, “concedió las pretensiones formuladas, al considerar que la norma aplicable es la Ley 923 de 2004, cuya única condición para ser beneficiario

9 Cita original: Expediente 180012333000201400085 01, sentencia del 5 de octubre de 2017; Expediente

la norma aplicable es la Ley 923 de 2004, cuya única condición para ser beneficiario

9 Cita original: Expediente 180012333000201400085 01, sentencia del 5 de octubre de 2017; Expediente 50001-23-33-000-2016-00432-01 (2749-2018), sentencia del 24 de junio de 2021; Expediente 81001-23-39000-2018-00056-01 (3339-2019), sentencia del 2 de diciembre de 2021; expediente 25000-23-42-000-201705830-01 (2802-2020), sentencia del 28 de abril de 2022; entre otros. 10 Expediente 11001-03-15-000-2021-02241-00, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. 11 Expediente 11001-03-15-000-2021-02241-01, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Expediente 050012333000-2016-02750-01 (0627-2021), C. P. William Hernández Gómez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01975-01

Demandante: Héctor Fabio Covaleda Sierra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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de la transición señalada en su artículo 3, es que al momento de su entrada en vigor la persona se encontrara en servicio activo en la fuerza pública (Policía Nacional o fuerzas militares), toda vez que respecto de la exigencia del término se limitó a respetar los mínimos y máximos, que no son otros que los señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro, al margen de

respetar los mínimos y máximos, que no son otros que los señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro, al margen de la causal de desvinculación y de la clase de ingreso al nivel ejecutivo”.

9.2.- Por lo anterior, adujo que se dan los presupuestos para que el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Covaleda Sierra se adelante a la luz de la Ley 923 de 2004, pues en el expediente estaba probado que el acto r: i) el 17 de febrero de 1998 se incorporó de manera directa como alumno al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, donde prestó sus servicios durante 19 años, 1 mes y 5 días13, y ii) el 19 de diciembre de 2015 fue retirado del servicio activo por destitu ción, en razón a una sanción disciplinaria14, y como para el 31 de diciembre de 2004 (entrada en vigor de la Ley 923 de 2004) el demandante se encontraba activo en la Policía Nacional, estaba amparado por el mencionado régimen de transición y, en esa medida, le era aplicable el Decreto 1212 de 199015.

D. La impugnación

10.- En desacuerdo con lo anterior, el Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca impugnó el fallo de tutela antes referido, reiterando los arg umentos expuestos en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. Empezó por precisar que a diferencia de lo considerado por el A quo, dicha instancia judicial no contravino el precedente judicial existente en la materia, pues tuvo en cuenta el fallo de 21 de enero de 2021 proferido por el Consejo

proceso ordinario. Empezó por precisar que a diferencia de lo considerado por el A quo, dicha instancia judicial no contravino el precedente judicial existente en la materia, pues tuvo en cuenta el fallo de 21 de enero de 2021 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, contra el cual se dictó fallo de tutela por el Consejo de Estado – Sección Tercera del 28 de mayo de 2021, que inicialmente lo dejó sin efectos, sin embargo, dicha providencia fue revocada mediante providencia del 16 de septiembre de 2021 y, en su lugar, se declaró improcedente el amparo, por lo que las reglas jurisprudenciales contenidas en el fallo de enero de 2021, tenían aplicabilidad y vigencia al resolverse el caso concreto.

10.1.- A su vez, reiteró que, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-06199-00, consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un caso similar, no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues no se apartó del precedente aplicable al caso concreto en el proceso ordinario, pues aplicó lo dispuesto en la referida sentencia del 21 de enero de 2021, decisión judicial en la que el Tribunal “concluyó que se debía utilizar como

13 Conforme a la hoja de servicio 16230612 de 15 de enero de 2016. 14 Mediante Resolución No. 05746 del 18 de diciembre de 2015.

13 Conforme a la hoja de servicio 16230612 de 15 de enero de 2016. 14 Mediante Resolución No. 05746 del 18 de diciembre de 2015. 15 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01975-01

Demandante: Héctor Fabio Covaleda Sierra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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fundamento el Decreto 754 de 2019 —“Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó a l escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004” —, en la medida en que dicha norma definió “como requisito para acceder a la asignación de retiro para ese personal, el acreditar veinte (20) años de servicio, cuando el retiro se produ[jera] por destitución, norma que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3.º, ordinal 3. 1.º inciso 2.º de la Ley 923 de 2004 (…)”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia

11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en pri mera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199116.

F. Análisis del caso concreto

12.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el

instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199116.

F. Análisis del caso concreto

12.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales del actor, dejó sin efectos la sentencia del 31 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Adminis

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