CE - 110010315000202201976011SENTENCIA20220719160317
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201976011SENTENCIA20220719160317
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01
Accionante: RODRIGO AMAYA CULMA
Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se revoca el fallo impugnado – el asunto de la referencia tiene relevancia constitucional pero no se configura ninguna de las causales de procedibilidad
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Rodrigo Amaya Culma presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a elegir y ser elegido, al acceso a los cargos públicos y al acceso a la administración de justicia », cuya vulneración le
obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a elegir y ser elegido, al acceso a los cargos públicos y al acceso a la administración de justicia », cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 10 de agosto de 2021 y de 24 de febrero de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Huila por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación número 41001-23-33-000-2019-00536-00/04.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que la señora Clara Inés Vega Pérez promovió demanda de nulidad electoral en contra de l acto por medio del cual resultó elegido diputado por el departamento de Huila para el período constitucional 2020 -2023, por presuntamente «existir diferencias injustificad as entre el formulario E -14 de Claveros y el formulario E-24 tradicional».2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01
Accionante: Rodrigo Amaya Culma
2.2. Indicó que, en el escrito de contestación de la demanda, propuso la excepción «titulada como “desconocimiento del acto general de escrutinio”, hace referencia que se desconocía el acto por cuanto, en el escrutinio a mi prohijado también le
«titulada como “desconocimiento del acto general de escrutinio”, hace referencia que se desconocía el acto por cuanto, en el escrutinio a mi prohijado también le dejaron de contabilizar 72 votos, los cuales se sustrajeron de forma injustificada, para lo cual se identificó municipio, zona, puesto, mesa de cada una de las diferencias alegadas; la anterior excepción se planteó para respetar la verdadera y real voluntad del pueblo, expresada en las urnas al momento de elegir. Pues no podía existir un manto de duda o ante lo evidente, el Operador Jurídico no podría hacer caso omiso». 2.3. Señaló que, mediante sentencia de 10 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad parcial de los formularios E-24 y E26ASA, por encontrar probada una diferencia no justificada en el formulario E-14 en relación con el formulario E -24, en tanto se dejaron de contabilizar 68 votos a favor de la candidata Clara Inés Vega Pérez, los cuales le otorga ban el derecho a ser electa como diputada del departamento del Huila para el período 2020-2023, en lugar de Rodrigo Amaya Culma. 2.4. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de sentencia de 24 de febrero de 2022, mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia. 2.5. Puntualizó que, mediante auto de 17 de marzo de 2022, la Secc ión Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de «corrección, adición y/ o aclaración» que presentó contra la sentencia de segunda instancia.
2.5. Puntualizó que, mediante auto de 17 de marzo de 2022, la Secc ión Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de «corrección, adición y/ o aclaración» que presentó contra la sentencia de segunda instancia. 2.6. Afirmó que en las decisiones enjuiciadas se incurrió en defecto fáctico porque se «omitió el estudio sobre el formulario E -24 idóneo para desentrabar la litis que se discutía en dicho proceso de nulidad electoral objetiva ». Además, porque se le dio valor probatorio al formulario E -24 tradicional, pese a que dicho documento «no debe ser tenido en cuenta para el estudio de las diferencias demandadas» , conforme lo ha sostenido la misma jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.7. En tal sentido, puntualizó, que mediante los fallos: (i) de 8 de febrero de 2018 se realizó el examen sobre las diferencias presentadas en los formularios E-14 y E-24 txt, donde se advirtió por primera vez que la información plasmada en el formulario E-24 tradicional no si empre corresponde a la verdad electoral, ya que este último puede sufrir variaciones durante el proceso electoral, las cuales se registran en un E-24 en archivo plano (E -24 txt); (ii) de 11 de marzo de 2021 se estudiaron las diferencias entre los formulari os E-14 y E-24 txt, y se determinó que el análisis de la causal objetiva de nulidad solamente podía realizarse a partir del valor registrado en el E -24 txt; y (iii) de 29 de abril de 2021 se precisó que «el archivo E -24 txt contiene los datos, mesa a mesa, en que se soporta la declaratoria de la elección,
en el E -24 txt; y (iii) de 29 de abril de 2021 se precisó que «el archivo E -24 txt contiene los datos, mesa a mesa, en que se soporta la declaratoria de la elección, siendo fiel a estos (…), por lo que se confirma que el presente cargo se resolverá con base en la comparación entre los datos consignados en el Formulario E -14 de claveros y el archivo plano».3
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Accionante: Rodrigo Amaya Culma
2.8. Aseguró que también se incurrió en violación directa de la Constitución por las siguientes razones: 2.9. Adujo que aunque tenía «el mismo DERECHO DE ACCION, NO TENIA NINGUN interés de demandar su propio acto, por cuanto A EL LE FAVORECIO LA DECISIÓN TOMADA POR LA ADMINISTRACION, es decir, no consideraba que estuviera viciado de nulidad, no tenía por qué ejercer el derecho de acción , puesto que no tenía interés en acudir a la jurisdicción para reclamar una pretensión (para el inexistente), pues para el caso de las elecciones a la Asamblea Departamental 2020 -2023, mi protegido había sido uno de los ganadores de la contienda electoral». (sic en toda la cita) 2.10. Precisó que, por expresa disposición legal, dentro del medio de control de nulidad electoral no procede la demanda de reconvención , por lo que era a través de las excepciones que el operador judicial podía adoptar la decisión más próxim a a la realidad electoral. 2.11. Refirió que: «el ordenamiento que rige el tema electoral NO LIMITÓ o estableció
de las excepciones que el operador judicial podía adoptar la decisión más próxim a a la realidad electoral. 2.11. Refirió que: «el ordenamiento que rige el tema electoral NO LIMITÓ o estableció cuales serían las excepciones de las cuales podrían hacer uso los demandados, para ejercer su legítima defensa, en consecuencia, se entendería que podía hacer uso de TODAS las que considerara viables» y, en ese sentido, planteó aquella que denominó «el desconocimiento del acto general de escrutinio, que no era otra cosa, sino traer al proceso nuevos argumentos que permitirán al Juez desentrañar la verdad de los hechos, es decir, mostrarle que en el caso también se habían presentado inconsistenci as o falsedades en algunos formularios de escrutinios, sobre los que no se tenía certeza por no contar con los medios probatorios suficientes para demostrarlos al igual que los presentados por la demandante». 2.12. Precisó que: «para llegar a la VERDAD ELECTORAL, el demandado al momento de contestar la demanda, podía presentar nuevas mesas que permitieran al operador jurídico llegar a la más próxima realidad electoral », tal como se consideró en la sentencia de 30 de agosto de 2017 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] Por lo expuesto, solicito muy respetuosamente, se protejan los derechos fundamentales de mi prohijado en especial a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a elegir y ser elegido, el acceso a los cargos públicos y al acceso a la administración de justicia, y demás derechos que usted considere. En consecuencia, se disponga:
al debido proceso, a la defensa, a elegir y ser elegido, el acceso a los cargos públicos y al acceso a la administración de justicia, y demás derechos que usted considere. En consecuencia, se disponga:
PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA, deprecado al señor RODRIGO AMAYA CULMA, por violación de la garantía amparada en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 40 y 229 de la Constitución Política de Colombia.4
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Accionante: Rodrigo Amaya Culma
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Segunda Instancia proferida
por e l CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, CONSEJERO PONENTE DR.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte dos (2022) y la Sentencia de Primera Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, MAGISTRADA PONENTE: MARTHA ISABEL PIÑEROS RIVERA, el 10 de agosto de 2021.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se mantenga la credencial entregada a mi prohijado el señor RODRIGO AMAYA CULMA como Diputado de la Asamblea Departamental del Huila, ordenando a la Sección Quinta del Consejo de Estado que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo de amparo, profiera la decisión de acuerdo a los parámetros dados por
el Juez Constitucional.
Consejo de Estado que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo de amparo, profiera la decisión de acuerdo a los parámetros dados por el Juez Constitucional.
CUARTO: Las demás que el Honorable Juez Constitucional considere necesarias para garantizar la protección de los dere chos fundamentales de mi defendido. […]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 4 de abril de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Tribunal Administrativo del Huila y de la Sección Quinta del Consejo de Estado . En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la señora Clara Inés Vega Pérez, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la Asamblea Departamental del
Huila.
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados,
se produjeron las siguientes intervenciones:
5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado , a través de l magistrado ponente de la providencia enjuiciada, rindió informe en el que advirtió que «la tutela no es el escenario para debatir aspectos que son propios del juez natural, ni puede ser empleada como un instrumento que busque perpetuar la discusión o reabrir el debate sobre aspectos que fuero n debidamente zanjados dentro de la instancia respectiva en vía contenciosa». En tal sentido, expuso lo siguiente:
[…] En este caso, la solicitud de amparo, por un lado, pretende imponer el
debate sobre aspectos que fuero n debidamente zanjados dentro de la instancia respectiva en vía contenciosa». En tal sentido, expuso lo siguiente:
[…] En este caso, la solicitud de amparo, por un lado, pretende imponer el criterio personal e individual del accionante ante el desarrollado por la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la forma en que debe valorarse la legalidad de los actos de elección a través de los formularios electoral y las formas propias del medio de control de nulidad electoral, sin demostrar o expone r con la suficiencia que exige la sentencia SU-573 de 2017 –reseñada en precedencia– por qué la posición del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el5
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alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad. No se explica el suscrito magistrado cuál es el error protuberante que rompe con todo lindero constitucional, cuando se detalla en la sentencia del 24 de febrero de 2022, las razones para desestimar los argumentos del tutelante como apelante en el medio de control de nulidad electoral. Por el otro, nótese que los defectos que el tutelante planteó: i) fáctico y ii) violación directa de la constitucional (por limitación del derecho de defensa), fueron aspectos abordados por la sentencia cuestionada y el auto que negó la solicitud de aclaración, adición y corrección, como pasa a explicarse. […]
defensa), fueron aspectos abordados por la sentencia cuestionada y el auto que negó la solicitud de aclaración, adición y corrección, como pasa a explicarse. […]
5.2. Adicionalmente, aseguró que, en todo caso, «no existe un yerro de tal magnitud que imponga la procedencia de la acción de tutela en el asunto bajo examen, en el que se pretende infirmar una sentencia emanada de una alta corte, en este caso, del órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
5.3. La señora Clara Inés Vega Pérez, por intermedio de apoderado judicial, rindió informe en el que expuso que el actor pretende que se «revisen los argumentos que ya fueron ampliamente discutidos en la demanda de nulidad electoral».
5.4. Igualmente, adujo que «resulta paradójico y contradictorio que se cuestione la idoneidad del formulario E-24 pero a su vez sea utilizado para pretender la nul idad de resultados de algunas mesas que no fueron demandadas en tiempo».
5.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil , a través del jefe de la oficina jurídica de la entidad, rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en atención a que carece de competencia para «para injerir en las decisiones proferidas por los magistrados de las corporaciones accionadas».
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 11 de mayo de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que no satisfacía el requisito
6. Mediante sentencia de tutela de 11 de mayo de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, «en la medida en que la tutela reitera los argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario».
7. Sin perjuicio de lo anterior, en el fallo de primera instancia se advirtió que, en todo caso, los defectos alegados por el accionante no se configuraban, en síntesis, por
las siguientes razones:
[…] el cargo relacionado con el formulario E -24 txt fue analizado de forma adecuada por la autoridad accionada, pues (i) precisó que el precedente del 11 de marzo del 2021 no era exigible a la parte actora, por cuanto ella demandó en diciembre de 2019 y la regla jurisprudencial que se buscaba aplicar se refería a formalidades sobre las pruebas que debían allegarse con dicha demanda; (ii) respecto a la sentencia del 8 de febrero de 2018, resaltó que dicha decisión no fue invocada al apelar y que los supuestos fácticos de su caso y el que se6
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Accionante: Rodrigo Amaya Culma
estudió allí son distintos, pues en aquel se demandó la elección del Senado de la República para el periodo 2014 a 2018 y el cargo fue por diferencia de más del 10% entre las Corporaciones de Cámara y Senado; y, mucho más
estudió allí son distintos, pues en aquel se demandó la elección del Senado de la República para el periodo 2014 a 2018 y el cargo fue por diferencia de más del 10% entre las Corporaciones de Cámara y Senado; y, mucho más importante, (iii) aclaró que dicho fallo no estableció que el formulario E -24 tradicional haya perdido eficacia probatoria, como sugiere el accionante.
14.4.- En cuanto al fallo del 29 de abril de 2021, citado por el accionante en los alcances presentados a su acción de tutela el 6 y 8 de abril de 2022, y que no fue citado en el proceso ordinario, esta Sala observa que cabría el mismo análisis hecho por la autoridad accionada con respecto a la sentencia del 11 de marzo de 2021, esto es, que no resulta razonable aplicar sus reglas jurisprudenciales al caso concreto, pues para el momento en que se presentó la demanda dicha providencia no se encontraba en firme. Por lo anterior, no se aprecia la configuración del defecto fáctico alegado.
[…]
15.1.- La autoridad accionada analizó de forma cuidadosa y extensa su posición frente al reparo que ahora el accionante presenta como defecto por violación directa de la Constitución, lo c ual estuvo soportado en cinco precedentes del Consejo de Estado cuyas reglas jurisprudenciales son relevantes en el caso concreto. Con base en lo anterior, la autoridad accionada concluyó de forma adecuada que en la contestación de la demanda solo se pueden señalar nuevos cargos de diferencia entre los formularios E -14 y E -24 en nuevas mesas,
concreto. Con base en lo anterior, la autoridad accionada concluyó de forma adecuada que en la contestación de la demanda solo se pueden señalar nuevos cargos de diferencia entre los formularios E -14 y E -24 en nuevas mesas, siempre y cuando no haya operado la caducidad de la acción. En consecuencia, no se configura el defecto alegado. […]
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, luego de considerar que el a quo «no valoró en su totalidad el plenario y se centró en rechazar la acción constitucional bajo los argumentos del accionado, sin hacer mayor pronunciamiento sobre estos, solamente acertando cada cita de la contestación de este, sin entrar a analizar el trasfondo de la litis trabada en la presente acción». En
tal sentido, explicó lo siguiente:
[...] 3. Lo anterior, teniendo en cuenta que [el a quo] ni siquiera se pronunció sobre la negativa del accionado de practicar nuevos escrutinios, aun mas cuando era evidente que estos no contaban con las pruebas necesarias para fijar los resultados electorales, a tal punto que reconocen el cambio de postura frente al valor probatorio del formulario E-24 y que este NO era exigible a quien inicio el Medio de Control de Nulidad Electoral, sin embargo, OMITE el análisis respectivo sobre la facultad que el legislador defirió al juez electoral para establecer en qué casos es necesario practicar nuevos escrutinios y la necesidad de buscar la verdad electoral.
4. En el punto 15 y 15.1., el A-quo analizó la violación directa de la Constitución, concluyendo que los argumentos esbozados por la accionada son acertados,
necesidad de buscar la verdad electoral.
4. En el punto 15 y 15.1., el A-quo analizó la violación directa de la Constitución, concluyendo que los argumentos esbozados por la accionada son acertados, yendo en contravía de la jurisprudencia de la Guardiana de la Constitución, dejando la discusión en los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y en la caducidad, sin analizar la conducta procesal, sin ponderar derechos, ni valorar la posición del demandado en este tipo de procesos, la cual es limitada, rayando con la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa.7
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01
Accionante: Rodrigo Amaya Culma
5. Por último, se resalta que es aberrante e inconstitucional que el Juez en sede de Tutela justifique la declaración de nulidad sobr e el acto de elección bajo el argumento de que el demandado debió demandar el acto que l e favorecía, permitiendo que se excluyan unos votos y con ello trasgrediendo la voluntad del pueblo. […]
9. Por último, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela que se encuentran asociados con la supuesta configuración del defecto fáctico y de la violación directa de la Constitución.
10. Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se ampare n sus derechos fundamentales.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se ampare n sus derechos fundamentales.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos
12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si las sentencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al incurrir presuntamente en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución.
13. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a
1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a
1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01
Accionante: Rodrigo Amaya Culma
(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
14. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
15. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
15. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.
18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la aut oridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política»9
vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la aut oridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política»9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01976-01
Accionante: Rodrigo Amaya Culma
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros.
19. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
21. El ciudadano Rodrigo Amaya Culma presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a elegir y ser elegido, al acceso a los cargos públicos y al acceso a la adm inistración de justicia », cuya vulneración le
obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a elegir y ser elegido, al acceso a los cargos públicos y al acceso a la adm inistración de justicia », cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 10 de agosto de 2021 y de 24 de febrero de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Huila y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación número 41001-23-33-000-2019-00536-00/04.
22. En este punto es preciso indicar que aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulida d electoral con radicación número 4 1001-23-33-000-2019-0053600/04, la Sala advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providen
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