🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201979001SENTENCIA20220527094605

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201979001SENTENCIA20220527094605
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO

TESIS: SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA DEL ACTOR . SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE LA

PETICIÓN DE AMPARO PRESENTADA POR EL SEÑOR EUGENIO

RANGEL MANRIQUE, TITULAR DEL DERECHO AL CONFIGURARSE LA

TEMERIDAD.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1.

I. ANTECEDENTES

1 En adelante Sección Quinta.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO

I.1.- La Solicitud

El señor CESAR EMILIO VALE RO SOTO , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86

Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO

I.1.- La Solicitud

El señor CESAR EMILIO VALE RO SOTO , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso , el cual estima vulnerado por la SECCIÓN QUINTA al proferir la providencia de 27 de enero de 2022, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 54001-23-33-000-2020-0001002, al que le fue acumulado el expediente con el número de radicación 54001-23-33-000-2020-00013-00.

I.2.- Hechos

Manifestó que el señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE fue elegido Alcalde del Municipio de Villa del Rosario del Departamento de Norte de Santander para el período constitucional 2020-2023.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO

Indicó que contra el acto de elección se presentaron dos demandas a través del medio de control de nulidad electoral ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER2, por presuntas irregularidades en los escrutinios, trashumancia electoral y parentesco con uno de los jurados de votación. Los procesos se identificaron con los números únicos de radicación 54001-23-33ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER2, por presuntas irregularidades en los escrutinios, trashumancia electoral y parentesco con uno de los jurados de votación. Los procesos se identificaron con los números únicos de radicación 54001-23-33000-2020-00010-02, 54001-23-33-000-2020-00013-00 (acumulados), dentro de los cuales actuó en condición de impugnador.

Señaló que el 3 de junio de 2021 , el TRIBUNAL profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual anuló 65 votos depositados a favor del señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE en la mesa de votación núm. 11, puesto 01 de la Zona 01; declaró la nulidad del acta parcial de escrutinio general para alcalde del Municipio de Villa de Rosario formulario E-26 del 16 de noviembre de 2019 junto con

2 En adelante Tribunal.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO

la respectiva credencial; y, declaró el ecto como alcalde al señor

CARLO JULIO SOCHA HERNÁNDEZ.

Manifestó que la anterior decisión fue apelada por las partes interesadas y por él en calidad de impugnador , ante la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 27 de enero de 2022, confirmó

Manifestó que la anterior decisión fue apelada por las partes interesadas y por él en calidad de impugnador , ante la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 27 de enero de 2022, confirmó parcialmente la providencia recurrida y, en su lugar, modific ó el ordinal quinto ordenando la compulsa de copias de la decisión y el expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Señaló que la providencia cuestionada, incurrió en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación de normas constitucionales.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO

Arguyó que la providencia adolece de los defectos mencionados, al considerar que al estudiar caducidad del medio de control se incurrió en vía de hecho, al darle valor probatorio a los documentos aportados por un sujeto extraño a la actuación judicial, trasgrediendo el régimen pro cesal y soslayando la facultad oficiosa del juez.

Indicó que la prueba documental que determinó la suspensión de términos durante los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, constituyó una prueba sin el lleno de los requisitos legales y, además, la autoridad judicial desatendió el artículo 213 del CPACA,

términos durante los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, constituyó una prueba sin el lleno de los requisitos legales y, además, la autoridad judicial desatendió el artículo 213 del CPACA, pues tales documentos fueron aportados en momentos procesales diferentes y en forma extemporánea.

Manifestó que la actuaci ón judicial violó el debido proceso , por cuanto las pruebas fueron inoportunamente aceptadas de oficio lo que convierte la actuación nula de pleno derecho.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo del derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia objetada y, en su lugar, ordenar a la SECCIÓN QUINTA emitir un nuevo pronunciamiento, en los siguientes términos:

“[…] 1. Que se conceda el amparo al derecho fundamental al debido proceso.

2. Que se dejen sin efectos la Sentencia de segunda instancia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación:54001 -23-33-0002020-00010-02 (ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00

(Acumulado) Demandante: EDGAR MASTRANGE LO ROJAS

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación:54001 -23-33-0002020-00010-02 (ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00

(Acumulado) Demandante: EDGAR MASTRANGE LO ROJAS MONTAÑO Demandado: EUGENIO RANGEL MANRIQUE - alcalde de Villa del Rosario - Norte de Santander para el periodo 2020 -2023

Temas: Jurado de votación pariente dentro del tercer grado de consanguinidad del candidato. Trashumancia.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas, a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los dere chos fundamentales del accionante, en la cual no se consideren como fundamentos de la misma las pruebas decretadas de oficio.

4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se

consideren necesarias. […]”.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO

I.5.- Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA solicitó denegar la solicitud de amparo de la referencia y resaltó que el juicio efectuado en la providencia cuestionada fue razonable y proporcional frente a los hechos probados dentro del proceso de nulidad electoral.

de la referencia y resaltó que el juicio efectuado en la providencia cuestionada fue razonable y proporcional frente a los hechos probados dentro del proceso de nulidad electoral.

Desarrolló un análisis de las presuntas inconsistencias del estudio de la caducidad e indicó que en uso de las atr ibuciones legales del artículo 213 de la ley 1437 de 2011 , incorporó al plenario los documentos allegados por las partes y dispuso el traslado de las pruebas para garantizar el debido proceso.

Manifestó que decretó las pruebas de oficio que estimó necesarias a fin de esclarecer la verdad y que tal determinación, tuvo sustento en el ordenamiento legal en virtud del interés público que reviste el medio de control electoral y los derechos e intereses que eran objeto de protección.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO

Resaltó que el decreto de pruebas de oficio después de los alegatos de conclusión se refiere a la práctica de pruebas para esclarecer puntos oscuros o difusos, por lo que el juez cuenta con la posibilidad de decretar pruebas con la misma finalidad, garantizándole a las partes el derecho de contradicción.

Señaló que comoquiera que uno de los argumentos objeto de estudio en el recurso correspondía a la incertidumbre relacionada con la presentación oportuna de la demanda, resultó imperativo ejecutar la

partes el derecho de contradicción.

Señaló que comoquiera que uno de los argumentos objeto de estudio en el recurso correspondía a la incertidumbre relacionada con la presentación oportuna de la demanda, resultó imperativo ejecutar la facultad probatoria de oficio antes de proferir la sentencia que le pusiera fin al proceso.

I.5.2.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO

Indicó que el amparo constitucional se dirige contra la decisión proferida por la Sección Quinta , juez natural de la causa y, por lo tanto, no está llamada a proteger los derechos señalados por el accionante, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.5.3.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL señaló que coadyuva las pretensiones de la tutela , al considerar que se dio valor probatorio a pruebas presentadas extemporáneamente, desconociéndose el precedente judicial horizontal.

I.5.4.- El señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE , vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso, por ser la

desconociéndose el precedente judicial horizontal.

I.5.4.- El señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE , vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso, por ser la persona contra quien se dirigió el medio de control de nulidad electoral, allegó escrito coadyuvando en su totalidad las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

Indicó que el actor instauró una nueva tutela contra la sentenciaCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO

proferida por la SECCIÓN QUINTA, con el propósito de describir de manera detallada la violación del derecho fundamental deprecado y, la nulidad que reviste la decisión objetada, al fundamentarse en pruebas obtenidas con trasgresión del debido proceso. I.5.5.- El TRIBUNAL y los señores ROBERT PAUL VACA CONTRERAS y EDGAR MASTRANGELO ROJAS MONTAÑO, estos últimos vinculados como terceros interesados en las resultas de la presente acción, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo deCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO

Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestiones previas

Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTA DO CIVIL; ii) la solicitud de medida cautelar presentada por el actor y, iii) la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor EUGENIO

RANGEL MANRIQUE.

  • De la solicitud de desvinculación presentada por la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesarioCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesarioCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO

precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006 [1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pre tensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad

favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad deCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO

desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 54001-23-33-000-2020-00010-02, al que le fue acumulado elCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO

expediente con el número de radicación 54001-23-33-000-202000013-00, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la citada entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión

expediente con el número de radicación 54001-23-33-000-202000013-00, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la citada entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinc ulación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

  • De la solicitud de medida cautelar presentada por el actor

Junto con la demanda y en escrito separado, el accionante presentó solicitud de medida cautelar 3 consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por la SECCIÓN QUINTA , hasta que se profiera sentencia de primera instancia.

3 Índice No. 2 aplicativo Samai.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO

Frente a este punto, se advierte que comoquiera que en este momento procesal se profiere el fallo de la solicitud de amparo, la Sala se relevará de hacer más análisis al respecto.

  • De la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor

EUGENIO RANGEL MANRIQUE

Encuentra la Sala que el señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE, en su calidad de alcalde electo del municipio de Villa del Rosario del

  • De la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor

EUGENIO RANGEL MANRIQUE

Encuentra la Sala que el señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE, en su calidad de alcalde electo del municipio de Villa del Rosario del Departamento de Norte de Santander para el período constitucional 2020-2023, allegó escrito coadyuvando en su totalidad las pretensiones de la acción de tutela de la referencia con el propósito de requerir el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, obtener la nulidad de la decisión objetada.

De lo anterior se infiere que la solicitud de amparo está encaminada a que se restablezca el derecho que se encuentra en cabeza del mencionado ex mandatario, situación que lo convierte en parteCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO

dentro del presente proceso , pues es el titular de l derecho fundamental que allí se invoca como transgredido.

En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T -269 de 29 de marzo de 20124, precisó:

“…1.4 Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto

reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

1.5 En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se red uce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.

4 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO

En estos casos, el juez de tutela está facultado para

17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO

En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretens iones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo (…)”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Comoquiera que la solicitud de amparo está encaminada a que se restablezca el derecho del mencionado ex mandatario, quien coadyuvó las súplicas incoadas en la acción de tutela de la referencia, situación que, lo convierte en parte dentro del presente proceso, pues es el titular del derecho fundamental que se invoca como transgredido, la Sala tendrá como parte accionante al señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE y, por ende, más adelante estudiará la solicitud de amparo.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

www.consejodeestado.gov.co

18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO

(Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

19

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO

www.consejodeestado.gov.co

19

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de

no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decision es inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absolutaCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

20

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

Actor: CESAR EMILIO VALERO SOTO

incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique d e manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se t rate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es

sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que seCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

21

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-00

Acto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...