CE - 110010315000202201979011SENTENCIA20220729201531
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201979011SENTENCIA20220729201531
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01979-01
Demandante: Cesar Emilio Valero Soto
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01979-01
Demandante: CESAR EMILIO VALERO SOTO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad electoral.
Debido Proceso. Falta de legitimación en la causa por activa . Temeridad. Falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que decidió:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor CESAR EMILIO
pasiva presentada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor CESAR EMILIO VALERO SOTO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: RECHAZAR por improcedente la sol icitud de amparo presentada por el señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE en virtud del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: INSTAR al señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE para que se abstenga de promover acciones de tutela con identidad de hechos y pretensiones a las de la presente acción de tutela.
(…)
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. El 31 de marzo de 2022 , en ejercicio de la acción de tutela y, en nombre propio, César Emilio Valero Soto pidió la protección de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido, al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estim ó vulnerado s por la Sección Quinta del Consejo de Estado . En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:
1. Que se conceda el amparo al derecho fundamental al debido proceso.
2. Que se dejen sin efectos la Sentencia de segunda instancia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN
QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2020-00010-02
de dos mil veintidós (2022) SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN
QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2020-00010-02
(ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: EDGAR MASTRANGELO ROJAS MONTAÑO Demandado: EUGENIO RANGEL MANRIQUE - alcalde de Villa del Rosario - Norte de Santander para el periodo 2020-2023 Temas: Jurado de votación pariente dentro del tercer grado de consanguinidad del candidato. Trashumancia.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas, a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del accionante, en la cual no se consideren como fundamentos de la misma las pruebas decretadas de oficio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01979-01
Demandante: Cesar Emilio Valero Soto
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4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Eugenio Rangel Manrique fue elegido alcalde del municipio de Villa del
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Eugenio Rangel Manrique fue elegido alcalde del municipio de Villa del Rosario – Norte de Santander, para el periodo constitucional 2020-2023.
2.2. Los señores Nery Germania Álvarez Bello y Edgar Mastrangelo Rojas Montaño presentaron demandas de forma independiente (expedientes 54001233300020200001000 y 54001233300020200001300) en ejercicio del medio de control electoral, a fin de que se declar ara la nulidad del acto de elección del señor Eugenio Rangel Manrique como alcalde del municipio de Villa del Rosario , por presuntas irregularidades en los escrutinios, trashumancia electoral y parentesco con uno de los jurados de votación. El señor César Emilio Valero Soto actuó como coadyuvante de la parte demandada en el proceso de nulidad electoral.
2.3. Mediante sentencia del 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad del acta parcial de escrutinio general para alcalde del municipio de Villa de Rosario formulario E -26 del 16 de noviembre de 2019 y declaró electo como alcalde al señor Carlos Julio Socha Hernández.
2.3.1. Como primera medida, concluyó que era procedente anular los votos obtenidos por el demandado en la mesa 11, zona 1, puesto 1, pues uno de los jurados de votación era sobrino del candidato. Además, consideró acreditados los requisitos para la nulidad por trashumancia, esto es, (i) que las personas no residentes en el municipio respectivo se inscribieron para votar y (ii) que efectivamente votaron.
era sobrino del candidato. Además, consideró acreditados los requisitos para la nulidad por trashumancia, esto es, (i) que las personas no residentes en el municipio respectivo se inscribieron para votar y (ii) que efectivamente votaron.
2.3.2. Finalmente “concluyó que la irregularidad demostrada (189 votos de personas trashumantes en las mesas y puestos de las zonas 1, 2, 90 y 99 de Villa del Rosario), incidió en la voluntad popular, por cuanto el candidato Eugenio Rangel Manrique pasó de tener 16.769 votos registrados en el formulario E -26, a tener 16.695,3842 bajo la afectación ponderada, menos los 65 votos que deben anularse por el cargo anterior (jurado pariente), lo que arroja como resultado final 16.630,3842 cifra inferior a quien inicialmente ocupó el segundo lugar, esto es, Carlos Julio Socha Hernández quien pasó a tener como resultado final 16.640,57035 votos”.
2.4. Explicó que la providencia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 27 de enero de 2022 , confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y modificó el ordinal quinto para ordenar el envío de copias de la decisión y el expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. La parte actora sostuvo que la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución.
3.1. La parte actora sostuvo que la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución.
3.1.1. Explicó que, al momento de estudiar el tema de la caducidad, la pr ovidencia cuestionada incurrió en los defectos alegados al darle valor probatorio a documentos aportados por un sujeto extraño a la actuación judicial y que, por lo tanto, se violó el régimen procesal y se eludió la facultad oficiosa del juez.
3.1.2. Adujo que la prueba documental que determinó la suspensión de términos durante los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, constituyó una prueba sin el lleno de los requisitos legales y, además, la autoridad judicial desatendió el artículo 213 del CPACA, pues tales documentos fueron aportados en momentos procesalesRadicado: 11001-03-15-000-2022-01979-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes y en forma extemporánea. Que, por tanto, la actuación judicial violó el debido proceso, por cuanto “las pruebas fueron inoport unamente aceptadas de oficio lo que convierte la actuación nula de pleno derecho”.
4. Intervenciones
4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se den egaran las
convierte la actuación nula de pleno derecho”.
4. Intervenciones
4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se den egaran las pretensiones de la demanda, en razón a que la providencia cuestionada no vulneró ningún derecho fundamental, pues la decisión adoptada fue razonable y proporcional de acuerdo con lo probado.
4.1.1. Respecto de las presuntas irregularidades al estudia r el asunto de caducidad, explicó que, conforme con el artículo 213 de la ley 1437 de 2011, se incorporaron al proceso los documentos allegados por las partes y se dispuso el traslado respectivo para garantizar el debido proceso.
4.1.2. Sostuvo que se decretaron las pruebas de oficio que estimó necesarias a fin de esclarecer puntos oscuros o difusos, por lo que el juez cuenta con la posibilidad de decretar pruebas con la misma finalidad, garantizándole a las partes el derecho de contradicción.
4.1.3. Adujo que comoquiera que uno de los argumentos objeto de estudio en el recurso correspondía a las dudas respecto de la presentación oportuna de la demanda, resultó imperativo ejecutar la facultad probatoria de oficio antes de proferir la sentencia que le pusiera fin al proceso.
4.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declar ara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, la desvinculación de la acción de tutela, al considerar que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el demandante, pues lo que se discute es la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
al considerar que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el demandante, pues lo que se discute es la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
4.3. El Consejo Nacional Electoral adujo que coadyuva las pretensiones de la tutela, al considerar que se dio valor probatorio a pruebas presentadas extemporáneamente y que, por ende, se desconoció el precedente judicial horizontal.
4.4. Por su parte, el señor Eugenio Rangel Manrique (que fue vinculado como tercero con interés directo en el trámite de la referenc ia), coadyuv ó la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela.
5. Sentencia impugnada
5.1. Por sentencia del 26 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Cesar Emilio Valero Soto, por no haber acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, no ser el titular del derecho cuya protección solicita, en razón a que e n el medio de control de nulidad electoral donde se profirió la sentencia cuestionada se discutió la elección como alcalde municipal del señor Eugenio Rangel Manrique.
5.1.1. Por otra parte, habida cuenta de que el señor Eugenio Rangel Manrique coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela bajo estudio y se trata del titular del derecho que se invoca, el a quo lo tuvo como demandante. En ese sentido, señaló que el señor Rangel Manrique presento acción de tutela con radicado
coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela bajo estudio y se trata del titular del derecho que se invoca, el a quo lo tuvo como demandante. En ese sentido, señaló que el señor Rangel Manrique presento acción de tutela con radicado 11001031500020220107100, a fin de que se dejara sin efecto la sentencia de 27 de enero de 2022 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, en la que se dictó fallo de primera instancia del 17 de marzo de 2022, que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01979-01
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5.1.2. Al respecto, adujo que se trata de una actuación temeraria por parte del señor Rangel Manrique, pues “no puso de presente la existencia de la duplicidad de acciones de tutela en las que se solicitan las mismas pretensiones, por lo que en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, resulta evidente su propósito desleal, pues pretende jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable, dado que es evidente que su principal finalidad es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sección Quinta el 27 de enero de 2022, a través de la cual se anuló su elección como alcalde del Municipio de Villa de Rosario”.
deje sin efecto la sentencia proferida por la Sección Quinta el 27 de enero de 2022, a través de la cual se anuló su elección como alcalde del Municipio de Villa de Rosario”.
5.1.3. Por tanto, concluyó que se configuró la figura de la temeridad y, por lo tanto, rechazó la solicitud de amparo del señor Rangel Manrique, conforme con el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991.
6. Impugnación
6.1. El señor César Emilio Valero Soto impugnó la sentencia del 26 de mayo de 2022. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela. Para el efecto, insistió en que está legitimado por activa para promover la acción de tutela, pues fue coadyuvante en el medio de control de nulidad electoral y, en consecuencia, las resultas de dicho proceso violaron su derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido explicó:
(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (no se hace excepción alguna en cuanto a la calidad o condición de la persona – en ese caso, demandante, demandado, terceros, coadyuvante o impugnador – para tener derecho a la acción pública de reclamo ante el juez) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, (el artículo 29 de la C.P., Debido Proceso, es el derecho fundamental que aplica al caso en concreto) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ( el cual fue vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir sentencia de segunda instancia).
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ( el cual fue vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir sentencia de segunda instancia).
Como Impugnador dentro del proceso donde se d ictó la providencia acusada de v ía de hecho, tengo el derecho constitucional fundamenta l que se me respete el debido proceso dentro de un medio de control de nulidad electoral. Y si la autoridad judicial, en forma caprichosa, no lo atiende, la misma Constitución Política me da la herramienta constitucional de pedir ante los jueces su respeto, mediante la acción de tutela. (…).
6.2. Por su parte, el señor Eugenio Rangel Manrique también impugnó el fallo de primera instancia y precisó que s u intervención en la acción de tutela se dio por “ la vinculación expresa que se hiciera en el respectivo auto admisorio de tutela de fecha 06 de abril de 2022”. Que, en ese sentido “coadyuvar a un accionante para que le sea respetado su derecho fundamental al debido proceso no lo convierte en el titular de este”.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 1, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 2, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01979-01
Demandante: Cesar Emilio Valero Soto
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la rel evancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la prot ección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autor idades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitu cional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
2.1. En los términos de la impugnación propuesta, la Sala debe decidir, como primera medida, si el a quo acertó al (i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor César Emilio Valero Soto y (ii) rechazar por improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Eugenio Rangel Manrique, por temeridad.
3. De la falta de legitimación por activa del señor César Emilio Valero Soto
3.1. Los artículos 86 de la Constitución Política 4 y 10 del Decreto 2591 de 1991 5
3. De la falta de legitimación por activa del señor César Emilio Valero Soto
3.1. Los artículos 86 de la Constitución Política 4 y 10 del Decreto 2591 de 1991 5 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutel a para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa.
3.1.1. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente6:
Esta Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.
3 SU-573 de 2017. 4 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 5 …). 8 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en un o de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o
5 …). 8 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en un o de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6 T-552 de 2006Radicado: 11001-03-15-000-2022-01979-01
Demandante: Cesar Emilio Valero Soto
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo , bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.
Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por s í misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede eje rcer la acción de tutela
mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede eje rcer la acción de tutela por s í misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló́ la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa, podr á un tercero presentar acción de tutela en su nombre.
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titul ares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
3.1.2. La acción de tutela, entonces, puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa). Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los
judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa). Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela.
3.2. Ahora, en sentencia T-516 de 2014, la Corte Constitucional indicó que, tratándose de tutelas dirigidas a solicitar la protección del de recho a la representación efectiva, «para determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó». Por consiguiente, la Corte ha señalado que tienen legitimidad quienes demuestren que han ejercido su derecho al voto, sin que resulte procedente exigirles probar por quién votaron.
3.2.1. Sin embargo, conviene precisar que esa regla fue fijada en el marco de una tutela en la que el demandante pretendía que se llevara a cabo « consulta popular para que la ciudadanía capitalina exprese si desea revocar el mandato de su actual alcalde».
3.2.2. De modo que no es posible aplicarla cuando se trata de cuestionar providencias judiciales, pues, en ese caso, solo las personas que intervinieron en el proceso ordinario están legitimadas para pedirle al juez de tutela que revise la providencia y
3.2.2. De modo que no es posible aplicarla cuando se trata de cuestionar providencias judiciales, pues, en ese caso, solo las personas que intervinieron en el proceso ordinario están legitimadas para pedirle al juez de tutela que revise la providencia y determine si la decisión es arbitraria y vulnera derechos fundamentales.
3.2.3. Esa misma interpretación puede hacerse en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales dictadas en procesos de nulidad electoral, pues si bien están involucrados derechos como el de elegir, lo cierto es que e sos procesos son de interés público cuando se trata de elecciones por voto popular y, por lo tanto, esos procesos son el escenario natural para reclamar los derechos del aspirante no elegido o del elector cuyo voto no habría sido respetado o de cualquier persona interesada en la defensa del interés general, del principio de legalidad o de la pureza del sufragio. Una vez los interesados intervienen en esos procesos, quedan legitimados para cuestionar las decisiones ahí dictadas, mediante la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01979-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.2.3.1. En sentencia T-1232 de 20047, la Corte Constitucional analizó un caso similar y justamente sobre la legitimación en la causa por activa cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en procesos de nulidad electoral explicó lo siguiente:
Frente al caso concreto, la pregunta que surge respecto de la legitimidad de los demandantes
y justamente sobre la legitimación en la causa por activa cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en procesos de nulidad electoral explicó lo siguiente:
Frente al caso concreto, la pregunta que surge respecto de la legitimidad de los demandantes será la siguiente: ¿están legitimados los demandantes para acudir ante el juez de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, y quienes consideran que la causa de dicha vulneración es una presunta vía de hecho en una sentencia judicial, de la cual no fueron parte?
Para la Sala, la respuesta debe ser negativa. Lo anterior, por cuanto no puede alegarse que la vulneración de los propios derechos fundamentales tiene como fundame nto la vulneración de los derechos fundamentales de un tercero, que en el caso de los procesos judiciales, serían los de aquellos que se hicieron parte en éste . Estima la Sala que para considerar que una providencia judicial ha vulnerado un derecho fundame ntal, es necesario que se demuestre que la autoridad judicial ha actuado de forma tal, que no permitió a los afectados con su decisión, hacerse parte dentro del proceso, o que una vez en éste, incurrió en algunas de las causales previstas para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales. Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no actúa como agente oficioso o como apoderado de quien sí lo ha hecho, no podría alegar una vulneración de sus derechos fundamentale s como consecuencia de la decisión tomada por la autoridad judicial, con excepción de aquellos casos en los cuales la presunta afectación tiene como fundamento la indebida o ausente notificación de la iniciación del proceso, del cual podrían haber tomado parte, como ha sido señalado.
Por las anteriores razones, considera esta Sala que cuando las autoridades judiciales vulneran
los cuales la presunta afectación tiene como fundamento la indebida o ausente notificación de la iniciación del proceso, del cual podrían haber tomado parte, como ha sido señalado.
Por las anteriores razones, considera esta Sala que cuando las autoridades judiciales vulneran con sus decisiones la Constitución, en efecto están afectando derechos fundamentales de quienes han sido parte en un proceso judici al. Sin embargo, tal y como lo señaló esta Corporación en la sentencia T-240 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), quienes no han intervenido en un proceso, pudiéndolo hacer, carecen de legitimidad para acudir al recurso de amparo constitucional, bajo el fundamento de que la providencia proferida por la autoridad judicial respectiva, incurrió en una vía de hecho. Sobre este punto, en la decisión citada la Corte precisó que el eventual interés de las personas en un proceso judicial, “no se traduce necesaria mente en la legitimidad para actuar en tutela contra las sentencias que allí se profieran, por cuanto en estos caso
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