CE - 110010315000202201981001SENTENCIA20220601160439
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201981001SENTENCIA20220601160439
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00
Actor: Municipio de Colosó - Sucre Demandados: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado S egundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 27 de junio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de rad icación
proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 27 de junio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de rad icación 700013333002201600119-03, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
La presente providencia tiene tres p artes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00
Actor: Municipio de Colosó - Sucre
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, a través del Alcalde Municipal 1, presentó solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 27 de junio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de rad icación 700013333002201600119-03, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que el señor José Miguel Peralta Romero fue nombrado en
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que el señor José Miguel Peralta Romero fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto núm. 096 del 23 de octubre del 2001, en el cargo de Técnico, código 401, grado 01 del Municipio de Sucre, el cual ejerció desde el 23 de octubre de 2001, hasta el 22 de enero de 2006.
4. Expresó que con posterioridad, mediante Resolución núm. 007 de enero 23 d e 2006, fue nombrado para desempeñar el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 05; tomando posesión en esa misma fecha.
5. Adujo que m ediante Acuerdo núm. 8 del 13 de junio de 2015 y los Decretos núms. 037 del 19 de junio de 2015 y 039 del 19 de ju nio de 2015, se estableció la nueva estructura y planta de personal de la Alcaldía Municipal de Colosó.
1 El señor Isaías Javier Díaz Barrios presentó la acción de tutela en calidad de Alcalde del Municipio de Colosó - Sucre. Para tal efecto, anexó el “[…] Acta de Posesión núm. 001 del Señor Isaías Javier Díaz Barrios como Alcalde del Municipio de Colosó Sucr e […]” “[…] para el período Constitucional y Legal comprendido entre el 1° de Enero de 2020 al 31 de Diciembre de 2023 […]”.3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00
entre el 1° de Enero de 2020 al 31 de Diciembre de 2023 […]”.3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00
Actor: Municipio de Colosó - Sucre
6. Agregó que como consecuencia de la reestructuración que se llevó a cabo, por medio de la Resolución núm. 215 del 19 de junio de 2015, el cargo desem peñado por el señor José Miguel Peralta Romero, pasó a denominarse Técnico
Administrativo, Código 314, Grado 02.
7. Afirmó que el 22 de diciembre de 2015, se constituyó el Sindicato de los Servidores Públicos y de los Servicios Públicos del Munici pio de C olosó
(SINDESERPUCOL), en donde el 23 de diciembre de 2015, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territ orial Sucre del Ministerio del Trabajo, notificó a la Alcaldesa Municipal de Colosó, la constitución, primera nómina directiva y estatutos del sindicato.
8. Indicó que el señor José Miguel Peralta Romero era miembro activo y fundador del sindicato; sin embargo, mediante Decreto núm. 0033 del 4 de febrero de 2016, se le declaró insubsistente en el cargo de Técnico Operativo, código 314, grado
06.
9. Expresó que el señor José Miguel Peralta Romero presentó demanda contra el Municipio de Colosó - Sucre, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde solicitó q ue se declarara la nulidad del
06.
9. Expresó que el señor José Miguel Peralta Romero presentó demanda contra el Municipio de Colosó - Sucre, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde solicitó q ue se declarara la nulidad del Decreto núm. 0033 del 4 de febrero de 2016 ; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la parte demandada a reintegrarlo al cargo que venía ocupando y al pago de lo s salarios dejados de percibi r desde su desvinculación.
Sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700013333002201600119-03
10. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo resolvió lo siguiente:4
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00
Actor: Municipio de Colosó - Sucre
“[…] PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de (sic) del Decreto No. 0033 de 4 de febrero de 2016, que declaró insubsistente a (sic) al señor JOSÉ MIGUEL PERALTA ROMERO, identifi cado con C.C. No. 92.600.906, al cargo de Técnico Operativo – Código 314-grado 05, según lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE al MUNICIPIO DE COLOSÓ reintegrar al señor JOSÉ MIGUEL PERALTA ROMERO,
Operativo – Código 314-grado 05, según lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE al MUNICIPIO DE COLOSÓ reintegrar al señor JOSÉ MIGUEL PERALTA ROMERO, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y remuneración en su planta de personal.
TERCERO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE COLOSÓ al pago de los sueldos, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos causados durante el tiempo que estuvo separado del servicio hasta su reintegro, esto es desde el 4 de febrero de 2016 hasta que s e haga efectivo su reintegro. La liquidación deberá hacerse tal como se indicó en la parte motiva de este proveído, teniendo en cuenta
la fórmula:
Índice Final R= Rh x Índice final _________
Índice inicial
CUARTO: DECLÁRESE que no ha existido solución de continuidad en la vinculación del señor JOSÉ MIGUEL PERALTA ROMERO , durante el tie mpo que estuvo separado del servicio, para todos los efectos legales.
QUINTO: Niéguese las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada en un 10%. Por secretaria
(sic) realícese la liquidación de las mismas, según se motivó […]”.
11. Consideró que:
“[…] Fundamentó el A -quo, que el Decreto 0033 del 4 de febrero de 2016, se encontraba viciado de nulidad, por cuanto el vencimiento del término de seis meses,
11. Consideró que:
“[…] Fundamentó el A -quo, que el Decreto 0033 del 4 de febrero de 2016, se encontraba viciado de nulidad, por cuanto el vencimiento del término de seis meses, no era razón suficiente para desvincular del servicio a un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, máxime cuando no se probó que su desvinculación obedeció a la convocatoria de un concurso de méritos que fue cumplido a cabalidad y terminó, con una lista de elegibles para dicho cargo u obedeció a razones de mejoramiento del servicio público.
Aunado a lo anterior, se certificó que “la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir del 12 junio de 2014 no tiene ninguna injerencia en los nombramiento (sic) de encargo o en provisionalidad de las entidades destinatarias de la ley 909 de 2004, tales decisiones quedan en cabeza de Los (sic) respectivo entes públicos”.
Así las cosas, concluyó: “partiendo de que el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa y que en el presente caso no concurrió ninguna de estas, es factible afirmar que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por cuanto se encuentra falsamente motivado, ya que el vencimiento de los 6 meses, la declaratoria de un concurso5
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00
Actor: Municipio de Colosó - Sucre
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00
Actor: Municipio de Colosó - Sucre
desierto y "cumplir una orden judicial" no era motivo suficiente para no continuar con el nombramiento del señor JOSE MIGUEL PERALTA ROMERO […]”2.
Sentencia proferida el 24 de noviembre de 20 21 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700013333002201600119-03
12. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo
siguiente:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia, a la parte demandada.
En firme la presente providencia, por el A quo , de manera concentrada, REALÍCESE la liquidación correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 C. G. del P […]”.
13. Consideró que:
“[…] Así entonces, es de advertirse, que en la parte motiva del acto administrativo demandado NO se hace un análisis concreto y justifi cado de la desvinculación del accionante, por haber vencido el término de los seis (6) meses del “encargo” y/o que el demandante no tenía idoneidad para continuar en su ejercicio; por tanto, no es cierto lo dicho en el recurso de apelación, ateniente a que el término del
accionante, por haber vencido el término de los seis (6) meses del “encargo” y/o que el demandante no tenía idoneidad para continuar en su ejercicio; por tanto, no es cierto lo dicho en el recurso de apelación, ateniente a que el término del vencimiento de la provisionalidad fue sustento para la expedición del Decreto No. 010 de 2016 […]”.
[…]
“[…] De otro lado, de la lectura del acto acusado se extrae, que las consideraciones esbozadas para declarar insubsistente al hoy demandante, se resumen en el incumplimiento a lo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Resolución No. 2632 del 9 de septiembre de 2010, en la que se indicó que empleos a los cuales se les declaró desierto el concu rso (Técnico OperativoCódigo 314 - Grado 06), debían ser cubiertos de conformidad con el orden de provisión establecido en el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005.
También se dice en el acto cuestionado, que el referido empleo, es un cargo de carrera, por lo cual el nombramiento en provisionalidad del actor debió efectuarse previa convocatoria a un nuevo concurso público para proveer el cargo vacante,
2 El resumen de las consideraciones jurídicas expuestas por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Sincelejo, fuer on tomadas de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 24 de noviembre de 2021.6
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00
Actor: Municipio de Colosó - Sucre
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00
Actor: Municipio de Colosó - Sucre
conforme a lo ordenado por la CNSC. Además que, en una clara acción de favorecimiento por parte de las a nteriores administraciones municipales de Colosó, Sucre, el demandante llevaba desempeñando un empleo de carrera, al que no había accedido por méritos y calidades conforme a la Constitución y la Ley.
Pues bien, las referidas consideraciones esbozadas en e l citado acto, no son válidas para declarar insubsistente al hoy demandante, pues, las mismas no se encuentran dentro de las causales constitucionales y legales para declarar insubsistente a un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, ya que la facultad de retiro es reglada, por lo que para ejercerla deben mediar los requisitos que para el efecto ha fijado la ley.
Así, el Parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, señala que: “Es reglada la competencia para el retiro de los emp leos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado”.
En ese sentido, el aludido “incumplimiento a los mandatos de la Comisión Nacional del Servicio Civil” , a más de no ser una causal de retiro para empleados provisionales, no es una omisión atribuible al demandante para efectos de justificar su desvinculación.
Y si bien no concurre alguna de las causales previstas en el artículo 7 del Decreto
provisionales, no es una omisión atribuible al demandante para efectos de justificar su desvinculación.
Y si bien no concurre alguna de las causales previstas en el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, lo cierto es, que mientras no se lleve a cargo el concurso de mérito y se provea el cargo de manera definitiva u ocurra cualquier circunstancia objetiva, que imposibilite la continuidad de la empleada en sus funciones, no es dable desvincularlo y menos aún, por las razones esbozadas en el acto demandado.
Por otro lado, tampoco es de recibo que el retiro del demandante se justifique bajo el argumento de que la anterior administración municipal de Colosó, Sucre, lo favoreció a nombrándolo en un empleo de carrera al qu e no había accedido por méritos y calidades, conforme a la Constitución y la Ley.
Frente a lo anterior, se señala que el nombramiento al aludido cargo no podía ser por mérito, pues, es claro que el mismo estaba vacante en razón a que el concurso que convo có a su provisión fue declarado desierto. Y el hecho de que el demandante, no hubiese participado en la respectiva convocatoria, no es óbice para que no fuera nombrado en provisionalidad, lo cual solo dependía de que se reunieran los requisitos necesarios para tal efecto, esto es, que el cargo este vacante, que no pueda ser cubierto por otro empleado de la administración y que las calidades del postulante al empleo sean las que se exigen en la ley y los manuales de funciones.
Conforme lo expuesto, la decis ión de primera instancia, que declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el respectivo restablecimiento, debe ser confirmada, conforme lo antes expuesto.
manuales de funciones.
Conforme lo expuesto, la decis ión de primera instancia, que declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el respectivo restablecimiento, debe ser confirmada, conforme lo antes expuesto.
3. Condena en costas - segunda instancia -.
Aplicando el criterio valorativo de la noción costas, no se condenará al ente demandado en tal sentido […]”.7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00
Actor: Municipio de Colosó - Sucre
La solicitud de tutela
Pretensiones
14. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Con fundamento en los hechos y consideraciones de orden probatorio y legal, me permito solicitar, a fin de evitar un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses del Municipio de Colosó, se amparen los derechos fundamentales conculcados y como consecuencia de ello:
1.- Se revoquen los numerales tercero y sexto de la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado segundo administrativo oral del circuito de Sincelejo – Sucre y confirmada mediante proveído de la sala primera de decisión oral del H. Tribunal Administrativo de Sucre en fecha 24 de noviembre de 2.021, radicado 70001-33-33-002-2016-00119-00.
2.- Se revoque el numeral primero y segundo de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.021 proferida por la sala primera de decisión oral del H. Tribunal Administrativo de Sucre, radicado 70-001-33-33-002-2016-00119-01 […]”.
noviembre de 2.021 proferida por la sala primera de decisión oral del H. Tribunal Administrativo de Sucre, radicado 70-001-33-33-002-2016-00119-01 […]”.
15. La Sala al revisar y estudiar los argumentos jurídicos expuestos por el actor en su escrito de tutela evidenci a que lo que persigue es que se deje sin efectos jurídicos l a sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, al haber incurrido en un defecto sustantivo por falta de aplicación del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en un defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Actuación
16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; y iii) vinculó al señor José Miguel Peralta Romero, en calidad de tercero con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00
Actor: Municipio de Colosó - Sucre
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo
17. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo adujo
que:
“[…] En lo que respecta a las pretensiones de la acción de tutela, considera esta
17. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo adujo
que:
“[…] En lo que respecta a las pretensiones de la acción de tutela, considera esta Unidad Judicial, que las mismas no tienen vocación de prosperar, ya que no está instituida para revi vir términos judiciales, pues lo alegado, no fue motivo de inconformidad en el escrito de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2019, teniendo en cuenta que toda providencia judicial que ponga fin al proc eso es susceptible de recurso y se deberá expresar los contraargumentos y de él, se extrae, que iban encaminados a que el decreto 0033 de 4 de febrero de 2016 por medio del cual se declara insubsistente al demandante no se encontraba configurada la causal de falta motivación, dicha decisión se produjo tomando como base el precedente jurisprudencial, respetando lo expuesto por nuestro órgano máximo de cierre.
En conclusión, se evidencia que no se afectaron los derechos fundamentales de la parte demandada en el proceso ordinario, hoy tutelista, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin a la instancia se basó aplicando el presente (sic) jurisprudencial del H. Consejo de Estado.
Por lo expuesto, se procede a plantear el siguiente problema jurídico:
¿En el caso que nos ocupa, existió vulneración de derechos por parte de esta Casa Judicial?
Tesis
No, en el caso que nos ocupa, no existió vulneración de derechos por parte de esta Casa Judicial.
Argumentándose centralmente,
Teniendo en cuenta que la providencia de 27 de junio de 2019 y 24 de noviembre
Tesis
No, en el caso que nos ocupa, no existió vulneración de derechos por parte de esta Casa Judicial.
Argumentándose centralmente,
Teniendo en cuenta que la providencia de 27 de junio de 2019 y 24 de noviembre de 2021, tuvo su (sic) fundamentos en el análi sis de la situación fáctica de la demandante y en normativa aplicable al caso concreto del señor JOSE MIGUEL PERALTA ROMERO , lo cual se dejó por sentado en las consideraciones que dieron lugar a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y co mo en párrafos anteriores se manifestó el H. Tribunal Administrativo de Sucre en uso de su autonomía Judicial y su fundamento factico jurídico resolvió confirmar la misma, siendo lo procedente obedecer y cumplir lo resuelto por nuestro superior jerárquico.
EN SINTESIS
Se solicita negar la acción de tutela, al no existir la vulneración alegada por cuando se garantizaron los derechos fundamentales, del hoy accionante […]”.9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00
Actor: Municipio de Colosó - Sucre
18. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y el señor José Miguel Peralta Romero guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
19.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por
Competencia de la Sala
19.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 3 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 4 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
21. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales , y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia de 24 de noviembre de
acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales , y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia de 24 de noviembre de
3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00
Actor: Municipio de Colosó - Sucre
2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700013333002201600119 -03, incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en un defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que al momento de fijar los topes indemnizatorios a favor del señor José Miguel Peralta Romero se desconociera el precedente judicial fijado en la sentencia SU -556 de 2014 y el desconocimiento de las reglas jurídicas respecto a la condena en costas.
22. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias
desconocimiento de las reglas jurídicas respecto a la condena en costas.
22. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco n ormativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad ; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.11
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00
Actor: Municipio de Colosó - Sucre
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
24. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida p or la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilid ad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del pr incipio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
26. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constit ucional los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7.
27. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.12
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00
Actor: Municipio de Colosó - Sucre
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00
Actor: Municipio de Colosó - Sucre
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la p resencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión ”8 que encaje en dichos parámetros.
29. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.