CE - 110010315000202201983001SENTENCIA20220526132528
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201983001SENTENCIA20220526132528
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ
TESIS: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA UN FALLO
PROFERIDO EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO RESPECTO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO FRENTE A LA
MORA JUDICIAL ALEGADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, A LA
VIDA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SALA QUINTA DE REVISIÓN DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL1.
1 En adelante la Corte Constitucional2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00
Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ
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I. ANTECEDENTES
I.1 La solicitud
El señor JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la CORTE CONSTITUCIONAL debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad, al haber proferido la providencia T-320 de 21 de septiembre de 2021, dentro del expediente identificado con el número único de radicación T-8.148.951, por lo que pide se deje sin efectos y, además, que se resuelvan las solicitudes de corrección y aclaración presentadas, vía electrónica, el 3 de diciembre de 2021.
I.2 Hechos
Indicó que hace parte de la comunidad LGBTIQ+ y que el 23 de abril de 2020, interpuso acción de tutela contra la señora ERIKA NIETO MÁRQUEZ, conocida en las redes sociales como “KIKA NIETO”, por cuanto el 6 de marzo de 2018, publicó en su canal de YouTube el video titulado “mi video más sincero” , en el que promovía el odio y la discriminación en contra de la comunidad3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00
Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ
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LGBTIQ+ y, además, porque no respondió la solicitud que presentó ante YouTube para que se eliminara dicho video.
Sostuvo que dicha acción constitucional fue identificada con el núm. único de radicación 2020-00148–00 y asignada por reparto al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ que, mediante sentencia de 6 de mayo de 2020, denegó las pretensio nes de la demanda, toda vez que la tutela incumplió el requisito de inmediatez, porque transcurrieron más de dos años desde que se presentó la petición de eliminación de la publicación ante YouTube y la fecha en que se radicó el escrito de amparo, sin que se justificara la tardanza.
Adujo que impugnó dicha decisión, recurso que fue desatado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ que, mediante sentencia de 11 de junio de 2020, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la señora ERIKA NIETO MÁRQUEZ que eliminara o suprimiera parcialmente el video denominado “mi video más sincero” desde el minuto 11:29 hasta el minuto 12:38 de su canal de YouTube y/o cualquier otro medio de difusión
que eliminara o suprimiera parcialmente el video denominado “mi video más sincero” desde el minuto 11:29 hasta el minuto 12:38 de su canal de YouTube y/o cualquier otro medio de difusión público o, de manera subsidiaria , que lo eliminara totalmente de su canal de YouTube y/o cualquier otro medio de difusión.4
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Refirió que el expediente de tutela fue remitido a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión correspondiéndole el número de radicado T8.148.951.
Adujo que el 21 de septiembre de 2021, dicha Corporación profirió la sentencia T -320 de 2021, en la cual declaró improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad de legitimación en la causa por pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, de petición y el derecho a la vida , al proferir la providencia T -320 de 21 de septiembre de 2021, dentro del expediente identificado con el número ú nico de radicación T8.148.951 y, además, porque no resolvió las solicitudes de corrección y aclaración presentadas, vía electrónica, el 3 de
expediente identificado con el número ú nico de radicación T8.148.951 y, además, porque no resolvió las solicitudes de corrección y aclaración presentadas, vía electrónica, el 3 de diciembre de 2021.
Afirmó que la sentencia de revisión dictada por la Corte Constitucional había desconocido que la acción constitucional fue interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir del5
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hecho que originó la vulneración, la cual persistía en el momento de interposición de la tutela, por cuanto el video presuntamente vulnerador de derechos, difundido por la influenciadora “Kika Nieto” aún seguía publicado en su canal de YouTube en el momento en que la tutela fue admitida en primera instancia.
Aseveró que la acción de tutela no podía ser declarada improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez en sede de revisión por la Corte Constitucional, aunque sí podría ser declarada improcedente por la inexistencia de la vulneraci ón del derecho, pues la influenciadora había pedido disculpas públicas por su error en diferentes oportunidades y medios de comunicación e incluso había realizado un video nuevo en el que se refería al tema y se excusaba y, además, en cumplimiento de la orden judicial, había puesto en modo privado el video que había generado la presunta afectación de sus derechos.
comunicación e incluso había realizado un video nuevo en el que se refería al tema y se excusaba y, además, en cumplimiento de la orden judicial, había puesto en modo privado el video que había generado la presunta afectación de sus derechos.
Sostuvo que en cualquier caso el requisito de inmediatez se encontraba superado, toda vez que la tardanza en la interposición de la acción de tutela se encontraba sustentada en el hecho de que por su orientación sexual había sido víctima de bullying durante el lapso en el cual había laborado en la Rama Judicial , situación que lo había llevado a estar incapacitado durante varios meses, conforme lo demostraba su historia clínica.6
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Igualmente solicitó que se le ordenara a la autoridad judicial accionada que se resuelvan las solicitudes de corrección y aclaración presentadas, vía electrónica, el 3 de diciembre de 2021.
I.4. Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad, invocados en el escrito de tutela así:
“[…] 1Ordenar a la corte constitucional y Magistrada Paola Meneses contestar mi solicitud.
2Ordenar la magistrada Paola Meses corregir, aclarar, sentencia judicial - Expediente T-8148951.
“[…] 1Ordenar a la corte constitucional y Magistrada Paola Meneses contestar mi solicitud.
2Ordenar la magistrada Paola Meses corregir, aclarar, sentencia judicial - Expediente T-8148951.
3Declarar a nulidad de sentencia expedida por la corte constitucional – Magistrada Paola Meneses - Expediente T8148951 […]”.
I.5. Intervinientes
I.5.1.- La Corte Constitucional, por intermedio de la Presidenta del Corporación, se pronunció frente a la solitud de amparo de la referencia pidiendo que se declare la improcedencia del mismo, toda vez que ese Tribunal no había vulnerado los derechos fundamentales del actor y, además, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 4 de septiembre7
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de 19912, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede ningún recurso y, en principio, tampoco son susceptibles de ser adicionadas, corregidas o aclaradas, para salvaguardar los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.
Afirmó que, en el presente caso, la solicitud de tutela está orientada a que se corrija, aclare o declare la nulidad de la
salvaguardar los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.
Afirmó que, en el presente caso, la solicitud de tutela está orientada a que se corrija, aclare o declare la nulidad de la sentencia T-320 de 2021, por qué en sentir del accionante, no se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la vulneración del derecho sigue latente , sin embargo, no se han superado las condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Resaltó que no puede asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, pues se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
2 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”8
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Manifestó que en relación con la solicitud de aclaración que presentó el acto r, era necesario precisar que para validar la procedencia de la misma se debía verificar la constancia de notificación de la sentencia, para lo cual había requerido al
Manifestó que en relación con la solicitud de aclaración que presentó el acto r, era necesario precisar que para validar la procedencia de la misma se debía verificar la constancia de notificación de la sentencia, para lo cual había requerido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué en dos oportunidades, esto es, los días 13 de abril de 2021 y 18 de abril de 2022, sin que a la fecha de presentación del informe, dicha autoridad judicial hubiera suministrado respuesta al requerimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acc iones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial9
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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de
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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución juri sprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar a l efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional,
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328.10
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00
2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328.10
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sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4.
En la menc ionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 0111
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ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fija da en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegad o tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela ll egue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en
posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela ll egue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.12
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… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesar io acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]”13
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Análisis del caso concreto
En el presente caso, el señor JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad , los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por la CORTE CONSTITUCIONAL, al haber proferido la providencia T -320 de 21 de septiembre de 2021, dentro del expediente identificado con el número único de radicación T8.148.951, por lo que pide se deje sin efectos y, además, que se resuelvan las solicitudes de corrección y aclaración presentadas, vía electrónica, el 3 de diciembre de 2021.
Precisado lo anterior, la Sala examinará en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la
vía electrónica, el 3 de diciembre de 2021.
Precisado lo anterior, la Sala examinará en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Ple na de esta Corporación, en especial , el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela” y, en segundo lugar, se procederá a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el tutelante.14
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En el presente caso, la Sala observa que la acción de tutela de la referencia en efecto está dirigida a controvertir lo dispuesto en la sentencia T-320 de 2021 , proferida por la Corte Constitucional. Ello por cuanto el actor estima que la sentencia de revisión dictada por la Corte Constitucional desconoci ó que dicha acción constitucional había sido interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, la cual persistía en el momento de interposición de la tutela, por cuanto el video presuntamente vulnerador de derechos, difundido por la influenciadora “Kika Nieto” aún seguía publicado en su canal de YouTube en el momento en que la tutela fue admitida en primera instancia.
el video presuntamente vulnerador de derechos, difundido por la influenciadora “Kika Nieto” aún seguía publicado en su canal de YouTube en el momento en que la tutela fue admitida en primera instancia.
En ese orden de ideas, la Sala analizará si es procedente la acción de tutela impetrada contra un fallo de revisión de la Corte Constitucional.
.- Procedencia de la acción de tutela contra sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional
Acerca de la procedencia de las acciones de tutela en contra de un fallo de tutela proferido en otra petición de amparo, es menester precisar que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-62715
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de 20155, unificó su posición así:
“[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constit ucional, sea
tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constit ucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional6.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentenci a de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notif icar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los
y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notif icar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
5 Corte Constitucional. Sentencia SU -627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 6 Supra II, 4.3.5.16
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4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”7 (Subrayas de la Sala)
Conforme con lo anterior, es posible colegir que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir una sentencia de tutela; pero que excepcionalmente resultaría viable siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en los numerales
Conforme con lo anterior, es posible colegir que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir una sentencia de tutela; pero que excepcionalmente resultaría viable siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en los numerales 4.6.2.2., 4.6.3., 4.6.3.1., y 4.6.3.2. y, además, se controvierta un fallo emitido por una autoridad judicial diferente a la Corte Constitucional.
Ahora bien, comoquiera que en el presente caso no se satisface la primera de las condiciones señaladas en precedencia para que de forma excepcional se analice el fondo de una solicitud de amparo contra una decisión de tutela, es decir, que la providencia censurada no haya sido proferid a por la Corte Constitucional, no hay lugar a analizar los otros supuestos fácticos que, de cumplirse, facultarían a esta Sala para abordar el sub examine.
7 Corte Constitucional. Sentencia SU627 del 1 de octubre de 2015. Consejero Ponente: Mauricio González Cuervo.17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01983-00
Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1
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