CE - 110010315000202201988001SENTENCIA20220525073534
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201988001SENTENCIA20220525073534
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01988-00
Actor: JOSÉ ÁNGEL SALAZAR LÓPEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores José Ángel, Luis Alfredo, María Nubia, Jesús Orlando, Amilbia Eunice, Adalgiza Esneda, Mauricio Ancísar y Yolanda Estella Salazar López; Francisco Javier, Roberto Alonso y Marta Nelly Giraldo Gómez; Críspula Rosa Arias de Giraldo, Rubén Darío, Henry y Ferney Mauricio Giraldo Arias; Aura Elena Arias de Idárraga, María Rubiela, María Noemi, Gustavo Alonso, Marta Oliva, Adán de Jesús, María Ligia y Hernán Ancízar Arias Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 31 de marzo de la presente anualidad 1, los citados demandantes interpusieron
1 Se advierte que, el 25 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00
1 Se advierte que, el 25 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00
Actor: José Ángel Salazar López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-013-202000345-01. Formularon las siguientes pretensiones:
1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (Artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (art. 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional; Por violación del derecho de igualdad de las víctimas
(art. 13 CN. ); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró
228 y 229 constitucional; Por violación del derecho de igualdad de las víctimas (art. 13 CN. ); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la integridad personal (Artículo 5) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado; Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado) de José Ángel Salazar López, Luis Alfredo Salazar López, María Nubia Salazar López, Jesús Orlando Salazar López, Amilbia Eunice Salazar, Adalgiza Esneda Salazar López, Mauricio Ancizar Salazar López y Yolanda Estella Salazar López (grupo familiar de Diofanor Emilio Salazar López ); Francisco Javier Giraldo Gómez, Crispula Rosa Arias De Giraldo, Rubén Darío Giraldo Arias, Henry Giraldo Arias, Ferney Mauricio Giraldo Arias, Aura Elena Arias De Idárraga, María Rubiela Arias Giraldo, Marí a Noemi Arias Giraldo, Roberto Alonso Giraldo Gómez, Gustavo Alonso Arias Giraldo, Marta Oliva Arias Giraldo, Adán De Jesús Arias Giraldo, María Ligia Arias Giraldo, Hernán Ancizar Arias y Marta Nelly Giraldo Gómez (del grupo familiar de Giovanni Humberto Giraldo Arias y John Fredy Giraldo Arias), vulnerados por la Nación Colombiana (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - Tribunal
Ancizar Arias y Marta Nelly Giraldo Gómez (del grupo familiar de Giovanni Humberto Giraldo Arias y John Fredy Giraldo Arias), vulnerados por la Nación Colombiana (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Oralidad).
2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el auto interlocutorio proferido el 9 de agosto de 2021 por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Oralidad dentro del proceso de reparación directa No. 05001333301320200034501.
3. Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Oralidad , que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un nuevo auto interlocutorio en el cual se permita continuar con el trámite procesal del medio de control de reparación directa, por la desaparición forzada y muerte Diofanor Emilio Salazar López, Giovanni Humberto Giraldo Arias y Jonh Fredy Giraldo Arias, hasta determinar con claridad si se está o noRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00
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ante la ocurrencia de hechos amparados bajo el corpus Iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad.
1.2 . Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hech os jurídicamente relevantes:
Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad.
1.2 . Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hech os jurídicamente relevantes:
El 17 de diciembre de 2020, e n ejercicio del medio de control de reparación directa , los señores José Ángel, Luis Alfredo, María Nubia, Jesús Orlando, Amilbia Eunice, Adalgiza Esneda, Mauricio Ancísar y Yolanda Estella Salazar López; Francisco Javier, Roberto Alonso y Marta Nelly Giraldo Gómez; Críspula Rosa Arias de Giraldo, Rubén Darío, Henry y Ferney Mauricio Giraldo Arias; Aura Elena Arias de Idárraga, María Rubiela, María Noemi, Gustavo Alonso, Marta Oliva, Adán de Jesús, María Ligia y Hernán Ancízar Arias Giraldo demandaron a la Nación – Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patr imonialmente responsables por la desaparición forzada y posterior muerte de sus familiares, los señores Diofanor Emilio Salazar López, Giovanni Humberto Giraldo Arias y Jonh Fredy Giraldo Arias, en hechos acontecidos el 4 de julio de 2003.
Manifiesta la parte actora que sus familiares fueron presentados como « guerrilleros muertos en combate», cuando en realidad eran campesinos, dedicados a las labores del campo que sufrieron los abusos de la fuerza pública.
Mediante auto del 26 de enero de 2021, el Juzgado 13 Administrativo de Medellín,
muertos en combate», cuando en realidad eran campesinos, dedicados a las labores del campo que sufrieron los abusos de la fuerza pública.
Mediante auto del 26 de enero de 2021, el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, declaró la caducidad del medio de control, con sustento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 9 de agosto de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00
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1.3 . Argumentos de la tutela
Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y decisión sin motivación, al no haber realizado un análisis crítico del acervo probatorio aportado al expediente , ni exponer razonamientos legales o argumentos frente a cada uno de los conceptos de violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
Manifestó que, en la providencia atacada, la autoridad judicial accionada reprodujo la sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin tener en cuenta las normas del ius cogens y el derecho de convencionalidad, desconociendo, a su vez, que se trataba de un caso en el cual se denunciaban graves violaciones de derechos humanos, por lo que se inaplicaron normas constitucionales y compromisos de derecho convencional e internacional humanitario , «minimizando el medio de control de reparación directa y el papel de la jurisd icción contencioso administrativa, a una
lo que se inaplicaron normas constitucionales y compromisos de derecho convencional e internacional humanitario , «minimizando el medio de control de reparación directa y el papel de la jurisd icción contencioso administrativa, a una simple reclamación monetaria individual y caducada».
Expuso que, teniendo en cuenta que, en el caso concreto , no existía una sentencia penal en contra de los militares implicados en los hechos, así como tampoco se ha desvirtuado la presunción de legitimidad del supuesto combate en el cual fueron asesinados los familiares de los demandantes, debe ser la decisión que se profiera ante la Jurisdicción Especial para la Paz la que determina la producción del daño y, por lo tanto, el conteo del término de caducidad.
De otra parte, señaló que el tribunal accionado desconoció el precedente vertical fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en casos como los del exterminio del partido político de la Unión Patriótica, en el que mediante sentencia del 12 de febrero de 2015, expediente radicado 11001 -03-15-000-2014-00747-01, se manifestó que «la caducidad no puede enervar la acción judicial cuando se trate de violaciones a derechos humanos, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas preva lecen en esos casos concretos, en cuanto se refiere a laRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00
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posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para reclamar la indemnización y la adopción de medidas necesarias para el restablecimiento del daño antijurídico y el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano, en materia de derechos humanos».
Asimismo, expuso que se desconoció el precedente horizontal, toda vez que el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia, ya había establecido que las garantías procesales deben primar en el juzgamiento de actos de lesa Humanidad, como el presente, «oponiéndose a declarar la caducidad antes de avanzar pro batoriamente en el esclarecimiento de los hechos».
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 4 de abril de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia . Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. La magistrada ponente de la providencia cuestionada afirmó que la acción de la referencia pretende usarse c omo una instancia adicional del proceso ordinario, sin que se evidencie la vulneración de los derechos invocados en la tutela, razón por la cual resulta improcedente.
De otra parte, manifestó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues el auto dictado por ese tribunal y contra el cual se dirige la presente acción, fue notificado por estados el 10 de agosto de 2021, mientras que la tutela fue radicada el 31 de
De otra parte, manifestó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues el auto dictado por ese tribunal y contra el cual se dirige la presente acción, fue notificado por estados el 10 de agosto de 2021, mientras que la tutela fue radicada el 31 de marzo de 2022, esto es, después de más de 7 meses.
Señaló que, en el recurso de apelación en el proceso de reparación directa, la parte actora le solicitó al tribunal hacer caso omiso a la sentencia de unificación del Consejo de Estado y ahora aduce precisamente un desconocimiento del precedente , «con loRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00
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cual, resulta claro que los actores acuden a la jurisprudencia de manera flexible, de acuerdo con sus conveniencias».
Frente a la caducidad, afirma que los demandantes tuvieron conocimiento de la desaparición y posterior muerte de sus familiares, a más tardar el 6 de julio de 2003, por lo que el término para interponer una demanda de reparación vencía el 7 de julio de 2005, independientemente de que otras autoridades judiciales calificaran los hechos como de lesa humanidad o no , actuando así de conformidad con la jurisprudencia de un ificación del Consejo de Estado que, de manera reiterada « ha considerado que las decisiones sobre la responsabilidad administrativa son independientes de las decisiones sobre la responsabilidad penal».
Finalmente, resaltó que, tal como se anotó en la providencia atacada, en el Juzgado
considerado que las decisiones sobre la responsabilidad administrativa son independientes de las decisiones sobre la responsabilidad penal».
Finalmente, resaltó que, tal como se anotó en la providencia atacada, en el Juzgado 33 Administrativo de Medellín se encuentra activo el proceso radicado 2018 -00245, con las mismas partes y por los mismos hechos que el proceso que ahora se cuestiona, lo que evidencia, aún más, la ausencia de vulneración de los derechos de los demandantes.
2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derechoRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00
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fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizad o todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00
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En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contr a decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido,
alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuand o el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamentalRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00
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y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denomina dos órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3».
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00
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2. Problema jurídico
Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de inmediatez, cuyo incumplimiento fue alegado por la autoridad judicial accionada. De
Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de inmediatez, cuyo incumplimiento fue alegado por la autoridad judicial accionada. De superarse los presupuestos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos endilgados por la parte actora a la providencia del 9 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
3. Análisis de la Sala
3.1. De la inmediatez
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interpon ga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías cons titucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de pro ferida la decisión, se sacrificarían los
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de pro ferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisionesRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00
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judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.
Además, como lo señaló la misma Corporación5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros « que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella 7; y previene el abuso del derecho, al « evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general « un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9.
Para esta Subsección10, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación
partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9.
Para esta Subsección10, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la
4 Corte Constitucional. Sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T -016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T -890 de 2006, T5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T -016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T -890 de 2006, T905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T -526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T -692 de 2006, T890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T -594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T -526 de 2005, T016 de 2006, T -692 de 2006, T -1009 de 2006, T -299 de 2009, T -691 de 2009, T -883 de 2009, entre otras. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001 -0315-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00
Actor: José Ángel Salazar López y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00
Actor: José Ángel Salazar López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala h
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