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CE - 110010315000202201992001SENTENCIA20220512150258

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201992001SENTENCIA20220512150258
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cinco (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01992-00

Demandante: FLORESMIRO GONZÁLEZ HIPUZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto factico - responsabilidad del Estado por fumigación con glifosato.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Floresmiro González Hipuz contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 4 de abril de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado , el señor Floresmi ro González Hipuz, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías co nstitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 9 de diciembre de 2021, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia - Caquetá el 14 de diciembre de 2018 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor Floresmiro Gonzáles Hipuz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra de l Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección Nacional de Estupefacientes, y Ministerio de Justicia y del Derecho, identificado con el radicado N.º

18001-33-31-000-2010-00390-00/01.Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Con base en lo anterior, la parte acto ra solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“DECLARAR, que la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, de fecha 9 de diciembre de 2021, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; por desconocer la obligación constitucional

“DECLARAR, que la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, de fecha 9 de diciembre de 2021, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; por desconocer la obligación constitucional y legal de valorar en su totalidad el material probatorio dentro del expediente administrativo, bajo el radicado: 18-001-33-31-000-2010-00390-01.

ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, integrada por los magistrados NÉSTOR TRUJILLO GONZALEZ,

AURA PATRICIA LARA OJEDA, JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Floresmi ro González Hipuz presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección Nacional de Estupefacientes, y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se declarar a a las entidades administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados el 14 de mayo de 2010 por la fumigación con glifosato en el predio del accionante denominado “Villa Claudia” ubicado en la vereda Porvenir-Galicia del municipio de Pajuil, Caquetá.

5. El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, Caquetá, que, con fallo del 14 de diciembre de 2018,

5. El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, Caquetá, que, con fallo del 14 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, al considerar, entre otras cosas, lo

siguiente:

“En este orden, en el plenario se encuentra acreditado que los daños ocasionados en el predio rural denominado "Villa Claudia", ubicado en la Vereda Porvenir - Galicia, jurisdicción del municipio de El Paujil - Caquetá, de propiedad del señor FLORESMIRO GONZÁLEZ HIPUZ, en fecha 14 de mayo de 2010, fueron ocasionados por parte de la Policía Nacional mientras se efectuaba la aspersión aérea con glifosato a plantaciones ilícitas que se habían identificado en tal jurisdicción, como se desprende de las pruebas aportadas en el plenario que resultan lo suficientemente contundentes para atribuirle tal responsabilidad a la entidad accionada, habida cuenta que se pudo constatar que las actividades de aspersión aérea, son practicadas ún ica y exclusivamente por la Policía Nacional por disposición legal.” (sic a toda la cita)Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Inconforme con la decisión, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

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6. Inconforme con la decisión, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo del Casanare1, autoridad judicial que, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al concluir:

“6ª CONCLUSIONES.

Así las cosas, para la sala, con las pruebas aportadas, no puede atribuirse responsabilidad a la entidad demandada porque no está claro cuál fue la zona a la que se hayan extendido los efectos de la aspersión que se llevó a cabo el 14/05/2010 en El Paujil (Caquetá), pues mientras el deman dante dice que fueron 25 hectáreas, la Administración le ofreció (sin acuerdo) una compensación por presuntos daños en 1,15 hectáreas, sin comprobarse particularidades técnicas de los hallazgos en los cultivos (pastizales).

6.1 En ese orden, la posición mayoritaria de la sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga de aportar las pruebas que sustentaran la afirmación realizada en la demanda, tal como lo exige el art. 167 del C.G. del P, lo único claro que se tiene consiste en que hubo una aspersión de glifosato, en operaciones de la Policía Nacional, en la vereda del Paujil en la que el actor tenía predio, pero se desconoce en qué sitios específicos ocurrió y si los daños atribuidos a dicha aspersión en la finca de quien

en la vereda del Paujil en la que el actor tenía predio, pero se desconoce en qué sitios específicos ocurrió y si los daños atribuidos a dicha aspersión en la finca de quien demanda fueron causad os por el glifosato; consecuencialmente, la sentencia estimatoria (con su condena in genere) será revocada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones.”2 (sic a toda la cita)

7. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 1 de febrero de 2022.

1.3. Fundamentos de la solicitud

8. La parte actora asegur ó que el Tribunal Administrativo del Casanare al proferir la sentencia del 9 de diciembre de 2021 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a

continuación:

9. De manera preliminar, el actor se refirió a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y advirtió que la solicitud de amparo los satisfacía todos.

10. Al argumentar el fondo de la vulneración, el accionante sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico por no valorar en debida forma las siguientes pruebas: (i) el acta No 64 del 14 de mayo de 2010; (ii) el concepto técnico del 18 de julio de 2021 emitido por la Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos - Área de Erradicación de Cultivos

1 El Tribunal de Casanare se pronunció sobre los hechos de acuerdo con la redistribución de procesos ordenada por el Acuerdo PCSJA21-11814 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del Plan Nacional de Descongestión.

1 El Tribunal de Casanare se pronunció sobre los hechos de acuerdo con la redistribución de procesos ordenada por el Acuerdo PCSJA21-11814 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del Plan Nacional de Descongestión. 2 Hubo salvamento de voto de la Magistrada Aura Patricia Lara Ojeada, quien tuvo a su cargo inicialmente la ponencia de la sentencia. Sin embargo, dicha ponencia fue derrotada y el expediente pasó al siguiente Magistrado que le seguía en turno.Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ilícitos - Grupo de Atención de Quejas por Aspersión; (iii) el acta No. 049 de 8 de junio de 2011 expedida por la Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos - Grupo Técnico Interinstitucional Especial de Verificación de Quejas; (iv) la certificación otorgada por el coordinador agropecuario del municipio de El Paujil; (v) el auto No. 013332 ARECIGRUAQ-44 de 28 de marzo de 2012; y (vi) el auto No. 033148/ ARECI-GRUAQ-44 de 22 de julio de 2012.

11. Frente al acta No. 64 de la dirección antinarcóticos, afirmó que el Tribunal Administrativo de Casanare no la valoró, porque a través de ésta se acreditó que se realizó la operación de aspersión con glifosato en el municipio de El Pajuil el 14 de

Administrativo de Casanare no la valoró, porque a través de ésta se acreditó que se realizó la operación de aspersión con glifosato en el municipio de El Pajuil el 14 de mayo de 2010 y afectó el predio del accionante.

12. Indicó que el concepto técnico de l 18 de julio de 2011 estableció que no existían cultivos ilícitos y que hubo un daño en u n cultivo de pasto , de manera que la administración estimó una compensación de $3.170.000 por la afectación , lo cual demostraba que existió un daño causado por la Policía Nacional con ocasión de la aspersión con glifosato.

13. En relación con el acta No. 049 del 8 de junio de 2011, mediante la cual se ofreció una compensación sobre 1 ¼ de las hectáreas afectadas con la referida actuación de la administración , aseveró que no fue valorada en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Casanare. Esto por el hecho de que, en dicho documento , se acreditó la zona en la que entró la línea de aspersión dentro del predio y, así mismo, evidenció que el accionante fue afectado por ésta.

14. Respecto de la certificación del coordinador agropecuario del municipio de El Paujil, dijo que hubo una visita al predio y que en ésta se corroboró el daño causado con la fumigación de glifosato que adelantó la Policía Nacional.

15. Advirtió que, frente al auto No. 013332 ARECI -GRUAQ-44 del 28 de marzo de 2012, dejó constancia de la visita que hizo la Policía Nacional al predio señalado y de

15. Advirtió que, frente al auto No. 013332 ARECI -GRUAQ-44 del 28 de marzo de 2012, dejó constancia de la visita que hizo la Policía Nacional al predio señalado y de que, a partir de ella , el comité técnico aceptó que existió una afectación , por lo que estimó que había lugar a otorgar una compensación económica.

16. Por último, en relación con el auto No. 033148/ ARECI-GRUAQ-44 del 22 de julio de 2012, a través del cual se resolvió la objeción interpuesta por el accionante, afirmó que el concepto técnico de la Policía Nacional consagrado allí no fue valorado totalmente por el Tribunal Administrativo de Casanare , a pesar de que en éste se precisó la longitud de las líneas de aspersión de manera técnica.

1.4. Trámite de la acción de tutela

17. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 8 de abril de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parteDemandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, en calidad de autoridad judicial accionada.

18. Así mismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia - Caquetá, como autoridad que resolvió la primera

de autoridad judicial accionada.

18. Así mismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia - Caquetá, como autoridad que resolvió la primera instancia del proceso ordinario; y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Dirección Nacional de Estupefacientes y al Ministerio de Justicia y del Derecho.

19. Igualmente, se ofició a la secretaría general del Tribunal Administrativo de Casanare para que publicara en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio de la demanda , para que cualquier persona interesada pudiera intervenir en el trámite constitucional del vocativo de la referencia.

1.5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Secretar ía General, Grupo de Asuntos Jurídicos.

20. Con escrito enviado el 21 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad presentó los siguientes argumentos (i) inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante y

(ii) la improcedencia de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia , solicitó no acceder a las pretensiones del accionante y negar la acción de tutela por la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales alegados.

21. Frente a la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales citó la

pretensiones del accionante y negar la acción de tutela por la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales alegados.

21. Frente a la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales citó la sentencia de 9 de diciembre de 2021 del Tribunal Administrativo del Casanare a través de la cual, expuso que los daños narrados por el señor Gonzále z Hipuz se sustentan en una mera constancia librada por parte del empleado de la administración municipal, el cual no es una persona calificada y acreditada que hubiera adelantado un riguroso estudio técnico.

22. Así mismo, afirmó que el material probatorio que obró en el proceso no demostró técnicamente los daños pretendidos por el demandante, por tanto, la tesis del TribunalDemandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Casanare era acertada. En este punto, aclaró que la parte actora no cumplió con la carga establecida en el artículo 1673 del Código General del Proceso.

23. Frente a la improcedencia de la acción de tutela aclaró que es necesario recordar la finalidad, objetivos y requisitos del mecanismo constitucional, dado que éste no es el medio adecuado para declarar derechos sino un mecanismo de protección de los existentes con carácter de fundamentales, lo que le permitió concluir que no se cumplen con tales exigencias y tampoco busca evitar un perjuicio irremediable.

el medio adecuado para declarar derechos sino un mecanismo de protección de los existentes con carácter de fundamentales, lo que le permitió concluir que no se cumplen con tales exigencias y tampoco busca evitar un perjuicio irremediable.

1.5.2 Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos, Asuntos jurídicos.

24. A través de escrito radicado el 21 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado , presentó el argumento de la fa lta de legitimación de la causa por pasiva, de conformidad con el Decreto 113 de 25 de enero de 2022, en fundamento que no tiene competencia para proferir decisiones judiciales.

25. Dicho esto, explicó que dada la falta de legitimación de la causa por pasiva , la acción de tutela es improcedente. Además, dijo que en ningún momento la Dirección de Antinarcóticos vulneró ningún derecho del señor Floresmiro Gonzáles Hipuz .

Solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional y también la desvinculación a la Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos.

1.5.3 NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho.

26. Con escrito enviado el 22 de abril de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, argumentó que, tanto en la sentencia de primera instancia , como en la de segunda instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso.

27. Anudado a lo anterior, argumentó que dentro del proceso ordinario no se encontró probada responsabilidad del Ministerio de Justicia y Derecho y, en ese sentido, no tuvo ninguna incidencia en la presunta violación de los derechos fundamentales alegados

27. Anudado a lo anterior, argumentó que dentro del proceso ordinario no se encontró probada responsabilidad del Ministerio de Justicia y Derecho y, en ese sentido, no tuvo ninguna incidencia en la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Así mismo, invocó que el Tribunal Administrativo de Casanare valoró adecuadamente las pruebas y, por ello, razonablemente negó las pretensiones de la demanda.

3 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)” Código General del Proceso, Ley 1564 del 2012.Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.4 Fiscalía General de la Nación, Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos.

28. A través de escrito enviado el 22 de abril de 2022 al buzón web de la Secretar ía General del Consejo de Estado , presentó escrito como tercero con interés y expresó como razones de defensa : (i) existencia de otro mecanismo idóneo para ventilar la controversia; (ii) falta de carga argumentativa en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela ; y (iii) que el accionante p retende recuperar las oportunidades procesales perdidas.

29. Frente a la existencia de otro mecanismo idóneo para ventilar la controversia,

procedibilidad de la acción de tutela ; y (iii) que el accionante p retende recuperar las oportunidades procesales perdidas.

29. Frente a la existencia de otro mecanismo idóneo para ventilar la controversia, afirmó que , de acuerdo con las pretensiones de la parte tutelante, éstas están encaminadas a que se ordene la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Administrativo de Casanare , por lo que sería el recurso extraordinario de revisión el mecanismo adecuado.

30. Respecto a falta de carga argumentativ a en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, argumentó que el accionante no sustent ó el defecto alegado, ni identificó con suficiencia los hechos que generaron la vulneración.

Resaltó que la sentencia de segunda instancia se adecua a las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas.

31. De acuerdo con lo anterior, advirtió la improcedencia de la acción de tutela en el caso en concreto. Esto, en consideración a que, lo único que pretende el accionante es retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió trámite ; con lo cual afecta la subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto ésta no tiene dicha funcionalidad. Así mismo, el accionante no demostró violación alguna de un derecho fundamental.

1.5.5 Tribunal Administrativo del Casanare

32. Con escrito enviado el 19 de abril de 2022, el Magistrado Ponente de la sentencia objeto de censura indicó que, la posición mayoritaria de la Sala identificó el material probatorio disponible y lo comparó con otro caso el cual tenía semejanzas y diferencias

objeto de censura indicó que, la posición mayoritaria de la Sala identificó el material probatorio disponible y lo comparó con otro caso el cual tenía semejanzas y diferencias relevantes, de lo cual determinó que era insuficiente el recaudo probatorio para establecer con certeza la exi stencia de un daño, debido a que , existían profundas discrepancias entre el área presuntamente afectada y lo que la autoridad administrativa estimó probablemente asperjado.

33. Señaló que la sentencia objeto de debate, demostró la absoluta ausencia de elementos técnicos confiables para demostrar el nexo causal entre la presunta aspersión y el daño imputado al Estado.

34. Por último, citó la sentencia que es objeto de debate y resaltó que de encontrarse el supuesto error fáctico que alega el tutelante , acatará la decisión, ya que carece de interés en el resultado del debate indemnizatorio.Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00

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1.5.6 Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá.

35. A pesar de haber sido notificado en debida forma4, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

36. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Floresmiro González Hipuz contra el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo

36. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Floresmiro González Hipuz contra el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2 Cuestión previa.

37. El Ministerio de Defensa - Policía NacionalDirección de Antinarcóticos - Asuntos Jurídicos, en su intervención, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional del vocativo de referencia.

38. Al respecto, la Sala negará esta petición, comoquiera que a la entidad se le vinculó en calidad de tercero con interés y no como autoridad accionada. Ello, porque fue la demandada en el proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 1800133-31-000-2010-00390-00/01.

39. Frente a la intervención de la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Asuntos Jurídicos, esta fue notificada por error por parte de la Secretaria General del Consejo de Estado como registra en SAMAI.5 Así mismo, la referida entidad actuó en la calidad de tercero con interés.

2.3. Legitimación en la causa

4 Al respecto consultar el índice No. 8 en SAMAI registrada el 19 de abril de 2022 , link de descarga: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=6C1634C21

4 Al respecto consultar el índice No. 8 en SAMAI registrada el 19 de abril de 2022 , link de descarga: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=6C1634C21

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315000202201992001100103 5 Al respecto consultar el índice No. 7 en SAMAI registrada el 19 de abril de 2022, folio 11 . Link de descargahttps://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=457

BDD66C633BD9B%206B790CF2CAA5C114%20FA7C0F65877E79C8%207A77D7F5D3510EEC%20

110010315000202201992001100103Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

40. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

41. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por rep resentante, o a través de un agente

41. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por rep resentante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

42. Desde que se profirió por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997 6, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

43. En la sentencia T-086 de 2010 7, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

44. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20118, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

45. En la sentencia T-435 de 2016 9, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial

fundamental reclamado es propio del demandante”.

45. En la sentencia T-435 de 2016 9, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201610, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de

6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T -416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Quin ta de Revisión, Sentencia T -435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.11

46. Con fundamento en el marco conceptual expuesto12, la Sala advierte que el señor

www.consejodeestado.gov.co la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.11

46. Con fundamento en el marco conceptual expuesto12, la Sala advierte que el señor Floresmiro Gonzáles Hipuz, es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que conformó el extremo demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada.

47. En consecuencia, la parte actora goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

48. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demand a se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Casanare, quien profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva.

2.4. Problema jurídico

49. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto

son los siguientes:

● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

50. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguient

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