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CE - 110010315000202201999001SENTENCIA20220526115245

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Título
CE - 110010315000202201999001SENTENCIA20220526115245
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01999-001

Actor : Édgar Mauricio Llanos Silva Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho co rresponda dentro del trámite re lacionado con la acción de tutela incoada por el señor Édgar Mauricio Llanos S ilva, por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de ampar o. El señor Édgar Mauricio Llanos Silva, quien actúa en nombre pro pio, p resenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la s garantías superiores a la s que se hizo refe rencia, presuntamente quebrantada s por los señores magistr ados del Tribun al Administrativo del Tolima.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje parcialmente sin efectos el fallo de 16 de septiembre de 2021, mediante el cual el T ribunal Administrativo del Tolima confirmó, de manera parcial 2, el de 28 de febrero de 2019, con el que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Ibagué accedió

fallo de 16 de septiembre de 2021, mediante el cual el T ribunal Administrativo del Tolima confirmó, de manera parcial 2, el de 28 de febrero de 2019, con el que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Ibagué accedió a algunas de las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la N ación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpe c) [expediente 73001-33-33-009-2013-01210-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nu eva providencia en la que concedan la totalidad de l as súplicas form uladas en el mencionado asunto contencioso-administrativo.

1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligenc ias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Revocó la condena impuesta en primera instancia a la N ación – Fiscalía General de la N ación, por la privación de la libertad del tutelante.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01999-00

Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva

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1.2 Hechos. Relata el accionante que el 18 de septiembre de 2011 fue interceptado por dos policías mientras caminaba por la vía que comunica a los municipios de El Gu amo y Saldaña ( Tolima) y, por tratar de huir , estos le propinaron varios disparos por la espalda , porque presuntamente ten ía un

interceptado por dos policías mientras caminaba por la vía que comunica a los municipios de El Gu amo y Saldaña ( Tolima) y, por tratar de huir , estos le propinaron varios disparos por la espalda , porque presuntamente ten ía un revólver, y lo trasladaron a un centro asistencial , donde lo estabilizaron, para posteriormente procesarlo por el delito de porte ilegal de armas.

Que fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitencia rio de Ibag ué (Picaleña), sin advertir que las limitaciones físicas originadas por los impactos de bala le impedían estar allí en condiciones dignas, y el 28 de mayo de 2013 resultó absuelto por el Juzgado Único Penal con Función de Conocimiento de El Guamo, en raz ón a que no se acreditó que el 18 de septiembre de 2011 portara un arma de fuego, por lo que recobró su libertad.

Dice que él y sus familiares 3 promovieron demanda de r eparación directa contra la Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nac ión y Rama Jud icial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Inpec (expediente 73001-33-33009-2013-01210-00), con el propósito de que se les (i) declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les causaron tanto los disparos que le propin aron los uniformados el 18 de septiembre de 2011 , como su privación de la libertad (la cu al fue injusta y se produjo en condiciones indignas), y (ii) ordenara la respectiva compensación pecuniaria.

Que del asunto contencioso -administrativo conoció el Juzgado Noveno (9 º)

como su privación de la libertad (la cu al fue injusta y se produjo en condiciones indignas), y (ii) ordenara la respectiva compensación pecuniaria.

Que del asunto contencioso -administrativo conoció el Juzgado Noveno (9 º) Administrativo de Ibagué, que el 28 de febrero de 2019 declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las lesiones que sufrió como consecuencia de los impactos de bala y la condenó al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por concepto de daños morales, el mismo monto por perjuicios a la salud y, como daño em ergente, el suminist ro de medicamentos y elementos que requi riera para tratar sus afecciones . Asimismo, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación cancelarle sesenta y tres (63) smlmv, por daños morales derivados de su privación de la libertad.

Sostiene que apeló la anterior decisión, al igual que lo hizo la Nación – Fiscalía General de la Nación 4, con el argumento de que el mon to de la

3 Señores María Alejandra Delgado Bravo, Kevin M auricio Llanos Delgado, Brayan Arley Llanos Manrique, Maritza Llanos Silva, Jesús Antonio Llanos Llanos y Alexánder y Dolores Silva. 4 No indica qué aseveraciones planteó el ente investigador en el recurso.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01999-00

Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva

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indemnización concedida debía ser superior, alzadas desatadas el 16 de

Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva

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indemnización concedida debía ser superior, alzadas desatadas el 16 de septiembre de 2021 por el T ribunal Administrativo del Tolima, en el s entido de confirmar la condena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacio nal y revocar la impuesta a la Fiscalía General de la Nación , porque los padecimientos de su reclusión fueron causados por la acción de los policías, mas no por la medida de aseguramiento de la que fue objeto, la cual, valga decir, cumplió por poco tiempo en la cárcel, pues se autorizó prontamente su ejecución en su domicilio.

Que las autoridades accionadas debieron ordenar que se le pagara n 2880 smlmv por concepto de daño emergente, porque, tal como quedó la condena atañedera a ese perjuicio , debe pedir de la Nación – Ministerio de D efensa Nacional – Policía Nacional asistencias cada vez que las requiera para tratar sus quebrantos de salud, lo que comporta revictimización. Adicionalmente, no se tuvo en cuenta que deprecó en sede contencioso -administrativa el resarcimiento de los agravios que le ca usó el encierro intramural y no que se declarara que «se enfermó» durante su encarcelamiento.

Afirma que la providencia cuestionada incurre en defec to fáctico, porque no advirtió que las pruebas adosadas al proceso de reparación directa 73001-3333-009-2013-01210-00 acreditan (i) la vulneración de su dignidad humana durante el lapso en que estuvo encarcelado y (ii) que era necesario el

advirtió que las pruebas adosadas al proceso de reparación directa 73001-3333-009-2013-01210-00 acreditan (i) la vulneración de su dignidad humana durante el lapso en que estuvo encarcelado y (ii) que era necesario el reconocimiento de una suma de dinero por el daño emergente, situación de la que se colige que aquellas se valoraron de manera caprichosa.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de abril de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso vincular a los señores María Alejandra Delgado Bravo, Kevin Mauricio Llanos Delgado, Brayan Arley Llanos Manrique, Maritza Llanos Silva, Jesús Antonio Llanos Llanos ; Alexánder y Dolores Silva ; Ministro de Justicia y del Derecho, Fiscal General d e la Nación, secretari o general de la Policía Nacional y Directores Ejecutivo de Administración Judicial y general del Inpec, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El señor Fiscal Ge neral de la N ación, por conducto de la señora jefe deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01999-00

Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva

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la dirección de asuntos jurídicos del ente estatal que regenta, pide declarar improcedente la acción de la referencia, habida cuenta de que el actor no sustenta la causal específica de procedibilidad que invoca . Asimismo, en la

la dirección de asuntos jurídicos del ente estatal que regenta, pide declarar improcedente la acción de la referencia, habida cuenta de que el actor no sustenta la causal específica de procedibilidad que invoca . Asimismo, en la providencia cuestionada se realizó un estudio integral de las pruebas obrante s en el expediente 73001-33-33-009-2013-01210-00, por lo que carece de asidero jurídico la aseveración de que se valoraron de manera arbitraria.

Que el demandante emplea la tutela con la finalidad de obten er un nuevo pronunciamiento sobre la controversia desatada mediante el fallo censurado, lo que denota un uso indebido de ella , má xime cuando se dictó con fundamento en el ordenamiento jurídico y en l os elementos de convicción oportunamente allegados en sede contencioso-administrativa.

2.1.2 El señor director general del Inpec, por intermedio de l señor coordinador del grupo de acciones constitucionales del organismo, indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que s us funciones atañen a vigilar y custodiar a l as personas pr ivadas de la libertad , mas no a resarcir perjuicios causados por actuaciones indebidas de miembros de la Policía Nacional.

2.1.3 El señor Ministro del Interior, a través de l señor director jurídico de la cartera a su cargo, solicita su desvinculación del presente trámite constitucional, en razón a que no tuvo in jerencia alguna en los hechos que motivaron la demanda de reparación directa 73001-33-33-009-2013-01210-00 y dentro de sus labores no está establecida la de emitir senten cias de

motivaron la demanda de reparación directa 73001-33-33-009-2013-01210-00 y dentro de sus labores no está establecida la de emitir senten cias de reemplazo, da do que ello es una po testad exclusiva de l os jueces de la República, condición que no tiene.

2.1.4 El señor secretario general de la Policía Nacional , por medio del señor jefe del área jur ídica de la ins titución, expresa que la acción de tutela de la referencia deviene en improce dente, porque no cum ple el r equisito de procedibilidad de inm ediatez, comoquiera que entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la formulación de la solicitud de amparo trascurrieron más de seis (6) meses.

Que el hecho de que las autoridades accionadas le hayan reconocido al actor la indemnización en especie del daño emergente, no involucra vulneración de garantías superiores, p ues no se prob ó en sede contencioso-administrativa el valor de los i nsumos que necesita para tratar sus afecciones de salud, circunstancia que hacía necesario ordenar su suministro , como aconteció , enAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01999-00

Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva

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aras de lograr una reparación integral.

2.1.5 El señor Director Ejecutivo de Administración Judici al, por co nducto del señor direc tor ejecutivo seccional de administración judicial de Ibagué, asevera que no tiene legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «no es la entidad comp etente para dar respuesta a las peticiones in coadas por el accionante».

del señor direc tor ejecutivo seccional de administración judicial de Ibagué, asevera que no tiene legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «no es la entidad comp etente para dar respuesta a las peticiones in coadas por el accionante».

2.1.6 Los se ñores María Alejandra Delgado Bravo, Kevin Mauricio Llanos Delgado, Brayan Arley Llanos Manrique, Maritza Llanos Silva, Jesús Antonio Llanos Llanos y Alexánder y Dolores Silva guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acció n de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales , permite a las personas recl amar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, si empre que no se disponga de otro

trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, si empre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a tr avés de la tutela, examinar e l eventual quebranto de dere chos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de septiembre de 2021, por cuyo conducto el T ribunal Administrativo de l Tolima confirmó, de manera parcial5, la de 28 de febrero de 2019, con la que el Juzgado Noveno

5 Revocó la condena impuesta en primera instancia a la N ación – Fiscalía General de la N ación, por la privación de la libertad del tutelante.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01999-00

Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva

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(9º) Administrativo de Ibagué accedió a algunas de las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional – Policía Nacional; Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Inpec (expediente 73001-33-33009-2013-01210-00); y, en caso afirmativo, si se ha n vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

009-2013-01210-00); y, en caso afirmativo, si se ha n vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acci ón de tutela contra providencias judiciales. El deb ate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 199 2 de la Corte Constituciona l que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicia l, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que des de la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuále s defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al men os, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) de fecto sustantivo, que se produce cuando la decisión

fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al men os, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) de fecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resul ta indudable que el juez ca rece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta l a decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competen cia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó complet amente al margen del proceso establecido.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01999-00

Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva

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Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala pl ena de la Corte Constitucional, entre las cuales está n las senten cias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tut ela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los r equisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente

Así las cosas, se determinaron los r equisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede some terse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevan cia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del m arco de actu ación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Q ue se hayan agotado todos l os medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial al alc ance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutel a se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razo nable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso jud icial siempre que esto hubi ese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, e n consideración al riguroso proceso de selección que hace la

Corporación.

derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso jud icial siempre que esto hubi ese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, e n consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genérica s de proced ibilidad con el propósito de destacar l a excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia co nstitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar laAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01999-00

Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva

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decisión que se juzg a, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establ ecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustent a la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cua ndo se fund a la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error in ducido, se da cuando el jue z o

material o sustantivo, cua ndo se fund a la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error in ducido, se da cuando el jue z o tribunal fue víctima de un engaño por parte de ter ceros y est o lo condujo adoptar una decisión que a fecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los f undamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vi i) desconoc imiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constituci onalmente vinculante del de recho fundamental quebrantado; y (viii) violación dire cta de la Constitución, que procede cuando la deci sión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se tra ta de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para contro vertir decisiones judiciales 6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observan cia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, as í como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con

vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observan cia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, as í como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8.

6 Sobre el par ticular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 199 2, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas . 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcan o. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo . 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000 -10203-01, C. P. Nico lás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004 -03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008,

7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009 , exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Al varado Ardila. 3) 22 de oct ubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P . Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01999-00

Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva

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3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos g enerales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al deb ido pro ceso y acceso a la administración de just icia del actor; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso a lguno, p or cuanto se profirió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los h echos qu e originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores y (iv) la decisión acusada no decidió una acción de tutela.

Ahora bien, para dilucidar si se colma la exigencia de inmediatez, se advierte

originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores y (iv) la decisión acusada no decidió una acción de tutela.

Ahora bien, para dilucidar si se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la determinación judicial atacada9 quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 31 de marzo de 2022, esto es, seis (6) meses y ocho (8) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201010, sostuvo:

[…] esta Corporación ha pr ecisado que en virtud de la n aturaleza cautelar de la acció n de tutela, ésta debe ser pr esentada en t érmino oportuno, justo y razonable, “dentro del c ual se pre suma que la afectación del derecho fundamen tal es inminente y realme nte pr oduce un daño pal pable”11. Ese “ plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acci ón de tutela y determina en gran medida el c ampo de acción del juez de t utela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmedia tez, “en presencia de l as cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proce so sumar io y expedito en el ti empo. […]. Incluso, l a r eal configuración de una trasgresión a los derechos fundament ales se pone en duda cuan do la demanda de tutela se i nterpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia d el he cho que supuestamente la generó”12.

Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el or denamiento

en duda cuan do la demanda de tutela se i nterpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia d el he cho que supuestamente la generó”12.

Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el or denamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cu al se deba incoar la solicitud de ampar o, por lo que es a l juez de tutel a a quien le co rresponde determinar, en aten ción a l as si tuaciones fáctica s y jurí dicas de c ada caso

febrero de 2010, exp. 200 9-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ard ila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010 -00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Notificada electrónicamente el 21 de septiembre de 2021. 10 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

9 Notificada electrónicamente el 21 de septiembre de 2021. 10 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01999-00

Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva

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concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonab le. Sobre este punto, afirmó:

La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acc ión de tutela no cue nta con un t érmino de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con am enaza inminente de vuln eración, cabe promoverla dentro de un término raz onable contado a par tir de la ocurrencia de los hech os de los que se despr ende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concr eto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo mo do y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el co ntrario, en atención al t iempo transcurrido, el amparo se torna improcedente13.

En virtud de lo a nterior, la sala ple na del Cons ejo de Es tado, median te

o si, por el co ntrario, en atención al t iempo transcurrido, el amparo se torna improcedente13.

En virtud de lo a nterior, la sala ple na del Cons ejo de Es tado, median te sentencia de 5 de a gosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-0220101, precisó como término razonab le para ejercer la acción de tu tela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción c ontenciosoadministrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación dijo:

[…] Para la Sala, la inmediat ez es una condición que p ermite concretar la urg encia del amparo constitucional y, por t anto, det erminar si

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