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CE - 110010315000202201999011SENTENCIA20220816215819

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Título
CE - 110010315000202201999011SENTENCIA20220816215819
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01999-01

Actor: ÉDGAR MAURICIO LLANOS SILVA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Requisitos de procedencia / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Se excepciona debido al estado de discapacidad del actor / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte actora pretende obtener una tercera instancia.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 1 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Por escrito presentado el 31 de marzo de 2022, el señor Édgar Mauricio Llanos Silva, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Silva, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1 El proceso entró al despacho para fallo el 5 de julio de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01

Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela

2

2. Hechos

El accionante señaló que promovió una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, INPEC, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por las lesiones personales y la privaci ón injusta de la libertad que sufrió como consecuencia de los siguientes hechos:

El 18 de septiembre de 2011, unos patrulleros de la Policía Nacional detuvieron al accionante para una requisa y este “ emprendió la fuga ”, razón por la que uno de los uniformados disparó su arma de dotación oficial que impactó en el señor Llanos Silva y lo dejó parapléjico.

Los policías justificaron su actuar tras aducir que el accionante estaba armando “ y que había disparado primero, dos o tres veces, según se contradicen”.

Aclaró que los policías realizaron un montaje y le colocaron un revólver viejo y unos cartuchos inservibles para poder judicializarlo por porte ilegal de armas.

Durante el proceso penal estuvo hospitalizado un tiemp o y luego recluido en un centro penitenciario a pesar de su condición.

cartuchos inservibles para poder judicializarlo por porte ilegal de armas.

Durante el proceso penal estuvo hospitalizado un tiemp o y luego recluido en un centro penitenciario a pesar de su condición.

El 28 de mayo de 2013, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo – Tolima lo absolvió al constatarse que “no portaba arma alguna y que los cartuchos del revolver eran inservibles”.

En el proceso de reparación directa, el 28 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada parcialmente, el 16 de septiembre de 2021, por el Tr ibunal Administrativo del Tolima.

3.- Fundamentos de la demanda de tutela

El señor Édgar Mauricio Llanos Silva advirtió que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que las pruebas testimoniales allegadas al expediente, entre ellas las de sus compañeros de reclusión, daban cuenta de las condiciones indignas en la que estuvo recluido dada sus condiciones especiales deRadicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01

Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela

3 salud y la afectación a su dignidad humana por “ las humillaciones y malos tratos que sufrió por su carencia”.

Sostuvo que no se tuvo en cuenta el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se evidencia su estado de salud, “su incapacidad total y la necesidad de asistencia permanente”.

que sufrió por su carencia”.

Sostuvo que no se tuvo en cuenta el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se evidencia su estado de salud, “su incapacidad total y la necesidad de asistencia permanente”.

Advirtió que se le debían reconocer a todos los demandantes el daño moral padecido por las “condiciones indignas de reclusión” y a él 400 SMLMV por daño a la salud, de acuerdo con los dictámenes periciales y la historia clínica.

De otro lado, adujo que se probó el daño e mergente por los gastos en la atención de salud, el pago de honorarios al abogado que lo representó, los gastos de asistencia permanente de personal especializado y, aun así, no se le otorgaron.

Finalmente indicó que “ a la Policía no le puede salir tan ba rato disparar sin justificación por la espalda contra un ser humano inerme habiéndole dejado paralítico, deforme e inútil, so pena de que esto tienda a repetirse”.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

1º Por medio de la presente respetuosamente se pide al Se ñor Magistrado que TUTELE los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA (Art. 1 CP), al DEBIDO PROCESO establecido en el art ículo 29 de la Constituci ón Política de Colombia, y el DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, entre otros.

2o Como consecuencia de lo anterior, se solicita dejar sin efectos la sentencia

DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, entre otros.

2o Como consecuencia de lo anterior, se solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, dictada po r la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y ordenar que se remita de nuevo el expediente, para que dicte un fallo de reemplazo que desate el recurso de apelaci ón interpuesto contra la sentencia de primer grado, de tal manera que se respeten y protejan los derechos fundamentales del tutelante, tal como se ha argumentado en esta demanda, de tal modo que se pide ordenar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA rehacer la sentencia impugnada.

Que se ordene en dinero el pago del daño emergente futuro, no en especie.

Que se ordene el pago del da ño emergente consolidado, conforme los dictámenes periciales de VANEGAS y PRADA .

Que se ordene el pago del da ño emergente de 30 millones de pesos actualizados que se pagaron al abogado Osorio , a mi favor.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01

Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela

4

Que se ordene me ofrezca excusas la policía por el daño irrogado, y se tomen todas las medidas necesarias para evitar tanto abuso policial.

Que se ordene la indemnización por las condiciones indignas de reclusión.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

todas las medidas necesarias para evitar tanto abuso policial.

Que se ordene la indemnización por las condiciones indignas de reclusión.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

4.1. Mediante auto del 6 de abril de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a los demás demandantes del proceso ordinario, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Instit uto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC como terceros con interés, los que se pronunciaron en los siguientes términos:

4.2. El INPEC solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y no es dicha entidad la encargada de “ dar solución a lo planteado por el accionante (…)”; además, que su única función es la de custodia, cuidado y traslado de los reclusos por decisiones judiciales.

4.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó también que carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que “ la directriz y decisión de los procesos judiciales corresponden a una facultad que la constitución y la ley le emanaron única y exclusivamente a la Rama Judicial”.

4.4. La Fiscalía General de la Nación advirtió que no se incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante, toda vez que la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima estuvo ajustada al material probatorio allegado al

4.4. La Fiscalía General de la Nación advirtió que no se incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante, toda vez que la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima estuvo ajustada al material probatorio allegado al expediente y su valoración fue adecuada; además, se le respetaron todas las garantías fundamentales.

Finalmente, indicó que la demanda de tutela es improcedente porque se utiliza como una tercera instancia del proceso ordinario.

4.5. La Dirección Ejecutiva de Ad ministración Judicial de Ibagué – Tolima aclaró que los jueces cuentan con autonomía e independencia en la toma de lasRadicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01

Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela

5 decisiones y que carece de legitimación en la causa por pasiva al ser una entidad técnico-administrativa “ que cumple la función de ejecut ar las actividades administrativas de la Rama Judicial (…)”.

4.6. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó declarar improcedente la demanda de tutela al incumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada se notificó el 30 de septiembre de 2021 y la demanda de tutela se radicó el 1º de abril de 2022, por lo que transcurrieron más de los 6 meses que se han establecido como plazo razonable.

De otro lado, manifestó que la decisión estuvo ajustada al material probatorio y que no se probó un perjuicio irremediable.

que se han establecido como plazo razonable.

De otro lado, manifestó que la decisión estuvo ajustada al material probatorio y que no se probó un perjuicio irremediable.

4.7. El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué sostuvo que en la providencia cuestionada se realizó una valoración en conjunto de todo el material probatorio, por lo que la decisión no puede ser considerada arbitraria.

5.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado al incumplir con el requisito de inmediatez.

Aclaró que la decisión cuestionada quedó “ ejecutoriada” el 23 de septiembre de 2021 y la demanda de tutela se radicó el 31 de marzo de 2022, “ esto es, seis (6) meses y ocho (8) días después”.

6.- La impugnación

El accionante impugnó el fallo de primera instancia y señaló lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Ya que el término de seis meses no debe aplicarse como un término preclusivo en mi caso por mis condiciones especiales de discapacidad y marginalidad social. Se apela para que en segunda instancia se reconsidere mi caso y se falle de fondo ordenando rehacer la sentencia como se pidió.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01

Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela

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II.- C O N S I D E R A C I O N E S

Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela

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II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecan ismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son4:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
  • Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

corresponde definir a otras jurisdicciones.

  • Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01

Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela

7 - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es d ecir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

los derechos fundamentales de la parte actora.

  • Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sa la Plena de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
  • El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  • El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los funda mentos fácticos y jurídicos de sus decisionesRadicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01

Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva

judiciales de dar cuenta de los funda mentos fácticos y jurídicos de sus decisionesRadicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01

Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela

8 en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  • El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional esta blece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  • La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.

2. Caso concreto

La Sala, en primer lugar, analizará el cumplimiento del requisito de inmediatez en este caso.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una provi dencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una provi dencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 201 6, M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01

Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela

9 ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Referencia: Acción de tutela

9 ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

La Corte Constitucional ha determinado que el juez está en la obligación de verificar si la solicitud de amparo fue presentada o no en un término prudencial, de acuerdo con los hechos de cada caso, a fin de que se no se pase por alto la finalidad de la acción de tutela, de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.

Entonces, una vez analizados los hechos del caso, el juez puede determinar si la solicitud de amparo que, de principio, no cumplió con el requisito de inmediatez, puede resultar procedente.

Sobre el particular, la Cor te Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcio nada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta)6.

Descendiendo al caso concre to, se advierte que el señor Édgar Mauricio Llanos

personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta)6.

Descendiendo al caso concre to, se advierte que el señor Édgar Mauricio Llanos Silva, quien presentó la demanda de tutela de manera directa, es un sujeto de especial protección dada su precaria condición de salud, toda vez que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 65,37% como c onsecuencia del impacto de bala que le propició un miembro de la Policía Nacional y le generó una “paraplejia flácida” de acuerdo con el dictamen pericial transcrito en la sentencia cuestionada, situación que permite flexibilizar la exigencia del requisito en estudio7, máxime si se tiene en

6 Corte Constitucional. Sentencia T038 de 2017 7 Sobre la flexibilización del requisito general de inmediatez en casos parecidos ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019. Expediente 2019-01578-01 o sentencia del 22 de agosto de 2019, expediente 201902882-01, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01

Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela

10 cuenta que el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido como razonable no fue ampliamente superado.

Pese a lo anterior, la Sala no realizará un análisis de fondo, toda vez que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.

establecido como razonable no fue ampliamente superado.

Pese a lo anterior, la Sala no realizará un análisis de fondo, toda vez que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal):

Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ 8 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos l egales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras

discutan asuntos l egales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad ’9. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los d erechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’10.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘ teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga

8 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 9 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 10 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01

Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela

11 el desconocimiento de un derecho fundamental ’11. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela

11 el desconocimiento de un derecho fundamental ’11. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios12 (se destaca).

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber13:

  • Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos.
  • Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar.

En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que el Tribunal Administrativo de Tolima no tuvo en cuenta que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente sí se demostró el daño moral que sufrió el accionante por las condiciones i ndignas en que estuvo recluido, que el monto por daño a la salud debía ser mayor y se le debió reconocer lo solicitado por daño emergente.

accionante por las condiciones i ndignas en que estuvo recluido, que el monto por daño a la salud debía ser mayor y se le debió reconocer lo solicitado por daño emergente.

Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2019

11 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 12 Sentencia T–422 de 2018. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01

Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela

12 por el Juzgado 9º Administrativo de Ibagué, así (transcripción literal con posibles errores incluidos):

En su oportunidad, la vocera judicial del extremo actor se ñaló que no comparte la sentencia proferida por el a quo, en cuanto a que no accedió a la totalidad de las pretensiones elevadas en el escrito genitor de la presente acción, y en tal orden, reitera que a los demandantes les asiste el reconocimiento por los perjuicios causados por concepto de perjuici os morales y materiales as í: indemnizaci ón por condiciones indignas de reclusión que padeci ó el señor Édgar Mauricio Llanos Silva en el Complejo

reconocimiento por los perjuicios causados por concepto de perjuici os morales y materiales as í: indemnizaci ón por condiciones indignas de reclusión que padeci ó el señor Édgar Mauricio Llanos Silva en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA, que en nada tiene que ver con el menoscabo a la salud, sino que está directamente relacionado con la dignidad humana del entonces recluso, quien tiene una condici ón especial de salud y estado de indefensi ón — paraplejia, y que a su juicio da lugar al reconocimiento de perjuicios por da ño moral por razones de equidad; ii) indemnización m áxima por intenso y extenso da ño a la salud y funciones vitales que sufrió la víctima directa, para éste y todos los demandante sobre el tope máximo jurisprudencia de 400 SMLMV y en las proporciones que se manejan por cercan ía y famil iaridad; iii) reconocimiento de perjuicios materiales — daño emergente por - 3.1. gastos de atención a la salud y apoyo logístico causado, consolidado, y futuro, toda vez que el se ñor Llanos Silva requiere de unos insumos (elementos personales y adecua ción planta física de la un

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