CE - 110010315000202202000001ACLARACIONDEVACLARACION20220513110951
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202000001ACLARACIONDEVACLARACION20220513110951
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Cenovic Jesús Posada Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02000-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02000-00
Demandante: CENOVIC JESÚS POSADA SUÁREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones:
En el fallo del 12 de mayo de 2022, se negó el amparo solicitado por la p arte actora al considerar que no se configuraron los defectos sustantivo ni por desconocimiento del precedente, en atención a que el Tribunal demandado acogió la tesis actual sobre el IBL de las pensiones de vejez contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Con la decisión me encuentro de acuerdo, no así con el análisis de fondo que se efectuó de la sentencia T -012 de 2022 , relacionada con el desconocimiento del precedente , frente a la que el actor hizo referencia al considerar que s u asunto d ebía ser resuelto de la misma manera que en dicho pronunciamiento judicial.
se efectuó de la sentencia T -012 de 2022 , relacionada con el desconocimiento del precedente , frente a la que el actor hizo referencia al considerar que s u asunto d ebía ser resuelto de la misma manera que en dicho pronunciamiento judicial.
En el fallo se indica que la aludida decisión de tutela «…no es subsumible a la presente situación jurídica, entre otras razones, porque no existe similitud fáctica ni j urídica con la cuestión que planteó el actor y la citada acción de tutela.»1
Y concluy ó, previo a su análisis de fondo, que «…no hay una regla de derecho que pueda ser extraída de la sentencia T -012 de 2022, e interpretada o aplicada a este asunto si quiera (sic) como criterio auxiliar, teniendo en cuenta la disimilitud entre los dos procesos.»2
Al respecto, debe recordarse que l a Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su
1 Párrafo 66. 2 Párrafo 69.Demandante: Cenovic Jesús Posada Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02000-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende ap licar y, a demás, debe
www.consejodeestado.gov.co pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende ap licar y, a demás, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»3
Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi , la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
De manera que, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho o que fije el alcance de una disposición normativa, proferida por los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, las cuales deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
Por lo que, en el referido fallo no procedía el estudio de fondo de lo decidido en dicha sentencia T-012 de 2022 y tampoco era dable cotejarlo con el caso concreto, puesto que los pronunciamientos de tutela que dicta la Corte Constitucional no corresponden a un precedente judicial de obligatorio acatamiento, ni siquiera como criterio auxiliar, toda vez que no contienen reglas o subreglas de derecho y sus efectos son inter partes.
En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
reglas o subreglas de derecho y sus efectos son inter partes.
En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»
3 Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011.