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CE - 110010315000202202000001SENTENCIA20220512142125

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Título
CE - 110010315000202202000001SENTENCIA20220512142125
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Cenovic Jesús Posada Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02000-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02000-00

Demandante: CENOVIC JESÚS POSADA SUÁREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra una providencia judicial – régimen pensional del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC – defecto sustantivo – desconocimiento del precedente

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Resuelve la Sala la acción de tutela de la referencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El seño r Cenovic Jesús Posada Suárez , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

2. En sentir de la parte accionante, la transgresión de la s citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022, proferida por la autoridad ju dicial accionada, en la que se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga . E n su lugar , se ordenó el reajuste de la pensión del actor , dentro de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.° 76111-33-33-002-2018-00110-013.

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La tutela se envió el 1 de abril de 2022 al buzón web tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co posteriormente se remitió al de la Secretaría General del Consejo de Estado e ingresó al Despacho del magistrado ponente para que se d ecidiera sobre su admisión el 4 de abril siguiente. 3 Promovido por el señor Cenovic Jesús Posada Suár ez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.Demandante: Cenovic Jesús Posada Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02000-00

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1.2. Hechos

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

3. El señor Cenovic Jesús Posada Suárez estuvo vinculado al cargo de dragoneante, código 4114, grado 11, en el Instituto Penitenciario y Carcelario – en adelante INPEC – desde el 6 de abril de 1990 hasta el 1 de enero de 2015.

4. Mediante la Resolución N.º GNR 181100 del 13 de julio de 2013 le fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones -, su pensión de vejez conforme a la Ley 32 de 1986 4, con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en su último año de servicio. El disfrute de la citada prestación quedó suspendido hasta que acreditara el retiro definitivo de la institución.

5. Por medio de la Resolución N.º 4134 del 2014 el INPEC le aceptó la renuncia al señor Posada Suárez , a partir del 1 de enero de 2015, al cargo que venía desempeñando.

6. La pensión de vejez le fue incrementada al actor al monto de 1.367.988, de acuerdo a la reliquidación que le solicitó a Colpensiones, mediante las Resoluciones N.º GNR 1076 del 5 de enero de 2015 y VBP 47941 del 9 de junio de 2015.

7. El 30 de noviembre de 2017 el señor Posada Suárez solicitó nuevamente el

Resoluciones N.º GNR 1076 del 5 de enero de 2015 y VBP 47941 del 9 de junio de 2015.

7. El 30 de noviembre de 2017 el señor Posada Suárez solicitó nuevamente el reajuste de su pensión de vejez. En esa oportunidad, requirió que se le incluyeran en el IBL la totalidad de primas y salarios devengados en su último año de servicios.

8. Su petición fue negada por Colpensiones mediante la Resolución SUB 3961 del 11 de enero de 2018. Sin embargo, la entidad reliquidó la citada prestac ión social tomando como IBL el 75% de los salarios sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones en los últim os 10 años de servicio , por lo que le quedó la mesada en cuantía de 1.184.890.

9. La anterior decisión fue recurrida por el actor, pero confirma da en todas sus partes a través de la Resolución DIR4452 del 28 de febrero de 2018.

10. Como consecuencia de lo anterior, el señor Posada Suárez ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, en el que solicitó que se le ordenara a esta entidad el reconocimiento y pago de su pensión de vejez de acuerdo a lo previsto en la Ley 32 de 1986, con la inclusión de todos los factores que devengó durante su último año de servicio.

4 Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia .Demandante: Cenovic Jesús Posada Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02000-00

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11. El Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito Judicial de Buga mediante sentencia del 12 de agosto de 2020 denegó las pretensiones propuestas por el demandante. Lo anterior, porque encontró que si bien le asistía el derecho al actor de recibir su pensión de vejez con la inclusión de todos l os fact ores salariales sobre los que hubiere cotizado en el último año de servicio, lo cierto es que del material probatorio obrante en el expediente , no se pudo determinar cuáles fueron los conceptos tenidos en cuenta por Colpensiones al momento de reconocer y reliquidar la pensión.

12. El señor Posada Suárez insistió en su escrito de apelación en que su pensión de vejez debía liquidarse de acuerdo a l o previsto en la Ley 32 de

1986.

13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones N. ° GNR 181100, GNR 1076, VBP 47941 y SUB 3961. A título de restablecimiento del derecho, le ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez de la parte actora en aplicación estricta de los artículos 3, 4 y 7 del Decreto 2090 de 2003.

14. Lo anterior, al considerar que el señor Posada Suárez no cumplía los

actora en aplicación estricta de los artículos 3, 4 y 7 del Decreto 2090 de 2003.

14. Lo anterior, al considerar que el señor Posada Suárez no cumplía los requisitos del régimen de transición del citado Decreto, y, por ende, su situación pensional no podía estar amparada, como lo concluyó Colpensiones, por la Ley 32 de 1986.

1.3. Sustento de la vulneración

15. La actora afirmó que la sentencia del 2 de marzo de 2022 estaba viciada de defecto sustantivo, por lo que pasa a explicarse.

16. Expuso que es cierto que el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 estableció dos requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición, a saber: (i) que a la fecha de entrada en vigencia de la norma – 28 de julio de 2003 – la persona contara por lo menos con 500 semanas cotizadas, y, (ii) los requisitos previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, 35 años o más, en el caso de las mujeres, y 40 o más para los hombres o 15 años de servicio para el 1 de abril de 1994.

17. No obstante, es tos lineamientos cambiaron con la int roducción del Acto Legislativo 01 de 2005 a la Constitución y e l Decreto 1950 de 2005. Aludió que estas normas establecieron que quienes ingresaron al INPEC antes del 28 de julio de 2003 se encuentran amparados por el régimen anterior, esto es, el contenido en la Ley 32 de 1986; sin que fuera necesario acreditar los requisitos dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

julio de 2003 se encuentran amparados por el régimen anterior, esto es, el contenido en la Ley 32 de 1986; sin que fuera necesario acreditar los requisitos dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

18. Precisó que, en igual sentido, los considerandos del legislador para introducir a la Constitución el parágrafo transitorio 5 del artículo 1 del ActoDemandante: Cenovic Jesús Posada Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02000-00

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Legislativo 01 de 2005, consistieron en que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a la aplicación del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, siempre que cumplan con las respectivas cotizaciones.

19. Iteró que no hubiese tenido sentido la integración a la Constitución del parágrafo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, si se les seguía exigiendo a los miembros del cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC cumplir con las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

20. Adicionalmente, puso de presente que la Corte Constitucional en la sentencia T -012 del 2022 concluyó en un caso similar , que dado que existen dos interpretaciones frente al régimen pensional de los funcionarios del INPEC, se debe aplicar, de acuerdo a una interpretación sistemática de la ley con enfoque constitucional, el más favorable, el posterior y el especial. Por lo

dos interpretaciones frente al régimen pensional de los funcionarios del INPEC, se debe aplicar, de acuerdo a una interpretación sistemática de la ley con enfoque constitucional, el más favorable, el posterior y el especial. Por lo anterior, este correspondería al establecido en el Decreto 1950 de 2005 y e n el parágrafo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que indica que a quienes se hayan vinculado antes del 28 de julio de 2003 al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, en materia pensional les cobija la Ley 32 de 1986.

21. Aludió que, teniendo en cuenta que la Ley 32 de 1986 no dispuso los factores a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de vejez, por remisión de los artículos 114 de la citada Ley y 184 del Decreto 407 de 1994, se debía aplicar el régimen vigente para los empleados p úblicos del orden nacional, que, a su juicio, corresponde al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

1.4. Pretensión constitucional

22. En concreto la parte actora solicitó:

1. Que se declare que en la Sentencia No. 025 del 02 de marzo de 202 2 proferida dentro del proceso radicado con el No. 76111 -33-33-002201800110-01, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que es materia de la presente acción de tutela, al señor CENOVIC JESUS POSADA SUAREZ se le violaron los derechos al DEBIDO PROCESO y a la

SEGURIDAD SOCIAL.

2. Que a la señora CENOVIC JESUS POSADA SUAREZ se le amparen los

SUAREZ se le violaron los derechos al DEBIDO PROCESO y a la

SEGURIDAD SOCIAL.

2. Que a la señora CENOVIC JESUS POSADA SUAREZ se le amparen los derechos fundamentales antes mencionados, mediante la declaratoria de nulidad de la Sentencia No. 025 del 02 de marzo de 2022 proferida dentro del proceso radicado con el No. 76111 -33-33-002-201800110-01, por el Tribunal

Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

3. Que se disponga que el término que no puede exceder de diez (10) días, la Sala Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proceda a sustituir la sentencia proferida por esta Corporación, con el fin de hacer efectiva la tutela como corresponda. (sic a toda la cita).

1.5. Trámite de la acción

23. Mediante auto del 7 de abril de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia y se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo delDemandante: Cenovic Jesús Posada Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02000-00

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Valle del Cauca . De igual forma, se vincularon como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Intervención

1.6.1. Colpensiones

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Intervención

1.6.1. Colpensiones

24. A través de la Dirección de Asuntos Constitucionales de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de esta solicitud de amparo porque en el proceso cuya sentencia de segunda instancia se debate, no se incurrió en la vulneración de derechos alegada.

25. Lo anterior, porque lo que pretende la parte actora es convertir la acción constitucional en una tercera instancia, aunado a que del escrito de tutela no se logra vislumbrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

26. Adicionó que el tema que se pide someter a estudio en esta oportunidad ya hizo tránsito a cosa juzgada, en la medida en que ya fue llevado a instancias del juez ordinario.

27. Concluyó que de accederse al amparo que irroga la parte actora , se invadiría la órbita del juez ordinario de conocimiento porque no se probó que se hayan vulnerado derechos fundamentales del actor ni la existencia de un perjuicio irremediable.

28. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, pese a ser notificado s en debida forma del auto admisorio de esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

29. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela

debida forma del auto admisorio de esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

29. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

30. El in ciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estosDemandante: Cenovic Jesús Posada Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02000-00

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resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.

31. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por represe ntante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

ejercer la acción descrita por sí misma o por represe ntante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

32. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en l a causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

33. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Cor poración reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

34. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

35. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 , en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las

hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 , en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda5.

36. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advie rte que el señor Cenovic Jesús Posada Suárez, en su condición de accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya decisión de s egunda instancia se cuestiona por esta vía, está legitimado en la causa por activa.

37. Por otro la do, la Sala e videncia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra le gitimado en la causa por pasiva , en tanto que dictó la providencia del 2 de marzo de 2022 dentro del proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 76111-33-33-002-2018-00110-01.

5 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T -511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.Demandante: Cenovic Jesús Posada Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02000-00

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2.3. Problema jurídico

38. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora , las pruebas incorporadas al expediente y la intervención allegada en el trámite

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2.3. Problema jurídico

38. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora , las pruebas incorporadas al expediente y la intervención allegada en el trámite del proceso, cor responde a esta Sala reso lver los siguientes problemas

jurídicos que subyacen al caso en concreto:

 ¿Se superan los requisitos adjetivos de proceden cia que avalen el estudio de los cargos presentados contra la providencia del 2 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal Administrat ivo del Valle del Cauca ?, de resultar afirmativo el anterior interrogante , se deberá analizar si , ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales sobre los que la parte actora solicita la protección, con ocasión de la sentencia del 2 de marzo de 202 2, di ctada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de radicado N. ° 76111-33-33-002-2018-00110-01?

39. Para resolver los interrogantes planteados, se analizar án los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos adjetivos de procedibilidad de cara a la sentencia debatida, y de superarse dicho análisis, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

40. La Sala Plena de lo Cont encioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 6. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Pl ena tenían

criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 6. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Pl ena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8.

41. A su vez, los requisitos especiales y e xcepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en l a sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del

de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuesti ón que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que laDemandante: Cenovic Jesús Posada Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02000-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

42. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.

43. Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que,

tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

44. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su v ez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del a mparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

tutela se hubiere interpue sto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afect a los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi)

los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimie nto establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo c ondujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisam ente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la

Constitución.Demandante: Cenovic Jesús Posada Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02000-00

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45. Es importante re calcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias qu e son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Relevancia constitucional

46. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, la parte actora cuestiona el actuar del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir l a sentencia del 2 de marzo de 2022 e indica que con esta decisión se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Lo anterior, porque afirma que la citada providencia adolece de un defecto sustantivo, dado que su pensión de vejez debió ser calculada conforme a los lineamientos de la Ley 32 de 1986.

afirma que la citada providencia adolece de un defecto sustantivo, dado que su pensión de vejez debió ser calculada conforme a los lineamientos de la Ley 32 de 1986.

47. En igual sentido , se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un esta do de indefensión. En efecto, el accionante estima vulneradas las referidas garantías constitucionales por parte de la autoridad judicial accionada, porque a su juicio, se le debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 1950 de 2005 y en el Acto Legislativo 01 de 2005 por ser normas posteriores y especiales; y de ese modo, no le son exigibles los requisitos del artículo 6 del Decreto 2093 de 2003.

48. Luego, es de relevancia constitucional cuando existe una controversia sobre la interpretación de un acto legislativo. En efecto, en sentir del actor, la indebida aplicación del acto reformatorio de la Constitución afectó sus garantías superiores.

49. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso y a la seguridad social.

2.5.2. Tutela contra providencia de la misma naturaleza

50. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda in

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