CE - 110010315000202202003021AUTOQUERESUEL20221014161441
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202003021AUTOQUERESUEL20221014161441
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 110010315000202202003 02
Accionante: JOSÉ FERNANDO LÓPEZ ESCOBAR Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Incidente de desacato
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede el despacho a decidir sobre la procedencia o no del incidente de desacato formulado por la parte actora, con ocasión del supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela d e segunda instancia proferida el 13 de ju lio de 202 2 por la Sección Tercera, Subsección B de la Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores José Fernando López Escobar, Nicolás López Cano, Mónica López Escobar, Ricardo López Escobar y Gloria Inés López Escobar instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que, con la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa con radicación número 2015 -00133, se les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
2. Mediante providencia de 20 de mayo de 2022 , esta Subsección denegó el amparo solicitado, tras considerar que no se configuraron los defectos alegados en
justicia.
2. Mediante providencia de 20 de mayo de 2022 , esta Subsección denegó el amparo solicitado, tras considerar que no se configuraron los defectos alegados en la demanda de tutela -fáctico y por desconocimiento del precedente-.
3. La anterior decisión fue impugnada por la parte tutelante y mediante sentencia de segunda instancia del 13 de julio de 2022 -cuyo contenido será expuesto másRadicación: 110010315000202202003 02
Accionante: José Fernando López Escobar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Incidente de desacato
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adelante-, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió (transcripción de forma literal):
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, AMPÁRENSE los derechos fundamentales invocados por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del proceso de reparación directa de radicado No. 76001-33-33-002-2015-00133-01.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión, sin que ello implique un reconocimiento automático de los perjuicios
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión, sin que ello implique un reconocimiento automático de los perjuicios que se reclaman.
4. En cumplimiento de la anterior decisión, el 8 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó la sentencia de reemplazo, cuyo contenido será consignado más adelante.
5. El señor José Fernando López Escobar -uno de los accionantespromovió incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , tras considerar que “desconoció la sentencia de tutela del Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, proferida en el proceso con la radicación 11001 -03-15-2022-02003-01, pues la sentencia de reemplazo que profirió no se ajustó a lo dispuesto en la parte motiva de la mencionada decisión de tutela”1.
6. Mediante auto de 7 de octubre de 2022, se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que rindiera informe acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela de 13 de julio de 20222.
7. Por correo electrónico del 13 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -por conducto de l magistrado sustanciador del proceso de reparación directasolicitó que se archivara el incidente de la referencia, porque sí
1 Índice 2, “ED_IJOSEFERNANDOLOPE(.pdf) Nro Actua 2” del sistema de gestión judicial SAMAI.
reparación directasolicitó que se archivara el incidente de la referencia, porque sí
1 Índice 2, “ED_IJOSEFERNANDOLOPE(.pdf) Nro Actua 2” del sistema de gestión judicial SAMAI. 2 Índice 6 del sistema de gestión judicial SAMAI.Radicación: 110010315000202202003 02
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se cumplió, en debida forma, la orden de tutela3. Al respecto, expuso (transcripción de forma literal):
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cumplimiento de esa orden judicial, dictó la sentencia de reemplazo el 8 de agosto de 2022, por medio de la cual se revocó la sentencia No. 093 del 8 de abril de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, acorde con lo explicado en párrafos que anteceden. En su lugar: negó las pretensiones de la demanda.
Esta providencia se ajustó in extenso a la valoración probatoria en torno al tópico de la legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro, y de la misma forma, excluyó las afirmaciones tales como: ‘Pero de ese hecho no se sigue que el imputado no haya tenido nada que ver en el hecho que motivó la investigación penal’; que la alta corporación concluyó como violatoria del derecho a la presunción de inocencia del accionante.
Es decir, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dio estricto
penal’; que la alta corporación concluyó como violatoria del derecho a la presunción de inocencia del accionante.
Es decir, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dio estricto cumplimiento a las directrices trazadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su fallo de tutela.
La parte actora quizás no está de acuerdo con esta decisión porque le sigue siendo desfavorable a sus intereses. No obstante, cabe aclarar que el fallo de tutela en ninguna parte estableció que el Tribunal estaba en la obligación de acceder a las súplicas de la demanda o que la privación de la libertad que soportó el actor fuera injusta, como para deducir que esta Corporación Judicial, se ha sustraído del cumplimiento de la mentada orden judicial.
II. CONSIDERACIONES
Respecto del deber de cumplir el fallo de tutela, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagra:
ARTÍCULO 52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (se subraya).
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (se subraya).
En ese sentido, se tiene que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del
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Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional verifique el cumplimiento de la orden de tutela mediante la cual se protegen derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha sostenido que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está el de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela , lo cierto es que su principal finalidad es el cumplimiento efectivo y material por parte de la autoridad responsable.
Puntualmente, esa Corporación ha sostenido:
Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso
imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplim iento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados4.
En el presente caso, mediante la sentencia de 1 3 de ju lio de 202 2, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dejó sin efectos el fallo proferido el 29 de octubre de 2021 y le ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar una nueva decisión “que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión ”5, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal e in extenso):
H. La autoridad judicial accionada no verificó el cumplimiento de todos los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento intramural
12.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que se encontraba acreditado un daño, pero que las víctimas directas e indirectas del mismo estaban obligadas a soportarlo porque la imposición de la medida de aseguramiento satisfizo todos los requerimientos contenidos en la Ley 906 de
2004. Al respecto, los accionantes alegaron que la autoridad judicial accionada no verificó el cumplimiento de todos los requisitos dispuestos en el artículo 308 de la mencionada norma, por lo que vulneró sus gara ntías constitucionales y,
2004. Al respecto, los accionantes alegaron que la autoridad judicial accionada no verificó el cumplimiento de todos los requisitos dispuestos en el artículo 308 de la mencionada norma, por lo que vulneró sus gara ntías constitucionales y, particularmente, su derecho fundamental al debido proceso.
4 Corte Constitucional, sentencia SU 034 de 2018. 5 Índice 2, “ED_IJOSEFERNANDOLOPE(.pdf) Nro Actua 2” del sistema de gestión judicial SAMAI.Radicación: 110010315000202202003 02
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12.1.- Al analizar la sentencia atacada la Sala encuentra que a los accionantes les asiste razón, pues en ningún punto se comprobó si la medida se decretó con observancia de los fines o propósitos de la detención preventiva, a saber: evitar el riesgo de fu ga, de reiteración o de obstrucción de la justicia. Por el contrario, la autoridad judicial accionada se limitó a manifestar que la fiscalía y el juez de control de garantías (i) contaron con elementos probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente la comisión del delito de acto sexual agravado en menor de catorce años por parte del señor López Escobar y (ii) corroboraron que dicho delito tuviera como sanción la privación de la libertad. En efecto, la sentencia objeto de reproche dice:
<<[E]l expediente penal revela que al imponerse la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor José Fernando López Escobar, estaban
de la libertad. En efecto, la sentencia objeto de reproche dice:
<<[E]l expediente penal revela que al imponerse la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor José Fernando López Escobar, estaban dados los supuestos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, -vigente en la época de los hechos- (…). Lo anterior en razón a que existían pruebas que pretensamente lo inculpaban en la comisión del delito. [Además] la investigación penal a la cual fue vinculado el actor, se adelant ó́ por el delito de acto sexual agravado con menor de 14 años (…), el cual i mpone como sanción la pena privativa de la libertad.
Hasta aquí puede afirmarse entonces, que pese a que no se allegaron al expediente los audios de las audiencias, no existe una actuación desviada del deber constitucional que le asiste a la Fiscalía General de la Nación de investigar las conductas que revisten las características de un delito, porque está demostrado que satisfizo las exigencias legales para poder solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, habida cuenta que el deli to por el cual era acusado el señor José Fernando López Escobar imponía como sanción la privación de la libertad, amén de que al momento de la legalización de la captura se contaba con indicios suficientes que le comprometían con el delito de acto sexual agravado con menor de 14 años>>.
12.2.- La Sala advierte que para la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad no es suficiente demostrar de forma razonable la posible autoría o participación del imputado en el ilícito. El juez de la responsabilidad debe constatar si las autoridades cumplieron
aseguramiento privativa de la libertad no es suficiente demostrar de forma razonable la posible autoría o participación del imputado en el ilícito. El juez de la responsabilidad debe constatar si las autoridades cumplieron con la carga de justificar la medida según los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como de enmarcarla en alguna de las causales previstas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004: (i) que sea posible que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, (ii) que el imputado constituya un peligro para la víctima o la sociedad, o (iii) que sea probable que el imputado no comparezca al proceso o no cumpla la decisión que se imparta.
12.3.- En otras palabras, no se trata de saber únicamente si existen indicios que pudieran justificar la eventual imposición de una sanción en contra del accionante –lo cual, en este caso, tampoco se evidencia con la simple lectura de la sentencia atacada, pues si bien se mencionó que había indicios, no se verificó que de estos se pudiera colegir razonablemente la responsabilidad del imputado–: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el curso del proceso penal.
I. La autoridad judicial accionada vulneró el derecho a la presunción de inocencia del señor López Escobar al establecer que la falta de pruebas que acrediten su culpabilidad no implica que no haya cometido el hecho delictivo
13.- Por lo demás, la Sala observa que el tribunal accionado vulneró el derecho a la presunción de inocencia del accionante al establecer que <fue la insuficiencia de los elementos materiales probatorios (…) para
delictivo
13.- Por lo demás, la Sala observa que el tribunal accionado vulneró el derecho a la presunción de inocencia del accionante al establecer que <fue la insuficiencia de los elementos materiales probatorios (…) para dirimir un fallo condenatorio lo que conllevó al fallo absolutorio (…). PeroRadicación: 110010315000202202003 02
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de ese hecho no se sigue que el imputado no haya tenido nada que ver en el hecho que motivó la investigación>. Lo anterior, debido a que si un juez penal ya determinó que el señor López Escobar es inocente del delito por el cual fue investigado, no tiene asidero que un juez de lo contencioso administrativo cuestione su culpabilidad y determine que la privación de su libertad está justificada.
13.1.- En tanto que la valoración de las conductas presuntamente delictivas es de competencia exclusiva de la jurisdicción penal, la sentencia absolutoria irradia sobre todos los demás procesos. Por lo tanto, resulta errado concluir que el actor debe asumir la carga de la privación de su libertad –así ya haya sido declarado inocente– dado que hay circunstancias que, apreciadas nuevamente por el juez de la reparación, pueden generar ciertas dudas sobre su responsabilidad y que, por más de ser descartadas en sede penal, cabría retomarlas en sede de lo contencioso administrativo (se destaca).
Con ocasión de lo anterior , el 8 de agosto de 2022 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó la sentencia de reemplazo, en los siguientes términos 6
retomarlas en sede de lo contencioso administrativo (se destaca).
Con ocasión de lo anterior , el 8 de agosto de 2022 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó la sentencia de reemplazo, en los siguientes términos 6 (trascripción de forma literal):
Bajo ese panorama fáctico considera la Sala que, en el sub -lite no se reúnen los presupuestos necesarios para declarar las causales exonerativas de responsabilidad denominada como ‘Culpa exclusiva de la víctima ’, porque dentro del proceso no quedó demostrado que el señor JO SE FERNANDO LOPEZ ESCOBAR, haya participado en el delito de acto sexual agravado con menor de 14 años, del que se le acusaba.
Pero a partir de ese hecho tampoco se sigue que la Fiscalía General de la Nación o la Nación -Rama Judicial, hayan incurrido en un a falla del servicio, porque no se logró comprobar que la valoración de los medios de prueba que en principio incriminaban al demandante, haya sido caprichosa o que la medida de aseguramiento fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
Por el contrario, el expediente penal revela que al imponerse la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor JOSE FERNANDO LOPEZ ESCOBAR, estaban dados los supuestos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, -vigente en la época de los hechos-, según el cual: (…)
Lo anterior en razón a que existían pruebas que pretensamente lo inculpaban en la comisión del delito ‘ACTO SEXUAL AGRAVADO CON MENOR DE 14 AÑOS’.
Agréguese a lo que se viene sosteniendo que, la investigación penal a la cual
en la comisión del delito ‘ACTO SEXUAL AGRAVADO CON MENOR DE 14 AÑOS’.
Agréguese a lo que se viene sosteniendo que, la investigación penal a la cual fue vinculado el actor, se adelantó, por el delito de acto sexual agravado con menor de 14 años, tipificado en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal-, el cual impone como sanción la pena privativa de la libertad. Norma que es del siguiente tenor: (…)
Aunado a lo anterior, el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, enseña: (…)
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Hasta aquí puede afirmarse entonces, que pese a que no se allegaron al expediente los audios de las audiencias7, no existe una actuación desviada del deber constitucional que le asiste a la Fiscalía General de la Nación, de investigar las conductas que revisten las características de un delito, porque está demostrado que satisfizo las exigencias legales para poder solicitar la imposición de la medida de aseguramiento habida cuenta que el delito por el cual era acusado el señor JOSE FERNANDO LOPEZ ESCOBAR, imponía como sanción la privación de la libertad, amén de que al momento de la legalización de la captura se contaba con indicios suficientes que le comprometían con el delito de ACTO SEXUAL AGRAVADO CON MENOR DE
como sanción la privación de la libertad, amén de que al momento de la legalización de la captura se contaba con indicios suficientes que le comprometían con el delito de ACTO SEXUAL AGRAVADO CON MENOR DE
14 AÑOS.
Frente a este aspecto probatorio (audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento), es menester, resaltar que, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 establece que se impondrá medida de aseguramiento de detención preventiva ‘ cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferi r razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga ’. En cambio, para condenar el artículo 381 ibídem prevé ‘que se requiere el conocimiento más allá de toda duda , acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia ’ (Negrillas fuera del texto original).
Las normas procesales penales permiten entender que, a medida de avanza el proceso las exigencias probatorias se hacen mucho más fuertes tanto así que para condenar penalmente a una persona la sentencia no puede fundarse exclusivamente en pruebas de refere ncia, mientras que para imponer medida de aseguramiento la norma no trae esa prohibición.
La decisión que, se impone en este caso dada la ausencia de la prueba a la que se ha venido haciendo referencia (audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento), y en aras
La decisión que, se impone en este caso dada la ausencia de la prueba a la que se ha venido haciendo referencia (audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento), y en aras de no caer en un defecto fáctico es la denegatoria de las pretensiones de la demanda por falta de pruebas que acrediten la falla en la prestación del servicio.
¿Por qué? Esa es una carga que le corresponde a la parte actora habida cuenta que si lo que cuestiona es la ilegalidad de la medida lo mínimo que ha debido aportar es el disco compacto o la reproducción mecánica completa e integral de la audiencia concentrada de legalización de captura, medida de aseguramiento e imposición de medida de aseguramiento.
Es importante anotar que, el artículo 167 del Código General del Proceso contempla que ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, carga que en este caso corre por cuenta de la parte actora y no cumplió.
7 Original de la cita: “El a-quo, solicitó al juzgado VEINTE PENAL DE CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, copia de los audios de las audiencias preliminares (Legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento) que se adelantaron dentro del proceso penal seguido contra el señor José Fernando López Escobar. Libró el oficio No. 510, para el JUZGADO VEINTE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI correspondiéndole al apoderado de la parte demandada tramitar el respectivo oficio
510, para el JUZGADO VEINTE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI correspondiéndole al apoderado de la parte demandada tramitar el respectivo oficio conforme al artículo 78 de la ley 1564 del 2012. Oficio que fue recepcionado el día 12 de junio de 2018 visible a folio 469. Sin embargo, no reposa en el expediente que se allegara dicha prueba. Ver folio 491”.Radicación: 110010315000202202003 02
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Tampoco esa carga puede ser trasladada al juez bajo el argumento de que haciendo uso de sus facultades oficiosas recaude la prueba para efectos de encontrar la verdad procesal porque no se trata de un punto oscuro sino de un aspecto que lógicamente debía abordarse en este proceso y no es otro que la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
Sumado a que como antes se indicó el Juez de primera instancia hizo uso de la facultad oficiosa, disponiendo oficiar al juzgado VEINTE PENAL DE CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, para obtener la copia de los audios de las audiencias preliminares (Legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento) que se adelantaron dentro del proceso penal seguido contra el señor José Fernando López Escobar, con resultados infructuosos. (Ver folio 491 vto).
Ahora, el Juez de Control de Garantías al corroborar que la solicitud elevada por el titular de la acción penal cumplía todas esas exigencias formales y
resultados infructuosos. (Ver folio 491 vto).
Ahora, el Juez de Control de Garantías al corroborar que la solicitud elevada por el titular de la acción penal cumplía todas esas exigencias formales y materiales, no tuvo otro camino que decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
Sin perder de vista además que, fue la insuficiencia de los elementos materiales probatorios y evidencia física aportada al proceso, para emitir un fallo condenatorio, lo que conllevó al fallo absolutorio, atendiendo al principio universal y al llamado constitucional del ‘in dubio pro reo’.
Lo cual se traduce en que la medida cautelar restrictiva de la libertad impuesta al demandante, mirada con el prisma del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio, no resulta ni irrazonable, ni ilegal, ni desproporcionada, tal como así lo exige el ar tículo 68 de la Ley 270 de 1996, para poder imputar la responsabilidad patrimonial del Estado por su detención.
En efecto, pues esta Sala considera, que resulta abiertamente injusto e inequitativo condenar al Estado por el solo hecho de que el demandante haya terminado absuelto porque no se logró demostrar más allá de toda duda razonable, la comisión del delito por el cual fue investigado.
Y dentro de un régimen subjetivo de responsabilidad, no basta con acreditar la causal por la cual fue exonerado, sino que debe analizarse todo el trámite procesal penal y éste muestra que la medida restrictiva de la libertad se sujetó a las exigencias legales y las pruebas con las que la Fiscalía General de la
causal por la cual fue exonerado, sino que debe analizarse todo el trámite procesal penal y éste muestra que la medida restrictiva de la libertad se sujetó a las exigencias legales y las pruebas con las que la Fiscalía General de la Nación, pretendía acreditar la tipicidad, antijuridicidad y c ulpabilidad, solo que su eficacia demostrativa, no fue suficiente para convencer al juez penal de su participación en el delito enrostrado.
Por ende, aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en este asunto, implicaría imponer una obligación de resul tado a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, representada en que si no se condena penalmente al procesado debe ser reparado, al margen de las circunstancias que rodearon el caso y esa no es la dimensión propia del artículo 90 de la Constit ución Política.
Triunfa por tanto, el recurso de apelación formulado por las demandadas Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual la decisión que se impone no puede ser otra que revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se despacharán desfavorablemente (negrilla del original y subraya fuera del texto).Radicación: 110010315000202202003 02
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Pues bien, se tiene que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos el fallo del 29 de octubre de 2021, porque consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “no verificó el cumplimiento de todos los
Estado dejó sin efectos el fallo del 29 de octubre de 2021, porque consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “no verificó el cumplimiento de todos los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento intramural” y, además, que “vulneró el derecho a la presunción de inocencia del señor López Escobar al establecer que la falta de pruebas que acrediten su culpabilidad no implica que no haya cometido el hecho delictivo” . Por ende, se le ordenó a dicho tribunal dictar una nueva decisión “que se ajuste a lo d ispuesto en la parte motiva de la presente decisión”.
En ese contexto , se considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplió el fallo de tutela del 1 3 de ju lio de 202 2, pues dictó la sentencia de reemplazo en el proceso de reparación directa con radicación número 2015-0013301 –allegada con el informe rendido por la Corporación judicial accionada– y en esta analizó y expuso las razones por las que concluyó que se cumplieron las exigencias previstas por la Ley penal vigente para imponerle medida de aseguramiento al señor José Fernando López Escobar, bajo la óptica que le determinó el juez constitucional.
A su vez, en aras de subsanar la trasgresión del derecho a la presunción de inocencia del señor López Escobar, tal y como se indicó en el informe allegado al trámite incidental , el tribunal accionado “… excluyó las afirmaciones tales como: ‘Pero de ese hecho no se sigue que el imputado no haya tenido nada que ver en el hecho que motivó la investigación penal’; que la alta
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