CE - 110010315000202202006001SENTENCIA20220525224149
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202006001SENTENCIA20220525224149
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00
Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO – Ampara/ CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – Defectuosa valoración del material probatorio allegado al proceso / DEFECTO SUSTANTIVO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional f ormulado por el señor Enrique Ardila Franco contra el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 1 de abril de 2022, el señor Enrique Ardila Franco presentó acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 1 de abril de 2022, el señor Enrique Ardila Franco presentó acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca con el fin de que se le protejan sus derechos al debido proces o, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre, la libertad y el patrimonio, presuntamente vulnerados, al proferir las decisiones de 17 y 30 de noviembre de 2021, en el marco del incidente de desacato que tuvo lugar al interior de la acción de tutela No. 76001333301520210016700.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00
Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2
<< PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva. buen nombre. libertad y patrimonio del suscrito.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO QUINCE
<< PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva. buen nombre. libertad y patrimonio del suscrito.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, inaplicar las sanciones impuestas al suscrito, a través del auto fechado el 17 de noviembre de 2021, proferido por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y modificado en auto de fecha 30 de noviembre de 2021, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, consistente en multa de uno (1) S.M.M.L.V., y arresto por un (1) día.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, declarar cumplida la sentencia del 06 de octubre de 2021 dentro del radicado 73001310500420210020700, en cumplimiento de la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-33585 7 del 17 de febrero de 2020, con fundamento en l a Resolución No. 01049 de 2019, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización al señor RUTH TRUJILLO y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con su respectivo resultado dentro de la vigencia del año 2021.
entrega de la indemnización al señor RUTH TRUJILLO y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con su respectivo resultado dentro de la vigencia del año 2021.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y pecuniaria que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditaci ón del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato. >> (Negrilla del texto original).
Además, el accionante solicitó “suspender provisionalmente la orden de multa y arresto que impuso el respetado JUZGADO QUINC E ADMINISTRATIVO ORAL
2 Expediente digital, folio 17 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00
Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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DEL CIRCUITO DE CALI al suscrito, mediante autos de fecha 17 de noviembre de
Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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DEL CIRCUITO DE CALI al suscrito, mediante autos de fecha 17 de noviembre de 2021, confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA a través de auto fechado el 30 de noviembre de 2021 , hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrarme en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial el de libertad, ya que pesa sobre el suscrito orden de captura según se acredita y demuestra en el presente escrito de tutela” 3 (Negrilla del texto original).
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, se tiene que4:
3.1.- La señora Ruth Trujillo interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV o Unidad para las Víctimas), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso; presuntamente vulnerados por la entidad, al no definir una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que fue previamente reconocida por la UARIV, mediante la Resolución No. 04102019-335857 del 17 de febrero de 2020.
3.2.- El 19 de agosto de 2021, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali admitió la acción de tutela presentada por la señora Ruth Trujillo.
3.3.- El 23 de agosto de 2021, la Unidad para las Víctimas, informó al Juzgado 15
admitió la acción de tutela presentada por la señora Ruth Trujillo.
3.3.- El 23 de agosto de 2021, la Unidad para las Víctimas, informó al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali que:
“(i) La Entidad ofreció inicialmente al actor, respuesta de fondo a la solicitud de indemnización de RUTH TRUJILLO, teniendo en cuenta que por medio de la Resolución No. 04102019-335857 del 17 de febrero de 2020, se le informó que la Entidad había decidido o torgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado. Conforme a lo reglado por la Resolución 01049 de 2019, en aplicación al caso en concreto.
(ii) Aunado a lo anterior, también se le informó que, en mismo act o administrativo, se decidió la aplicación del Método Técnico de Priorización, toda vez, que, al momento de documentar el caso, el actor no acredito algún criterio de priorización consagrado en la Resolución No. 01049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021.
(iii) Qué en atención a lo descrito, en su momento, se ejecutó el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021 en el caso en particular y se estaba a la espera de informarle el resultado al señor RUTH TRUJILLO.
3 Expediente digital, primer folio del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 1 - 5 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00
Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal
Administrativo de Valle del Cauca
Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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(iv)Todo lo anterior, siendo informado al actor mediante misiva con radicado de salida No. 202172023641301 del 20 de agosto de 2021”5.
3.4.- El 31 de agosto de 2021, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali, resolvió negar la tutela.6.
3.5.- Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia.
3.6.- El 6 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió la impugnación propuesta y decidió “(…) AMPARAR los derechos predicables de la población des plazada, especialmente el derecho de petición en su modalidad reforzada”. Al lado de esta determinación dispuso ordenar que se “(…) brinde respuesta a la accionante informándole una fecha exacta del desembolso de la indemnización por desplazamiento forzado a favor de la señora Ruth Trujillo y su grupo familiar, respuesta que la UARIV elaborará cumpliendo las reglas del núcleo esencial del derecho de petición, y en el cual le informará a la peticionaria el procedimiento que seguirá para que se reciba efectiv amente, notificándola en debida forma de él (. . .)"7
3.7.- En cumplimiento de la decisión antes indicada, el 14 de octubre de 2021, la Unidad para las Víctimas comunicó al despacho y a la accionante, que la solicitud
debida forma de él (. . .)"7
3.7.- En cumplimiento de la decisión antes indicada, el 14 de octubre de 2021, la Unidad para las Víctimas comunicó al despacho y a la accionante, que la solicitud elevada por la señora Ruth Trujillo había sido tramitada a partir de la ejecución del Método Técnico de Priorización, utilizado por la UARIV para asignar los recursos destinados al pago de las solicitudes del componente de indemnización y que, en ese momento, la Unidad para las Víctimas se encontraba consolidando los puntajes obtenidos por la accionante, con la finalidad de poder informarle cuál había sido el resultado de la aplicación del método y si serían o no indemnizadas en la vigencia fiscal del año 2021.
3.8.- Pese a lo anterior, el 31 de octubre de 2021, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali, notificó el Auto de 29 de octubre de 2021, en el que requirió a la UARIV para que aportara la información necesaria con la finalidad de acreditar el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia.
3.9.- A través del Auto de 4 de noviembre de 2021, el mencionado juzgado comunicó a la UARIV la admisión y apertura de incidente de desacato en contra del Director
5 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. 6 Expediente Digital, Radicado 76 -001-33-33-015-2021-00167-00, Acción de Tutela – Primera Instancia, Sentencia de Tutela No. 085 del 31 de octubre de 2021, folio 14.
6 Expediente Digital, Radicado 76 -001-33-33-015-2021-00167-00, Acción de Tutela – Primera Instancia, Sentencia de Tutela No. 085 del 31 de octubre de 2021, folio 14. 7 Expediente Digital, Radicado 76 -001-33-33-015-2021-00167-00, Acción de Tutela – Segunda Instancia, Sentencia del 6 de octubre de 2021, folio 12.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00
Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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General de la Unidad para las Víctimas, señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade y contra el Director de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, señor Enrique Ardila Franco. Lo anterior, al considerar que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, en los términos descritos en el mismo. Por esta razón, otorgó tres días para que los implicados se pronunciaran al respecto y allegaran las pruebas que acrediten el cumplimiento de las órdenes adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca.
3.10.- El 11 de noviembre de 2021, la Unidad para las Víctimas informó al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y a la accionante que, de acuerdo al acto administrativo de reconocimiento, Resolución No. 04102019 -335857 del 17 de febrero de 2020, y el resultado del método técnico de priorización, concluyó que en
15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y a la accionante que, de acuerdo al acto administrativo de reconocimiento, Resolución No. 04102019 -335857 del 17 de febrero de 2020, y el resultado del método técnico de priorización, concluyó que en el caso de la señora Ruth Trujillo no era procedente realizar la entrega de la indemnización, en la respectiva vigencia fiscal del año 2021, teniendo en cuenta que: “(i) El puntaje total obtenido de la aplicación del Método Técnico de Priorización de la accionante, el cual fue 13.6074. Informado en el oficio del 08 de noviembre de 2021 (…) (ii) El puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001” 8.
Además, en el mencionado escrito, la UARIV informó a la señora Trujillo y al juzgado que “(…) posterior a la emisión del oficio del 8 de noviembre de 2021, la Unidad para las Víctimas, estableció comunicación telefónica el día 10 de noviembre de 2021 a las 8:45am al abonado telefónico 3156182732 con la señora RUTH TRUJILLO, donde se le pregunto si alguno de los destinatarios contaba con criterios de discapacidad o de enfermedad, diferente a la señora TRINIDAD TRUJILLO DE CONDE quien por contar con criterio ya obtuvo su pago indemnizatorio, a lo que la señora RUTH TRUJILLO respondió que ningún otro destinatario contaba con algún criterio” 9 y explicó la naturaleza jurídica de la Resolución No. 1049 de 2019, manifestando la imposibilidad jurídica de cumplir la sentencia.
A partir de la información aportada, la UARIV le comunicó al Juzgado 15
manifestando la imposibilidad jurídica de cumplir la sentencia.
A partir de la información aportada, la UARIV le comunicó al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali que la entidad ha manifestado, en varios escenarios, su imposibilidad de realizar el pago de la indemnización por vía administrativa a todas las víctimas del conflicto armado en un mismo momento, razón por la cual, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se adoptó el Método Técnico de Priorización para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso de la señora Ruth Trujillo y que también son titulares del derecho a la reparación económica.
Por lo anterior, indicó que al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia del año 2021, en razón al resultado del método técnico
8 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda. 9 Ibídem.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00
Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procedería a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de la indemnización administrativa puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido puede acumularse para el siguiente año. Advirtió que, si la entonces accionante llegaba a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de
para el siguiente año. Advirtió que, si la entonces accionante llegaba a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podía adjuntar la certificación y/ o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida.
3.11.- El 17 de noviembre de 2021, el juzgado resolvió sanc ionar al ahora accionante, y al Director General de la Unidad para las Víctimas, con multa de un (1) S.M.M.L.V., y arresto por un (1) día, en el caso de no pagar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del auto la sanción pecuniaria impuesta. L o anterior, al considerar que la Entidad, no había dado cumplimiento material a la sentencia de segunda instancia.
3.12.- El 18 de noviembre de 2021, la Unidad para las Víctimas, radicó ante el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Trib unal Administrativo de Valle del Cauca, un escrito ofreciendo informe en grado jurisdiccional de consulta, en el que puso de presente que, de acuerdo al acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 04102019 -33585 7 del 17 de febrero de 2020 y el re sultado del Método Técnico de priorización, para la señora Ruth Trujillo no era procedente materializar la entrega de la indemnización en la respectiva vigencia fiscal del año
2021. Además, reiteró los argumentos expuestos en el escrito radicado el 11 de noviembre de 2021 en el que señaló la imposibilidad jurídica de cumplir con la sentencia.
2021. Además, reiteró los argumentos expuestos en el escrito radicado el 11 de noviembre de 2021 en el que señaló la imposibilidad jurídica de cumplir con la sentencia.
3.13.- El 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca resolvió el grado jurisdiccional de consulta y decidió modificar el numeral primero del auto consultado, desvinculando del incidente de desacato al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade y resolviendo: "(. . .) 1. PRIMERO: Declarar que el señor Enrique Ardila Franco, en calidad de director de la unidad de reparaciones de dicha entidad, se encuentra en abierto desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia del 6 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (...)"10.
Lo anterior, al considerar que la Unidad para las Víctimas no había establecido una fecha concreta o plazo en para efectuar el pago de la indemnización reconocida a la accionante, y por tal razón concluyó que al no contar con una fecha cierta o turno de pago no podía dejarse a la actora a la deriva y en total incertidumbre.
10 Expediente Digital, Radicado 76-001-33-33-015-2021-00167-00, Incidente de Desacato, Auto de 30 de noviembre de 2021, folio 11.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00
Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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3.14.- El 7 de diciembre de 2021, la Unidad para las Víctimas, solicitó al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali inaplicar la sanción impuesta, manifestando:
“i) La imposibilidad material para el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, respecto a indicar una fecha de pago de la indemnización, teniendo que, como lo señala el marco normativo, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable ni jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo y,
- Sobre la inaplicación del incidente de desacato por imposibilidad material para el cumplimiento total del fallo, con funda mento en sentencias de la Honorable Corte
Constitucional”.
3.15.- El 2 de marzo de 2022, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali, notificó a la UARIV que las sanciones impuestas mediante el Auto de 17 de noviembre de 2021 debían hacerse efe ctivas, razón por la cual libró los oficios correspondientes a la Policía Metropolitana de Bogotá.
3.16.- El 08 de marzo de 2022, la Policía Metropolitana de Bogotá notificó a la Unidad para las Víctimas, la orden de arresto proferida contra el accionante.
3.16.- El 08 de marzo de 2022, la Policía Metropolitana de Bogotá notificó a la Unidad para las Víctimas, la orden de arresto proferida contra el accionante.
3.17.- El 9 de marzo de 2022, la Unidad para las Víctimas, nuevamente solicitó al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali inaplicar la sanción impuesta indicando:
“i) La finalidad del incidente de desacato y conforme a ello, el debido anál isis de la responsabilidad subjetiva,
- La imposibilidad material para el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, respecto a indicar una fecha de pago de la indemnización, teniendo que, como lo señala el marco normativo, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable de jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo y,
- El debido proceso administrativo, en observancia por parte de la Unidad para las Víctimas y,
- Sobre la inaplicación del incidente de desacato por imposibilidad material para el cumplimiento total del fallo, con fundamento en sentencias de la Honorable Corte
Constitucional”11.
11 Expediente digital, folio 5 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00
Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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3.18.- El 17 de marzo de 2022, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió no acceder a las solicitudes elevadas por la Unidad para las Víctimas, teniendo en cuenta que la entidad no había dado cumplimiento a lo req uerido en el fallo de tutela de segunda instancia, en los términos ordenados por el ad quem.
4.- Según la parte actora, las entidades judiciales accionadas incurrieron en: (i) un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU-034 de 2018 por parte de la Corte Constitucional, en la que se señalan las reglas jurisprudenciales que deben seguir los jueces al modular el cumplimiento de los fallos relacionados con el pago de indemnizaciones administrativas reconocidas en favor de las víctimas del conflicto armado interno; (ii) un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, ya que al valorar los escritos emitidos por la Unidad para las Víctimas y la resolución que resolvió el reconocimiento de la medida indemnizatoria en favor de la señora Ruth Trujillo las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido proceso administrativo, consagrado en la Resolución 01049 de 2019, en la que se establecen los lineamientos para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado; (iii) desconocimiento del precedente constitucional, al no tener
administrativo, consagrado en la Resolución 01049 de 2019, en la que se establecen los lineamientos para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado; (iii) desconocimiento del precedente constitucional, al no tener en cuenta el alcance y la interpretac ión fijados por la jurisprudencia en relación al pago de indemnizaciones, al resolver el caso objeto de estudio limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Por último, (iv) una violación directa de la Constitución, ya que en las decisiones cuestionadas se ven abiertamente afectados los principios al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe, por desconocer abiertamente lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa, previsto en la Resolución 01049 de 2019.
4.1.- La parte actora precisó que, en cumplimiento de la orden séptima del Auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, en la cual se resolvió que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio d e Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, la UARI V emitió la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 "por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las
emitió la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 "por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones"12.
12 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00
Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Dicha Resolución establece un procedimiento de cuatro fases: “i) Fase de solicitud ii) Fase de análisis de la solicitud iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud y iv) Fase de entrega de la medida de indemnización. A su vez, también estableció unas rutas de ingreso al procedimiento administrativo, una de Solicitudes Prioritarias, las cuales son solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución y primero de la Resolución 582 de 2021 y de Solicitudes Generales, que son todas aquellas solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad”13.
Sobre la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad precisó que el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y la Resolución No. 00582 de 2021 que modifica el literal a) de dicha norma, establecen que esta se configura cuando una víctima demuestra: i) tener más de 68 años de edad; ii) tener en fermedad(es)
modifica el literal a) de dicha norma, establecen que esta se configura cuando una víctima demuestra: i) tener más de 68 años de edad; ii) tener en fermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
De igual forma señala que el Método Técnico de Priorización se estableció para garantizar y proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral de las víctimas del conflicto interno armado , partiendo de la premisa, según la cual, si bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas, es factible establecer estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a los criterios de priorización previamente establecidos. Por lo que, el método aplicado al caso de la señora Ruth Trujillo no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo y no de manera inmediata, todas serán reparadas.
4.2.- Con fundamento en lo anterior, reiteró la imposibilidad de informar el monto y la fecha, plazo o turno probabl e en el que pagará la indemnización reconocida mediante Resolución No. 04102019 -335857 del 2020 a favor de la señora Ruth Trujillo, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
mediante Resolución No. 04102019 -335857 del 2020 a favor de la señora Ruth Trujillo, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
En virtud de lo anterior, indica que no había lugar a las sanciones impuestas debido a que en las decisiones cuestionadas no se demostró su responsabilidad subjetiva. También, que la orden de tutela proferida por el referido Tribunal lleva consigo e l desconocimiento de la regla general de priorización de los beneficiarios de la indemnización administrativa por el conflicto armado, que induce al servidor público a una encrucijada al verse obligado a cumplir con la orden de tutela saltando los
13 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02006-00
Accionante: Enrique Ardila Franco Accionado: Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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turnos e stablecidos con los criterios objetivos señalados, desconociendo los derechos de otras víctimas con mejor o mayor prioridad, contrariando el reglamento al que se encuentra obligado.
Señala que el objeto y finalidad en el trámite del incidente de desacato no es la
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