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CE - 110010315000202202006011SENTENCIA20220821210702

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Título
CE - 110010315000202202006011SENTENCIA20220821210702
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-02006-011

Actor : Enrique Ardila Franco Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Quince (15) Administrativo de Cali Tema : Tutela contr a providencia judicial; derecho s constitucionales fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre

Procede la S ala a decidir la impugnación formulada por la señora Ruth Trujillo2 contra la sentencia de 20 de mayo de 2 022, proferida por el Consejo de Estado ( subsección A de la sección tercera), que accedió al ampar o deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor Enriq ue Ardila Franco, quien actúa en nombre propio y como director de la unidad de reparaci ones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víct imas, presenta acción de t utela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre , presuntamente quebra ntados por los seño res magistrados del T ribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Quince (15) Administrativo de Cali.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 17

presuntamente quebra ntados por los seño res magistrados del T ribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Quince (15) Administrativo de Cali.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 17 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali lo declaró en desacato a él, en condición de director de la unidad de reparaci ones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víct imas y a s u director general y lo s sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) y un día de arresto dentro del trámite incidental 76001-33-33-015-2021-00167-02; y (ii) 30 siguiente, con el que el T ribunal Administrativo del Valle del Cauca lo confirmó parcialmente, en lo que a él atañe y lo revocó frente al regente del

1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 En condición de tercera interesada en este trámite constitucional.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01

Actor: Enrique Ardila Franco

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aludido organismo , al desatar el correspondiente grado juri sdiccional de consulta; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que indiquen que no ha sido renuente al cumplimiento de la orden de tutela por la que fue sancionado.

1.2 Hechos. Relata el accionante que la señora Ruth Tru jillo incoó acción

nueva providencia en la que indiquen que no ha sido renuente al cumplimiento de la orden de tutela por la que fue sancionado.

1.2 Hechos. Relata el accionante que la señora Ruth Tru jillo incoó acción de tutela3 contra el señor director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víct imas (expediente 76001-3333-015-2021-00167-00), con el propósito de que se ampararan sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, toda vez q ue no se le ha indicado la fecha en que recib irá la indemnización administrativa que le reconoció el ente al ser desplazada por la violencia , a través de Resolución 4102019-33857 de 17 de febrero de 2020.

Que el 31 de a gosto de 2021 el Juzgado Quince (15) Administrativo de Cal i negó la protección constitucional deprecada, al estimar que n o se evidenciaba una situación especial por la que se debe disponer el pago de la precitada compensación monetaria, decisión que impugnó la allí tutelante, habida cuenta de que se le comunic ó que antes de l 31 de agos to de 2021 le ser ía asignado «turno», lo cual no ha ocurrido, y sufre quebrantos de sal ud que imponen ordenar el desembolso de tal beneficio.

Dice que el 6 de octu bre de 2021 el T ribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera i nstancia, para en su lugar , amparar el derecho constitucional fundamental de petición de la señora Rut h Trujil lo y ordenar al director general de la Unidad Administrativa Especial para la

Cauca revocó el fallo de primera i nstancia, para en su lugar , amparar el derecho constitucional fundamental de petición de la señora Rut h Trujil lo y ordenar al director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víct imas que le informara a ella la fecha en la que se efectuaría la cancelación del resarcimiento administrativo.

Que la señora Trujillo promovió incidente de desacato en su contra, en calidad de director de la unidad de reparaci ones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víct imas y a su director general , en razón a que no cumplió la mencionada sentencia de tutela y a su director general trámite admitido el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo de C ali y al que allegaron oportunamente memoriales, en los que explicaron que la incidentante no colmaba las exigencias para ser priorizada, por t anto, no e ra dable determinar el día en que se le pagaría la

3 No determina el día.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01

Actor: Enrique Ardila Franco

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reparación a dministrativa, no obstante, el 17 de los mismos mes y año el despacho judicial los declaró en desac ato, los sanci onó con mu lta de un (1) smlmv y les ordenó atender la providencia de 6 de octubre de esa anualidad dentro de l as 48 horas siguie ntes a la notificación de la decisión judicial, so pena de disponer su arresto por un (1) día.

smlmv y les ordenó atender la providencia de 6 de octubre de esa anualidad dentro de l as 48 horas siguie ntes a la notificación de la decisión judicial, so pena de disponer su arresto por un (1) día.

Sostiene que el 30 de noviembre de 2021 el T ribunal Administrativo del Valle del Cauca desató el grado jurisdicciona l de consulta, en el sentid o de revocar la sanción impuesta al señor direct or ge neral de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víct imas y confirmarla en lo que a él concierne, comoquiera que e ra el competente para indicarle a la señora Ruth Trujillo la fecha en que se desembolsaría el mont o correspondiente a la indemnización administrativ a otorgada a través de Resolución 4102019-33857 de 17 de febrero de 2020 , y como no lo hizo , incurrió en desacato.

Que el 7 de dic iembre de 2021 pidió del Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali inaplicar el referido correctivo, habida cuenta de que no era factible establecer la fecha exacta en que se pa gará la compensación monetaria, porque ese trámite está sujeto a et apas previas de planeación, sostenibilidad fiscal, entre otras, sin embargo , el 2 de m arzo de 2022 e l despacho judicial le comunicó que efectuaría los requerimientos necesarios para hacer efectivas las sanciones, por lo que el día 9 de los mismos mes y año volvió a deprecar el levantamiento de estas, negado el 17 siguiente4.

Afirma que las providencias cuestiona das involucran desconocimiento del

sanciones, por lo que el día 9 de los mismos mes y año volvió a deprecar el levantamiento de estas, negado el 17 siguiente4.

Afirma que las providencias cuestiona das involucran desconocimiento del precedente, puesto que no atendieron el criterio de la Corte Constitucional 5, según el cual no es dable sancionar por desa cato a una autorida d cuando no concurre el elemento subje tivo de responsabil idad, como acontece en los hechos debatidos en el expediente 76001-33-33-015-2021-00167-02, pues carece de la po testad de conocer el día en que se le sufragará a la s eñora Trujillo la reparación pecuniaria, dado que para ello debe surtirse el trámite de priorización de que trata la R esolución 1049 de 15 de marzo de 2019 6 y contar con presupuesto, aspectos que se escapan de la órbita de su competencia y de los que se colige que el mandato judicial por el que fue castigado es de

4 No indicó los argumentos en que se fundó la decisión. 5 Sentencia SU-34 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Emitida por el director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cumplimiento del auto 206 de 2017, dictado por la Corte Constitucional.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01

Actor: Enrique Ardila Franco

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imposible cumplimiento en lo que a él concierne.

Que los prov eídos atacados también comportan defecto fáctico, por cuanto no

Actor: Enrique Ardila Franco

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imposible cumplimiento en lo que a él concierne.

Que los prov eídos atacados también comportan defecto fáctico, por cuanto no advirtieron que los medios de convicción allegad os al in cidente de des acato, demuestran que no fue renuente en el acatamiento del fallo de 6 de octubre de 2021, dado que carece de la po testad de atender la orden allí consignada, consistente en comunicarle a la se ñora Ruth Trujillo la fecha en que se le pagaría la indemnización administrativa que se le concedió por ser víctima del conflicto armado interno.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor Juez Quince (15) Administrativo de Cali aduce que la tutela es improcedente pa ra controvertir providencias emiti das dentro de otros asuntos constitucionales, como los in cidentes de desa cato, y el actor fue renu ente frente al mandato fijado en el fallo de 6 de octubre de 2021 del T ribunal Administrativo de l Valle del Cauca, lo que deja en espera indefinida el desembolso de l a compensació n monetaria a la señora Trujillo , pese a que debe acceder a ella, al ser desplazada por la violencia.

Que el argumento de que se deben agotar una seri e de procedimientos para cancelarle la precitada reparación no justifica el incumplimiento de la referida sentencia, porque en e sta no se ordenó el pago de emolumento alguno, sino comunicarle a la señora Ruth Trujillo en qué momento ocurriría.

cancelarle la precitada reparación no justifica el incumplimiento de la referida sentencia, porque en e sta no se ordenó el pago de emolumento alguno, sino comunicarle a la señora Ruth Trujillo en qué momento ocurriría.

1.3.2 La señora Ruth T rujillo7 indica que tiene la condición de víct ima del conflicto armado, por cuan to se vio o bligada a abandonar el municipio de San Antonio de Anaconia (H uila), tras recibir amenazas de grupos armados ilegales, hecho por el que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de Resolución 4102019-33857 de 17 de febrero de 2020, le reconoció indemnización administrativa , sin embargo, no la ha sufragado, omisión que justifica la orden de tut ela que derivó en las sanciones impuestas al tutelante.

1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efect o.

1.4 Providencia i mpugnada. El Consejo de Estado (subsección A de la

7 Vinculada en primera instancia, mediante auto de 18 de abril de 2022, en condición de tercera interesada.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01

Actor: Enrique Ardila Franco

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sección tercera), mediante sentencia de 20 de mayo de 202 2, (i) amparó l os derechos constitucionales fundamentales invocados por el tutelante; (ii) dejó sin efectos el auto de 30 de no viembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal

derechos constitucionales fundamentales invocados por el tutelante; (ii) dejó sin efectos el auto de 30 de no viembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , al desatar el correspondi ente grado jurisdiccional de consulta, confirmó el de 17 anterior con el que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali sancionó al tutelante , en condición de director de la unidad de reparaci ones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víct imas y a su director general con multa de un (1) smlmv y un (1) día de arresto, a cad a uno, dentro del trámite incidental 76001-33-33-015-2021-00167-02, en el sentido de mantener el correctivo respecto de a quel y revocarlo frente a la última autoridad ; y (ii i) le ordenó a los señores magist rados demandados que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisi ón, profirieran una nueva providencia en la que tuvieran en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo.

Lo anterior, con fundamento en que l a R esolución 1049 de 15 de marzo de 2019 prevé que una ví ctima del conflicto armado interno tiene pri orización para acceder a la indemnización administrativa si tiene más de 67 años de edad, padece una enfermedad huérfana o está en condición de discapacidad; circunstancias en las que no se halla la señora Ruth Trujillo, por tanto, el pago de dicho emolumento debe sujetarse al «Método Técnico de Priorización», con el que se fija el turno para recibirlo, en lo cual no tiene incidencia alguna el demandante.

de dicho emolumento debe sujetarse al «Método Técnico de Priorización», con el que se fija el turno para recibirlo, en lo cual no tiene incidencia alguna el demandante.

Indica que las autoridades accionadas, a través de auto de 30 de nov iembre de 2021, sancionaron al tutelante sin advertir que no concurre el elemento subjetivo de responsabilidad, indispensable para reprender a una persona dentro de un incidente de desacato , comoquiera que carece de competencia para determin ar el día en que la señora Truj illo recibirá la reparación administrativa que se le confirió con Re solución 4102019-33857 de 17 de febrero de 2020, lo que denota desconocimiento del criterio de la Corte Constitucional, según el cual debe existir renuencia para que sea procedente un castigo dentro de un trámite de esa naturaleza.

Que la decisión judicial atacada tambi én incurre en defecto fáctico, toda vez que inobservó que las pruebas ados adas al expediente 76001-33-33-015-202100167-02 demostraban que no era dable que el accionante estableciera la fecha en que se le cancelaría la indemnización a la señora R uth Trujillo, por cuantoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01

Actor: Enrique Ardila Franco

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para ello debe agotarse el procedimiento señalado en la R esolución 1049 de 15 de marzo de 2019.

1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior d ecisión, la señora Ruth Trujillo la impugna, con el ar gumento de que en el inc idente de desacato seguido

de marzo de 2019.

1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior d ecisión, la señora Ruth Trujillo la impugna, con el ar gumento de que en el inc idente de desacato seguido contra el demandante se respetó el marco jurídico y la orden que desatendió no consiste en pagarle la compensación administrativa por ser víctima del conflicto armado int erno, sino qu e se le inform e cuándo iba a ocurrir ello, lo cual puede indicar.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente par a conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecan ismo directo y expedit o par a la protección de lo s derec hos constitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante l os j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la p rotección inmediata d e ell os cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los partic ulares, siempre que n o se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

autoridad pública o de los partic ulares, siempre que n o se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestión preliminar. El actor pide dejar sin efectos los autos de (i) 17 de noviembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali declaró en desacat o a él , en calidad de director de la unidad de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 11 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01

Actor: Enrique Ardila Franco

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Reparación Integral a las Víct imas y a su director general y los sancionó con multa de un (1) smlmv y un (1) día de arresto , dentro del trámite incidental 76001-33-33-015-2021-00167-02; y ( ii) 30 siguiente, con el que el T ribunal

multa de un (1) smlmv y un (1) día de arresto , dentro del trámite incidental 76001-33-33-015-2021-00167-02; y ( ii) 30 siguiente, con el que el T ribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó parcialmente el inicial, en cuanto a mantener la sanci ón respecto de él y revocarla frente el aludido servidor público, al desatar el correspondiente grado jurisdiccional de consulta.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 30 de noviembre de 2 021, por ser la que, al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la de 17 anterior, decidió de manera definitiva el mencionado incidente.

2.4 Problema jur ídico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el e ventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 30 de noviembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó parcialmente, al desata r el grado jurisdiccional de consulta, el de 17 de los mismos mes y año con el que e l Juzgado Quince (15) A dministrativo de Cali declaró en desacato al tutelante, como director de la unidad de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a su director general y los sancionó con multa de un (1) smlmv y un (1) día de arresto, a cada uno, dentro del trámit e incidental 76001-33-33015-2021-00167-02, en cuanto a mantener la sanción contra el demandante y

un (1) día de arresto, a cada uno, dentro del trámit e incidental 76001-33-33015-2021-00167-02, en cuanto a mantener la sanción contra el demandante y revocarla en lo concerniente a la última autoridad; y, en caso a firmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proce so, libertad y buen nombre invocadas en la solicitud de amparo.

2.5 La acció n de tutela contra providenc ias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la pro cedencia de la t utela contra decisiones judiciales tiene génesi s en l a sentencia C-543 de 1992 de la Corte Co nstitucional que declaró la inexeq uibilidad del art ículo 40 del D ecreto 2591 de 1991. Más adelante, la m isma C orte per mitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos f undamentales, el reexamen de la decisión judicial e n sede de tut ela, con la finalidad de establecer si el fal lo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de he cho entendida como una manifestación burda, flagran te y desprovista de todo vestigio d e legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar laAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01

Actor: Enrique Ardila Franco

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acción de tutela contra decisiones j udiciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la fo rma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.

acción de tutela contra decisiones j udiciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la fo rma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.

La evolución de la ju risprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se det erminaran cuáles defectos p odían conducir a que una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se prese nta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) def ecto sus tantivo, que se produce cua ndo l a decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el jue z carece de sustento probatorio s uficiente para proceder a aplicar e l supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgáni co, se presen ta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absol utamente, de competencia para ello; y (iv) d efecto procedimental, q ue aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en va rias decisiones de unificación pro feridas por la sal a plena de l a Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 200 1 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale de cir cuando de

Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale de cir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así la s cosas, se determinaron los requi sitos generale s de procedencia de la acción de tutela co ntra decisiones judiciales, con la fin alidad de destacar los eventos excepcionales de a plicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para id entificar cu ándo una sentencia judicial puede someterse al exa men de orden estrictamente const itucional, en ar as de prec isar si co n la actuación s e afectan derechos de relevancia cons titucional o s i no alcanza a vulnerarlos porque se pr ofirió dentro del ma rco de actuación prop io de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medio s ordinarios y ex traordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez,Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01

Actor: Enrique Ardila Franco

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es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir d el hecho que orig inó la vul neración. (iv) Cuando s e tra te de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo

es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir d el hecho que orig inó la vul neración. (iv) Cuando s e tra te de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se im pugna y que afecta los derecho s fundamentales de la p arte actor a. (v) Q ue el actor identifique de manera razonable tanto los hecho s que genera ron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere ale gado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Qu e no se trate de sentencias d e tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada l a noci ón de ví a de hech o por la de causales genéricas de procedibilidad con el pro pósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutel a contra deci siones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable relev ancia constituci onal resulta procedente.

Al respecto, la Co rte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto o rgánico, que se pr esenta cuando el funcionario judic ial que profirió la providencia impugnada, c arece de competencia; (ii) defect o pr ocedimental a bsoluto, se or igina cuando e l juez actuó completamente al margen del procedimiento establec ido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita

actuó completamente al margen del procedimiento establec ido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cua ndo se funda la decisión en n ormas inexi stentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las con sideraciones y l a decisión; ( v) error in ducido, se da cuando e l juez o tribunal fue víctima de un eng año po r par te de tercero s y esto lo condujo adoptar u na decisi ón que afect a derechos fundam entales; (vi) dec isión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jur ídicos d e sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en es tos casos la tutel a procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que pr ocede cuan do la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí s e t rata de de cisiones ilegítimas que a fectan derechos fundamentales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02006-01 Actor: Enrique Ardila Franco

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Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales12, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre del actor; (ii) contra el auto acusado no procede recurso alguno, por cuanto se dictó en grado jurisdiccional de consulta y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 30 de noviembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 1º de abril de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 1 día); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y defecto fáctico. 12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de

presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y defecto fáctico. 12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008,

exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010

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