CE - 110010315000202202008001SENTENCIA20220617175947
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202008001SENTENCIA20220617175947
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00
Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y Defensoría del Pueblo – Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos – Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedente/ SUBSIDIARIEDAD – existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por José Parménides Toro, Calixto Pulido Moreno y Aura Elena Velandia Barrera, contra e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y la Defensoría del Pueblo – Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos –.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 4 de abril de 2022, el abogado Herbert Giovanny Hernández Gutiérrez, en
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 4 de abril de 2022, el abogado Herbert Giovanny Hernández Gutiérrez, en calidad de apoderado judicial de los ciudadanos antes identificados, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y la Defensoría del Pueblo – Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos –, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados al proferir: i) la sentencia del 23 de noviembre de 2017, dentro de la acción de grupo, rad. 25000-23-15-000-2001-00019-03 que promovieron los señores Elcias Bonilla Andrade y otros en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y, ii) las Resoluciones número 20200003030000016 del 16
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00
Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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de marzo de 2020 y 20220030302000002 del 26 de enero de 2022, relacionadas con la conformación del grupo de personas beneficiarias de la referida indemnización.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2
<< 1.- Se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, establecidos en los artículos 13, 29, 229 de la carta política.
2.- En consecuencia, se ordene a la autoridad judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A”, proceda a aclarar el fallo de segunda instancia proferido el 23 de noviembre de 2017, en el sentido de que indique quiénes son las personas que pueden acceder a la indemnización contemplada en la referida sentencia, si únicamente los propietarios de las 56 viviendas descritas en el acápite la suma a la que se condena o también quien se adhieran al fallo previo cumplimiento de las formalidades legales.
3.- Así mismo, se ordene a la autoridad judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A”, que se pronuncie respecto si mis representados JOSE PARMENIDES TORO, AURA ELENA VELANDIA BARRERA y CALIXTO PULIDO MORENO por s er de las personas perjudicadas con los hechos debatidos y juzgados en la acción de grupo, tienen
respecto si mis representados JOSE PARMENIDES TORO, AURA ELENA VELANDIA BARRERA y CALIXTO PULIDO MORENO por s er de las personas perjudicadas con los hechos debatidos y juzgados en la acción de grupo, tienen derechos a ser adherentes al fallo y por tanto acceder a la correspondiente indemnización.
4.- Ordenar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, revoque las resoluciones No 20200003030000016 del 16 de marzo de 2020 y 20220030302000002 del 26 de Id Documento: 11001031500020220200800005025220006 enero de 2022 en las cuales resolvió no reconocer, como miembros del g rupo de beneficiarios a mis poderdantes, y en su lugar proceda a reconocerlos como beneficiarios del fallo y como consecuencia de ellos se les cancele el valor correspondiente a la indemnización ordenada en fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, el día 23 de noviembre de 2017, a JOSE PARMENIDES TORO, AURA ELENA VELANDIA BARRERA y
CALIXTO PULIDO MORENO .>>
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la accionante se tiene, que3:
2 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 - 3 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00
Accionante: José Parménides Toro y otros
2 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 - 3 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00
Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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3.1.- El 25 de agosto de 2006, 50 propietarios de viviendas ubicadas en la urbanización “Villas de los Alpes” promovieron acción de grupo contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bo gotá, con ocasión de los perjuicios causados por la construcción de estos inmuebles en un terreno que no resultaba apto, lo que generó el deterioro progresivo de las viviendas adquiridas por los demandantes.
3.2.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por medio sentencia de 10 de febrero de 2010, negó las pretensiones de la demanda.
3.3.- El 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y declaró solidariamente responsables a la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de B ogotá, al Instituto de desarrollo Urbano – IDU – y a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
En dicha providencia, el referido Tribunal precisó que las personas que no formaron
Mayor de Bogotá D.C, por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
En dicha providencia, el referido Tribunal precisó que las personas que no formaron parte del proceso como integrantes del grupo podrían acceder a la indemnización reconocida presentando los siguientes documentos ante la Defensoría del Pueblo: “Igual que quienes conformaron el grupo demandante deben allegar los siguientes documentos: i) cédula de ciudadanía; ii) copia auté ntica de la escritura de compraventa a la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. y/o del Certificado de libertad y tradición que los acredite como propietarios actuales de vivienda en la Urbanización Villa de los Alpes”4. Además, indicó que para establecer si el respectivo reclamante era propietario de una de las viviendas, la Defensoría debía examinar el expediente y los documentos mencionados5.
Así mismo, estableció que “se fijará el monto de la indemnización en forma ponderada para lo cual se tomará el valor de la casa tipo B con un área de 67.71 m2, por constituir un tipo de vivienda promedio, se indexará y dicho resultado se multiplicará por el número total de viviendas de la urbanización afectadas que, de acuerdo con los distintos di ctámenes, corresponde a 56 viviendas (…) Conforme a lo visto, se reconocerá por concepto de perjuicios materiales por cada vivienda la suma de $66.509.329,26”6. Aunado a lo anterior, incluyó una lista con las direcciones de los 56 muebles identificados 7 y concluyó que “[l]a indemnización a que serán condenadas solidariamente la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el lnstituto de Desarrollo Urbano
condenadas solidariamente la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el lnstituto de Desarrollo Urbano
4 Expediente digital, Rad. 25000231500020010001903, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia de Segunda Instancia, fl. 50. 5 Ibídem. 6 Expediente digital, Rad. 25000231500020010001903, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia de Segunda Instancia, fl. 46 y 47. 7 Expediente digital, Rad. 25000231500020010001903, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia de Segunda Instancia, fl. 51 y 52.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00
Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. será de tres mil setecientos veinticuatro millones quinientos veintidós mil cuatrocientos treinta y ocho pesos con cincuenta y seis centavos M/cte ($3'724.522.438,56), monto obtenido de multiplicar la suma de $66'412. 987,80 por 56 viviendas”8
3.4.- El 15 de julio de 2019, los accionantes presentaron ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, varias solicitudes para que se les reconociera como beneficiarios adherentes al mencionado fallo.
3.5.- El 15 de noviembre de 2019, el Director de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, manifestó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
como beneficiarios adherentes al mencionado fallo.
3.5.- El 15 de noviembre de 2019, el Director de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, manifestó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá que la entidad carecía de funciones jurisdiccionales para reconocer a los integrantes del grupo de adherentes en la acción de grupo. Por lo anterior, solicitó a la entidad judicial: (i) determinar quiénes eran los integrantes del grupo de adherentes, ya que las solicitudes de adhesión habían sido radicadas directamente en el juzgado; (ii) informar el nombre completo y la dirección de notific ación del representante judicial del grupo; (iii) aclarar quién tenía derecho a acceder a la indemnización otorgada en aquellos casos en los que una persona presentara la escritura pública de compra del inmueble a la organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. y otra allegara el certificado de tradición y libertad que lo acreditaba como propietario actual del inmueble, específicamente requirió que se estableciera si en este caso la indemnización debía dividirse en partes iguales.
3.6.- El 7 de febrero de 2020, mediante Auto No. 977 -19, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá negó la solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo y en consecuencia resolvió: remitir al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos las solicitudes de adhesión al grupo radicadas ante el juzgado; informar a la entidad el nombre y los datos de contacto del representante judicial del grupo; y rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración de la Sentencia de 23 de noviembre de 2017 profer ida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
judicial del grupo; y rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración de la Sentencia de 23 de noviembre de 2017 profer ida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.7.- El 16 de marzo de 2020, la Defensoría del Pueblo emitió la Resolución No. 2020003030000016, en la cual conformó el grupo de personas que cumplían con los requisitos para ser beneficiarios de la ind emnización otorgada en la acción de grupo No. 25000231500020010001903. En el referido acto administrativo, la entidad resolvió no incluir a los accionantes en el grupo de beneficiarios – adherentes al considerar que estos no acreditaron ser propietarios de alguna de las 56 viviendas incluidas en la lista de los inmuebles a indemnizar, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la Sentencia de 23 de noviembre de 2017.
8 Expediente digital, Rad. 25000231500020010001903, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia de Segunda Instancia, fl. 52.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00
Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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3.8.- El 5 de agosto de 2020, el abogado Herbert Giovanny Hernández Gutiérrez, actuando en representación de los accionantes, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en contra de la Resolución No. 2020003030000016 proferida por la Defensoría del Pueblo.
actuando en representación de los accionantes, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en contra de la Resolución No. 2020003030000016 proferida por la Defensoría del Pueblo.
3.9.- El 18 de enero de 2021, a tra vés de la Resolución No. 085, la Defensoría del Pueblo realizó el pago de las indemnizaciones al grupo de beneficiarios reconocidos en la Resolución No. 2020003030000016.
3.10.- El 6 de abril de 2021, mediante la Resolución No. 20210030300000046, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo resolvió no reponer el artículo segundo de la Resolución No. 2020003030000016 y en consecuencia negó las solicitudes de inclusión como beneficiarios elevadas por los accionantes al considerar que no acreditaron ser propietarios de alguno de los 56 bienes inmuebles referenciados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca9.
3.11.- El 26 de enero de 2022, a través de la Resolución No. 20220030302000002, el Vicedefensor del Pueblo resolvió confirmar la decisión proferida en la Resolución No. 2020003030000016 del 16 de marzo de 2020, mediante la cual se conformó el grupo de beneficiarios adherentes y no adherentes de la acción de grupo.
4.- Según la parte actora, al excluir a los señores José Parménides Toro y Calixto Pulido Moreno y a la señora Aura Elena Velandia Barrera del grupo de adherentes – beneficiarios de la acción de grupo No. 25000231500020010001903, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo realizó una
Pulido Moreno y a la señora Aura Elena Velandia Barrera del grupo de adherentes – beneficiarios de la acción de grupo No. 25000231500020010001903, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo realizó una interpretación errónea de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto, afirma que:
(i) las facultades conferidas a la Defensoría del Pueblo en la L ey 472 de 1998, son meramente administrativa y no interpretativas, razón por la cual la entidad no se encontraba habilitada para “Interpretar caprichosamente la sentencia del Tribunal aduciendo que solo 56 viviendas de la urbanización villa de los Alpes so n las que tiene derecho a la indemnización de la acción de grupo, el primer lugar porque esto no lo estableció el tribunal en el fallo y en segundo lugar porque desconoce los diferentes acápites de la sentencia que hacen referencia al reconocimiento de beneficiarios que no hicieron parte de la acción de grupo, tanto así que si este argumento fuera válido podríamos decir que no estaríamos frente a una acción de grupo sino ante un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el cual el lesionado o le sionados a indemnizar solo pueden ser quienes fungieron como demandantes”10.
9 Expediente digital, Defensoría del Pueblo, escrito de contestación, Anexo: 24_110010315000202202 008009RECIBEMEMORIAL20220426152230. 10 Expediente digital, folio 10 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00
Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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(ii) en el acápite de “las personas a quienes vincula la presente sentencia y la forma en que deberá pagarse la indemnización” de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, el Trib unal Administrativo de Cundinamarca diferenció de manera clara dos tipos de beneficiarios: a) quienes integraron el grupo y b) quienes no formaron parte del proceso como integrantes del grupo, distinción que “desconoce flagrantemente la defensoría del pueb lo en la resolución recurrida, pues aparte de que omite lo mencionado y establecido en la providencia de Tribunal; al revisar el fallo en su integridad no se verifica que el ad -quem hubiese establecido que las únicas personas que tenían derecho a la indemn ización eran las propietarias de las 56 viviendas que se utilizaron para ponderar y fundamentar la condena así como tampoco en ningún acápite de la providencia se estableció que quienes quisieran adherirse al fallo debían ser propietarios de los 56 inmuebles que se utilizaron para fundamentar la condena e indemnización colectiva”.
4.1.- A partir de los señalamientos expuestos, la parte actora concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca elaboró el listado de las 56 viviendas a partir de los inte grantes del grupo que participaron en el proceso y lo incorporó al proceso como una referencia para establecer la suma de la condena reconocida en favor de los demandantes, de modo que para ser reconocidos como beneficiarios – adherentes los accionantes solo debían allegar los siguientes documentos: i) cédula
proceso como una referencia para establecer la suma de la condena reconocida en favor de los demandantes, de modo que para ser reconocidos como beneficiarios – adherentes los accionantes solo debían allegar los siguientes documentos: i) cédula de ciudadanía; y ii) copia auténtica de la escritura de compraventa a la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. y/o del Certificado de libertad y tradición que los acredite como propietarios actuales de una vivienda en la Urbanización “Villa de los Alpes”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto del 18 de abril de 2022 11, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades demandas y vinculó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. y a los señores Elcias Bonilla Andrade, Mar ía Stella Reyes Chaparro, Jairo Alberto Muñoz Quintero, Néstor Alfonso Zapata Segura, María Inés Ramírez Aldana, María Teresa Rojas Contento, Luz Marina Camacho Forero, Victoria Rodríguez Ramírez, Jorge Enrique Guzmán Prieto, Clara Inés Castillo Abril, Rut h Aurora Daza García, Nohora Mariela Vega, María Soledad Sosa Sánchez, Fabio Ocampo Gutiérrez, Ana Rosalba Chávez Patiño, Rosalba Castaño, Carlos Julio Mesa Acuña, Betty Arciniega, Carrero, Luz Marina Díaz Gómez, Flor Marina Sánchez, Gladys González Sandov al, Pedro Antonio Alba Cortes, María Herminda Castiblanco
Betty Arciniega, Carrero, Luz Marina Díaz Gómez, Flor Marina Sánchez, Gladys González Sandov al, Pedro Antonio Alba Cortes, María Herminda Castiblanco Espejo, María Consuelo Torifio Numpaque, Sonia Arévalo Núñez, Ana Cristina Beltrán Bejarano, Amanda Diez Cerezo y Zoraida Ardila González, como terceros interesados en el proceso.
11 Auto notificado el 25 de abril de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00
Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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5.1.- Igualmente, requirió al Consejo de Estado para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 25000 -23-15-0002001-00019-03.
5.2.- El 3 de mayo de 2022, la Secretaria Judicial de esta Corporación requirió a los accionantes las direcciones electrónicas o físicas de los integrantes del grupo que participaron en demanda No. 25000231500020010001903.
5.3.- El 18 de mayo de 2022, la Secretaría Judicial del Consejo de Estado, a través de constancia secretarial, informó al despacho que ante la imposibilidad de notificar a los terceros vinculados en el auto que admitió la demanda de fecha 18 de abril de 2022, se procedería a publicar un aviso con la finalidad de dar a conocer la providencia en mención.
5.4.- En la misma fecha, el Secretario General de esta Corporación notificó, mediante
2022, se procedería a publicar un aviso con la finalidad de dar a conocer la providencia en mención.
5.4.- En la misma fecha, el Secretario General de esta Corporación notificó, mediante aviso, el auto 18 de abril de 2022, a los demandantes del expediente de la acción de grupo con radicado No. 25000-23-15-000-2001-00019-03.
(i) Defensoría del Pueblo12
6.- El 26 de abril de 2022, la Defensoría del Pueblo solicitó negar las pretensiones de la demanda. La entidad manifestó que: (i) la parte actora pretende que a través la acción de tutela se le reconozca el pago de las indemnizaciones otorgadas en la acción de grupo, descono ciendo lo dispuesto por la Ley 472 de 1998 sobre la conformación del grupo y la forma en que debe distribuirse el dinero de las indemnizaciones cuando el número de adherentes es superior al presupuestado en el fallo, “máxime cuando a la entidad no se le ha informado si se va a conformar grupo y si la condena impuesta alcanza para el grupo adherente”13, de modo que al limitarse a solicitar el pago de las mencionadas sumas de dinero, el recurso de amparo es contrario a la naturaleza subsidiaria de la acción d e tutela; (ii) los accionantes no demuestran la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual hace que el recurso de amparo sea improcedente, incluso como mecanismo transitorio de defensa; y (iii) el apoderado de los demandantes busca revivir etapas y d ebates judiciales que fueron decididos en una sentencia que actualmente se encuentra debidamente ejecutoriada.
(ii) Alcaldía mayor de Bogotá D.C.14
judiciales que fueron decididos en una sentencia que actualmente se encuentra debidamente ejecutoriada.
(ii) Alcaldía mayor de Bogotá D.C.14
7.- El 26 de abril de 2022, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., indicó que no era la entidad responsable de realizar pago de las indemnizaciones solicitadas por la parte
12 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios. 13 Expediente digital, Defensoría del Pueblo, Escrito de contestación, fl. 9. 14 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00
Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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actora, ni de administrar los recursos que los accionantes alegan no haber recibido, razón por la cual sostuvo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto y, en consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela frente al Distrito Capital, por no cumplir con los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales para su procedencia.
(iii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca15
8.- El 27 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente el recurso de amparo. Al efecto, señaló que la acción de tutela carece de relevancia constitucional ya que a través de esta se pretende q ue la autoridad judicial aclare el contenido de una decisión proferida el 23 de noviembre de 2017, sin ofrecer argumentos válidos para sustentar la procedencia de la acción
carece de relevancia constitucional ya que a través de esta se pretende q ue la autoridad judicial aclare el contenido de una decisión proferida el 23 de noviembre de 2017, sin ofrecer argumentos válidos para sustentar la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio. También indicó que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la providencia judicial cuestionada se notificó el 25 de noviembre de ese mismo año. Por último, afirmó que en el trámite de la acción de grupo no se observa la configuración de alguna de las cuales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal forma que el recurso de amparo no cumple con los requisitos establecidos para declarar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
(iv) Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP16
9.- El 27 de abril de 2022, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, solicitó que se declare a la entidad libre de todo tipo de responsabilidad o condena derivada de la acción de tutela, sostuvo que, en el prese nte caso se configura la excepción de cosa juzgada, pues la sentencia objeto de discusión se encuentra debidamente ejecutoriada.
Además, precisó que “en la demanda de acción de grupo no se contempló, ni amplió y/o extendió, esta clase de perjuicios a tod as las personas que se encontraran en esa condición, ya que en su momento se determinó el número plural de actores, circunstancia que imposibilita la adhesión de nuevos demandantes, además de encontrarnos frente a una sentencia ejecutoriada, por lo que ya precluyó cualquier oportunidad de los aquí accionantes”.
circunstancia que imposibilita la adhesión de nuevos demandantes, además de encontrarnos frente a una sentencia ejecutoriada, por lo que ya precluyó cualquier oportunidad de los aquí accionantes”.
Por último, manifestó que la acción de tutela propuesta por los accionantes contiene una pretensión puramente económica, razón por la cual el recurso de amparo se torna improcedente.
(v) Instituto de Desarrollo Urbano17
15 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. 16 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. 17 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00
Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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10.- El 28 de abril de 2022, el Instituto de Desarrollo Urbano, solicitó negar el amparo solicitado al considerar que los hechos y las pretensiones de la acción recaen sobre asuntos que sean competencia de la entidad.
(vi) Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda18
A pesar de haber sido notificada en debida forma el 25 de abril de 2022, la entidad no se pronunció sobre los hechos de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. La acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19.
11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19.
12.- A través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judici ales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior20.
13.- Recurrentemente se ha indicado que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes21:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
- Que se hayan agotado tod os los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de inmediatez.
18 Notificación remitida el 25 de abril de 2022, a los correos electrónicos jbuitrago@olcsal.com y notificaciones@parralegal.net. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de
exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00
Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la accionante identifique, de manera razona ble, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubie
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