CE - 110010315000202202010001SALVAMENTODEV20221206172856
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202010001SALVAMENTODEV20221206172856
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02010-00
Demandantes: Nelson Humberto Rondón Rivera y otra
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02010-00
Demandantes: NELSON HUMBERTO RONDÓN RIVERA E INGRITH LISSETH
RONDÓN LASSO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
A
SALVAMENTO DE VOTO
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias, me permito exponer las razones por las que salvé voto frente a la decisión tomada en el presente asunto.
2. La Sala mayoritaria concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las demandantes y ordenó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que dictara una sentencia de reemplazo en la que no se tuviera en cuenta la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de
Estado.
2.1. La posición mayoritaria consideró que la sentencia de unificación no resultaba aplicable, por supuestamente desconocer las especiales circunstancias que afectaron a los demandantes y que impidieron interponer oportunamente la
Estado.
2.1. La posición mayoritaria consideró que la sentencia de unificación no resultaba aplicable, por supuestamente desconocer las especiales circunstancias que afectaron a los demandantes y que impidieron interponer oportunamente la demanda de reparación directa.
3. Sin embargo, a mi modo de ver, no había lugar a conceder el amparo, por cuanto sí resultaba aplicable el precedente unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fijado en la sentencia del 29 de enero de 2020, que señaló los criterios1 para los casos de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
3.1. La inaplicación d el precedente obligatorio no podía sustentarse en las sentencias T-044 y T -210 de 2022, toda vez que son posteriores a la providencia objeto de tutela y era imposible que la autoridad judicial demandada las tuviera en cuenta.
3.2. Estimo que la aplicación del precedente fijado en la sentencia del 29 de enero de 2020 no vulnera derechos fundamentales, pues , justamente al aplicarlo, la autoridad judicial demandada hizo un análisis adecuado de las especiales circunstancias que afectaron a los demandantes del proceso de reparación directa. Así pues, al contabilizarse el término de caducidad, la autoridad judicial cuestionada verificó dos circunstancias puntuales: (i) el momento en que fue superada la situación de desplazamiento forzado, y (ii) el mome nto en que hubo claridad sobre
verificó dos circunstancias puntuales: (i) el momento en que fue superada la situación de desplazamiento forzado, y (ii) el mome nto en que hubo claridad sobre los elementos que podrían configurar la responsabilidad penal de agentes estatales.
1 En concreto, las sub reglas fijadas fueron las siguientes: «i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley».Radicado: 11001-03-15-000-2022-02010-00
Demandantes: Nelson Humberto Rondón Rivera y otra
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.3. De manera razonable, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, contabilizó la caducidad desde el 23 de junio de 2004, pues lo cierto es que se trata del momento en que queda en evidencia que las víctimas estaban en capacidad de acudir a la jurisdicción y conocieron claramente que podía haber responsabilidad del Estado. En efecto, en la solicitud de constitución de parte civil del 23 de junio de 2004, los propios demandantes manifestaron la plena convicción de acudir al
acudir a la jurisdicción y conocieron claramente que podía haber responsabilidad del Estado. En efecto, en la solicitud de constitución de parte civil del 23 de junio de 2004, los propios demandantes manifestaron la plena convicción de acudir al aparato de justicia para reclamar castigo para los responsables y la reparación de daños, así: «el propósito principal de esta demanda de parte civil es el de contribuir con el curso de la investigación y del juicio para que los autores materiales e intelectuales de los hechos por usted investigados sean sancionados ejemplarmente conforme con las disposiciones penales y lograr así que este terrible hecho en donde se segaron dos vidas, entre ellas la de una menor de apenas trece años no quede en la impunidad. Asimismo se busca con esta demanda realizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de los familiares de las víctimas».
3.4. La autoridad judicial demandada también reconoció la situación de desplazamiento a la que fueron sometidos Nelson Humberto Rondón Rivera e Ingrith Lisseth Rondón Lasso y procedió a determinar hasta qué momento estuvieron en incapacidad de acudir al aparato judicial. Así, la autoridad judicial demandada, de manera razonada, encontró que la i mposibilidad para ejercer el derecho de acceso a la administración de justicia cesó cuando la parte actora formuló la solici tud de reconocimiento de parte civil en el proceso penal, el 23 de junio de 2004.
3.5. En ultimas, advierto que no existen razones suficientes para inaplicar el precedente fijado en la sentencia del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. Se trata de una sentencia de unificación para los casos de
precedente fijado en la sentencia del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. Se trata de una sentencia de unificación para los casos de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, que era justamente el objeto de la demanda de reparación directa que promovieron las aquí demandantes. Luego, era la interpretación vigen te y vinculante para cuando fue dictada la sentencia cuestionada (27 de agosto de 2021). Las sentencias de unificación del Consejo de Estado resultan obligatorias para los jueces y tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto, de conformidad con el artículo 237 -1 de la Constitución Política, el Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. De hecho, desconoc er las sentencias de unificación derivaría en la vulneración de los principios como la igualdad y la seguridad jurídica2.
4. Esas son las razones del salvamento de voto.
Julio Roberto Piza Rodríguez
Fecha ut supra.
2 En el mismo sentido, la Sala se pronunció en sentencia del 22 de octubre de 2020 (expediente 11001 -03-15000-2020-03816-00).