CE - 110010315000202202010001SENTENCIA20221111145053
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202202010001SENTENCIA20221111145053
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02010-00
Demandantes: Nelson Humberto Rondón Rivera y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02010-00
Demandantes: NELSON HUMBERTO RONDÓN RIVERA E INGRITH
LISSETH RONDÓN LASSO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de co ntrol de reparación directa por graves violaci ones a los derechos humanos en el marco del conflicto armado interpuesta antes de proferirse la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Esta do procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Nelson Humberto Rondón Rivera y la señora Ingrith Lisseth Rondón Lasso, mediante apoderada judicial , contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” , en la que piden el amparo con stitucional de los
Lisseth Rondón Lasso, mediante apoderada judicial , contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” , en la que piden el amparo con stitucional de los derechos fund amentales a la vida, integridad personal , dignidad humana, igualdad, familia, derechos superiores de los niños, derechos de la mujer, debido proceso, de acceso a la administración de justic ia, verdad y reparación integral , así como al principi o de seguridad jur ídica, que consideran vulnerados con la sentencia de 27 de agosto de 2021 , mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de enero de 2 012, que hab ía accedido parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y, en su lugar, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción (rad. No. 20001-23-31-000-2009-00301-01).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los actores manifestaron que el 21 d e junio de 2000, “llegaron a la casa de la señora Ayda Cecilia Lasso ubicada en el barrio Villaprado de San Alberto (Cesar) , cuatro hombres armados con un garrote y varia s armas de fuego identificándose como miembros de las Autodefensas”.
Sostuvieron que dichos hombres le pidieron a la señora Ayda Cecilia que saliera a la calle para darle u n mensaje a lo que ella se negó, por lo que la sustrajeron de su hogar “a golpes c on el garrote, mientras mantenían a su esposo el señor
la calle para darle u n mensaje a lo que ella se negó, por lo que la sustrajeron de su hogar “a golpes c on el garrote, mientras mantenían a su esposo el señor NELSON RONDON bocabajo en el piso observando cómo golpeaban a su esposa”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02010-00
Demandantes: Nelson Humberto Rondón Rivera y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Refirieron que ant e lo sucedido la menor de 13 años Sindy Paola Rondón Lasso, hija de los señores Ayda Cecilia Lasso Gemade y Nelson Humberto Rondón Rivera, salió en defensa de su madre con un palo de escoba, golpeando a uno de los agresores, quien por este motivo le disparó en varias ocasiones causándole la muerte de inmediato.
Aseguraron que los hombres, “luego de golpear repetidamente a AYDA CECILIA LASSO y al ver que no era suficiente para causar su muerte, le dispararon en tres oportunidades causándole heridas fatales, y luego huyen del lugar”.
Afirmaron que el señor N elson Hum berto Rondón Rivera llamó a la Policía Nacional y luego de transcurrido un largo tiempo llegó una ambulancia que los llevó al hospital local, en donde finalmente falleció la señora Ayda Cecilia Lasso Gemade quien tenía 38 años edad. Además, sostuvieron que tanto el alcalde del municipio de S an Alberto como el comandante de Policía tenían conocimiento
llevó al hospital local, en donde finalmente falleció la señora Ayda Cecilia Lasso Gemade quien tenía 38 años edad. Además, sostuvieron que tanto el alcalde del municipio de S an Alberto como el comandante de Policía tenían conocimiento sobre las amenazas que había recibido contra su vida, sin que hubieran adoptado alguna medida para garantizar su protección, por el contrario, los consideran como presuntos autores determinadores de los homicidios.
Manifestaron que el 7 de junio de 2000 , luego de lo sucedido el señor Nelson Humberto Rondón Rivera y su hija sobreviviente Ingrith Liseth Rondón Lasso, debieron salir del municipio de San A lberto (Cesar) en condición de desplazados, siendo incluso “obligado por miembros de las Autodefensas a firmar una escritura de compraventa de sus bienes”.
Indicaron que el 9 de octubre de 2000, el señor Rondón Rivera declaró los hechos ocurridos ante la Personería de Bu caramanga, quien durante el año 20 01 recibió amenazas de secues tro contra su hija por lo que decidi ó denunciar a los responsables del homicidio de su esposa y su hija Sindy Paola Rondón Lasso. Por esa raz ón, en varias ocasiones ha recibido propuestas de s oborno y amenazas para retirar las denuncias a lo que él siempre se ha negado.
Señalaron que el señor Nelson Humberto Rondón Rivera , en su condición de desplazado, integró la Com isión Nacional de Desplazados y que en los últimos meses del año 20 07 acudió a nte las instalaciones de la Fisca lía Décima de la
desplazado, integró la Com isión Nacional de Desplazados y que en los últimos meses del año 20 07 acudió a nte las instalaciones de la Fisca lía Décima de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz en Barranquilla, en donde solicitó que fuera incluido en el programa de protección.
Expresaron q ue en sentencia del 12 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a los determinadores del homicidio de la señora Lasso Gemade y señaló que el móvil fue desar rollar un “proyecto político paramilitar ”, consi stente en dejar por fu era de la contienda electoral a quienes se opusieran a su s intereses. Dicha sentencia fue con firmada mediante providencia del 17 de abril de 2007, proferida por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Mencionaron que el 3 de julio de 2009, promovieron demanda de reparaci ón directa en contra de la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el Municipio de San Alberto, Cesa r, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa con ocasión de la muerte de su esposa y madre, la señora Ayda Cecilia Lasso Gemade y de su hija y hermana, la menor Sindy Paola Rondón Lasso.
El proceso correspondi ó por re parto al Tribunal Administrativo del Cesar que por sentencia de 19 de enero de 201 2, declaró solidariamente responsa bles al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nac ional y al municipio de San A lbertoRadicado: 11001-03-15-000-2022-02010-00
Demandantes: Nelson Humberto Rondón Rivera y otra
Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nac ional y al municipio de San A lbertoRadicado: 11001-03-15-000-2022-02010-00
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3 (Córdoba) por la muert e de Ayda Cecilia Lasso Gemade y Sindy Paola Rondón Lasso, a l en contrar que incurrieron e n una con ducta omisiva consistente en no haber prestado la debida protección a la señora Lasso Gemade, en su calidad de candidata a la a lcaldía de ese ent e territorial, pese que a tenían conocimiento acerca de las amenazas contra su vida, haci éndolo co nsistir en un a falla en el servicio. En consecuencia, reconoció las indemnizaciones por concepto de daño moral y a la vida de relación.
La parte actora, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el municipio de San Alberto formularon recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, S ubsección “A”, en sentencia de 27 de agosto de 20211, en el sentido de revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de reparación directa.
En concreto, la autoridad judicial demandada , luego de mencionar la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 2, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que la cad ucidad debía contab ilizarse desde el 23 d e junio
unificación de 29 de enero de 2020 2, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que la cad ucidad debía contab ilizarse desde el 23 d e junio de 2000, esto es, cuando los demandantes se constituyeron como parte civil en el proceso penal ya que “desde la fecha referida, la parte actora estaba en condiciones de acudir a la administración de justicia, como en efecto lo hizo frente a diversas instancias. Por manera que el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a co rrer a partir del 23 de j unio de 2004 y venció el 24 de junio de 2006; pero como la solicitud de concil iación extrajudicial se radicó el 15 de a bril de 2009 y la demanda el 3 de julio de 2009, es claro que ambas se presentaron de manera extempor ánea”, sin que se haya demostrado alguna condición que hubiera impedido materialmente el acceso a la jurisdicción.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora interpuso acción de tu tela contra la Sección Tercera, Subsecci ón “A” del Consejo de Estado, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal , dignidad humana, igualdad, familia, derechos superiores de los niños, derechos de la mujer, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, verdad y reparación integral , así como al principi o de seguridad jur ídica, al emitir la sentencia de 27 de a gosto de 2 021, en la qu e revocó la decisión que había accedido a declarar la responsabilidad administrativa de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al municipio de
revocó la decisión que había accedido a declarar la responsabilidad administrativa de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al municipio de San Alberto, por la muerte de la señora Ayda Cecilia Las so Gemade y la menor Sindy Paola R ondón Lasso y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa.
Aseguró que la acción de tutela cumple co n los requisitos generales de procedencia, pues (i) goza de relevancia constitucional dado q ue lo que se discute es la v ulneración de derechos fund amentales, la cual tiene trascendencia constitucional y convencional, por ser un cr imen reconocido como de lesa humanidad que fue cometido por actores armados que c ontinuaron generando amenazas, por haberse acreditado q ue la víct ima sufrió desplazamiento y
1 Notificada mediante edicto de 1 de octubre de 2021. 2 La decisión contó con un salvamento de voto en el que se indicó que en casos como el presente, el juez debe acu dir al control de convencionalida d para inaplicar la r egla de caducidad, toda vez que resulta clar o que los contenidos sustancia les de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, regulados en diversas fuentes del derecho inter nacional y constitucional, preval ecen sobre la regla p rocesal de caducidad. Además, asegur ó que existen circunstancias relacionadas con el desplazamient o forzado , por lo q ue se encontra ban en imposibilidad de demandar en tiempo la res ponsabilidad instituci onal de las entidades demandadas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02010-00
Demandantes: Nelson Humberto Rondón Rivera y otra
imposibilidad de demandar en tiempo la res ponsabilidad instituci onal de las entidades demandadas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02010-00
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4 amenazas tras los hechos y porque el cambio de jurisprudencia en el que s e sustentó se dio con posterioridad a una prelación de fallo que existía desde el 2013, por lo que se le está imponiendo a los demandantes una carga excesiva; (ii) no se cuenta con otro medio de defensa judicial , en ta nto la sentencia fue proferida en el tr ámite d e segunda instancia y contra ella no procede el recurso extraordinario de revisi ón; (iii) cumple con el requisito de l a inmediatez, dado que se interpuso dentro de los seis (6) meses contados a partir de la notificaci ón del fallo; (iv) ocurrió una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo para la declaratoria de la caducidad d e la acc ión, como es la aplicaci ón d e un a nuev a regla jurisprudencial que no existía al momento de la demanda ni del proceso de primera instancia e incluso en los 9 años que e stuvo a la espera de fallo ; (v) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, por último, (vi) no se trata de una providencia proferida en el marco de una acción de tutela.
Afirmó que la sentencia objeto de reproche constitucional incurrió en los siguientes defectos:
los derechos vulnerados y, por último, (vi) no se trata de una providencia proferida en el marco de una acción de tutela.
Afirmó que la sentencia objeto de reproche constitucional incurrió en los siguientes defectos:
Violación directa de la Constit ución, por aplicar de f orma irrestricta y formal la regla de caducidad desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de reparaci ón integral, sin tener en cuenta que los mismos prevalecen sobre las reglas jurisprudenciales que se hayan podido establecer en materia de caducidad.
Manifestó que imponerle el término de caducidad de forma restrictiva a una familia que fue víctima de desplazamiento y amenazas tras los hechos que dieron origen a la demanda, resulta desproporcionado e injusto. Máxime si se tiene en cuenta que con anterioridad a la emisión de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, el c riterio en torno a la cadu cidad en casos de graves violaciones de los derechos humanos e ra distinto y el cambio de la regla j urisprudencial fue intempestivo. Es m ás, resaltó que est e se dio nueve años despu és de haber presentado una solicitud de prelación de fallo para que se profiriera la decisión de segunda instancia (13 de agosto del 2013).
Al respecto, mencionó que la Corte Constitucional en la sentencia T-044 de 20223, al referirse a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, precisó que "ante una sentencia de unificación con efectos retrospectivos –generales e inmediatos-, bien porque así s e dispuso en el fallo o en virtud de la regla sobre los efectos del
una sentencia de unificación con efectos retrospectivos –generales e inmediatos-, bien porque así s e dispuso en el fallo o en virtud de la regla sobre los efectos del cambio de jurisprudencia, el cumplimiento del deber de valorar los parámetros vigentes debe hacerse compatible con los principios constitucionales, incluso, si ello supone interpretar tale s reglas d e otra manera o, incluso, no aplicarlas”.
Además, señal ó que el juez contencioso administrativo en ejercicio de su labor hermenéutica debió contemplar las normas sobre derechos humanos, el Derecho Internacional Humanitario y los principios de ius cogen s, que establ ecen la imprescriptibilidad de las acciones que se inicien por graves violaciones de derechos humanos (delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra) . En particular, hizo referencia a los siguientes instru mentos inte rnacionales y su s respectivas leyes de aprobación: “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) [aprobado] mediante la ley 171 de 1994; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, aprobado por el Congreso mediante ley 74 de
3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02010-00
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5 1968 y entrado en vigor el 23 de marzo de 1976; la Convención Sobre los Derechos del Niño ratificada con la ley 12 de 1991; el Estatuto de Roma aprobado por ley 742 de 2002; Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aprobada mediante ley 16 de 1972; Conv ención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura mediante ley 409 de 19 97; e ntre otro gran número de tratados internacionales que busca la garantía de la protección de los derechos humanos básicos que todo ser humano posee por su propia condición”.
Mencionó que dichas obligaciones internacionales, las cuales permiten ina plicar el término de caducidad de las acciones en las que se discutan gr aves violaciones de los derechos humanos, no pueden ser incumplidas invocando disposiciones del derecho interno de los Estados Parte, como lo establec ió la Corte Interamericana de Der echos Humanos en la Opinión Consultiva N o. 014 de 9 d e diciembre de 1994.
Enseguida, sostuvo que “el término de caducidad debió ser analizado a la luz de los principios y postula dos benéficos a las víctimas de la violación (pro actione y pro damato). El juez contencioso tenía la obli gación, co mo ya se expl icó, de emplear instrumentos y mecanismos como el principio de proporcionalidad como un instrumento hermenéutico que servía par a alivianar las tensiones entre
pro damato). El juez contencioso tenía la obli gación, co mo ya se expl icó, de emplear instrumentos y mecanismos como el principio de proporcionalidad como un instrumento hermenéutico que servía par a alivianar las tensiones entre derechos fundamentales, que además podía ser empl eado para resolver la pug na entre l as reglas o p rincipios jurídicos (tensión generada entre el principio de seguridad jurídica frente al principio d e reparación integral derivado de violaciones o transgresiones de derechos humanos)”.
Expresó que el asunto bajo examen fue declar ado como un c rimen de lesa humanidad por la Fiscalía General de la Nación, por lo que la decisión de declarar la caducidad resultó injusta y transgrede los compromisos internacionales asumidos por Colombia sobre la materia.
Indicó que con la decisión objetada se desconoció la especial protección de la que gozan los menores de edad , pues no se tuvo en cuenta que una de las v íctimas directas era menor de edad, así como l a víctima indirecta Ingrith Lisseth Rondón Lasso quien presenció el homicidio de su madre y hermana, sufrió desplazamiento forzado y ahora se le impide acceder a la administración de justicia para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado por los hechos.
Por último, resaltó que “por la forma en la que fue ron torturadas y asesinadas la señora AYDA CECILIA LASSO y su hija menor SINDY PAOLA RONDÓN, era menester aplicar la perspectiva de género, toda vez que la primera fue golpead a y al ver que no moría, fue asesinada, y la menor después de presenciar lo anter ior e
menester aplicar la perspectiva de género, toda vez que la primera fue golpead a y al ver que no moría, fue asesinada, y la menor después de presenciar lo anter ior e intentar defender a su madre, se aprovecharon de su condición de mujer y niña y la asesinaron”. Sobre el particular, mencionó la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Muje r de 1993 , la Convención de Belem Do Par á” de 1994, la Ley 1257 de 2008 y la senten cia SU -080 de 2020 de la Corte Constitucional, en donde se pone de presente el deber de los Estados de prev enir y sancionar todo tipo de violencia contra la mujer.
Desconocimiento de precedente judicial, por no acatar el deber de efectuar el control de convencionalidad en el derecho interno tal y como se desa rrolla, entre otras, en las sentencias de 3 de diciembre del 20144 y 25 de febrero de 20165 de la Sección Tercera del C onsejo de Estado , lo que implicaba que debía tener se en cuenta para resolver el caso concr eto el criterio expuesto por la Corte
4 Exp. No. 73001-23-31-000-200301736-01 (35413), C.P. Jaime Orlando Santofimio 5 Exp. No. 52001-23-31-000-1998-00565-01 (34.791) C.P. Jaime Orlando SantofimioRadicado: 11001-03-15-000-2022-02010-00
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6 Interamericana de Derechos Human os (Corte IDH) en el Caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile , en el que s e precisó que los fundamentos para considera r imprescriptibles las acciones par a la repara ción de gra ves violaciones a los derechos humanos o crímenes contra la humanidad, son aplicables a c ualquier acción civil, dado que l a imprescriptibilidad se debe ese ncialmente a la obligación del Estado a reparar los daños por la naturaleza d e estos hechos y no dep ende del tipo de acción que se vaya a utilizar.
También mencionó el caso Almonacid Arellano y otros vs Chile de la Corte IDH, en el que s e consideró que frente a estos asuntos existía imprescriptibilidad de las acciones para obtener la reparación de los perjuicios.
Indicó que en lo que hace relación con el conteo de la caducidad, específicamente para casos de menores de edad , debe tenerse en cuenta “la Sentencia 11001-0315-000-2012-01622-00(AC) de la Sección Segun da Subsec ción B, con ponencia del Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve ”, en la que se resolvi ó que el término de la caducidad puede contarse a partir de que se emita la sentencia condenatorio en materia penal.
Así mismo, hizo referencia a que la Sección Tercera del Conse jo de Estado6 “ha reiterado que el delito de desplazamiento forzado causa un daño continuad o en el
condenatorio en materia penal.
Así mismo, hizo referencia a que la Sección Tercera del Conse jo de Estado6 “ha reiterado que el delito de desplazamiento forzado causa un daño continuad o en el tiempo y por ende, al igual que la desaparición forzada, es una excepció n a la regla general de la caducidad. Por ello, cuando existe d esplazamiento forzado – como en el caso concreto - el término de caducidad de la acción de reparación directa se cu enta desde el momento en que cesa la conducta. Con esos argumentos, el Alto Trib unal ha revocado los autos que rechazan por caducidad una acción de reparación directa”.
Por lo anterior, sostuvo que como en el caso se encontró demostrada la situación de desplazamiento forzado generado a las víctimas como consecuencia de l hecho victimizante, debió a plicarse dicho precedente judicial o, en su def ecto, argumentarse de forma suficiente porqué se apartaba del mismo.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela, la parte actora formuló la siguiente petición:
“Que se TUTELEN los dere chos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, a la familia, los derechos superiores de los niños, los derechos de la mujer, al debido proceso y la seguridad jurídica, a la ver dad y a la reparación integral de las víctimas, vulnerados por los yerros encontrados en la providencia del Honorable Consejo de E stado - Sección Tercera radicado 20001233100020090030101 frente al caso del señor NE LSON HUMBERTO RONDÓN y su familia.
Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la s entencia del Honorable
20001233100020090030101 frente al caso del señor NE LSON HUMBERTO RONDÓN y su familia.
Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la s entencia del Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera de radicado 20001233100020090030101.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, proferir una nueva sentencia”.
4. Pruebas relevantes
Mediante co rreo electrónico de 12 de mayo de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar remitió copia digital del expediente de repa ración directa con radicado No. 20001-23-31-002-2009-00301-00/01.
6 Consejo de Est ado, Sección Tercera , a uto de 26 de julio del 2011, exp. No. 08001233100020100076201 (41037), C. P. Enrique Gil Botero.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02010-00
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5. Trámite procesal
El expediente correspondió por reparto al Consejero Julio Roberto Piz a Rodríguez de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien por auto de 6 de abril de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al Ministro de Defensa y al alcalde municipal de San Alberto (Cesar), com o terceros interesados en el resultado del proceso.
al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al Ministro de Defensa y al alcalde municipal de San Alberto (Cesar), com o terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Co rporación libró las notificaciones electrónicas Nº 43765 a 43773 de 20 de abril d e 202 2, con el fin de darl e cumplimiento a la referida decisión7.
El consejero registró proyecto de fallo el cual se discutió en Sala de Sección el 13 de mayo de 2022. Sin em bargo, no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación, por lo que se ordenó el sor teo de un conjuez. E l 30 de junio de la presente anualidad se efectuó el sorteo correspondiéndole el asunto a la doctora Magdalena Inés Correa Henao.
El proyecto de sentencia fue n egado en sesión de 11 de agosto de 202 2, por lo que se remitió a este despa cho con el fin de que se el aborara un proyecto de fallo acorde con la posición mayoritaria.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”
Por escrito de 2 1 de abril de 2022, el Consejero Ponente de la decisión cuestionada manifestó que la decisión cuestionada está sustentad a en el precedente unifica do de la Sección Tercera de l Consejo de Estado, que indica que, en los casos de del itos de lesa humanidad debe contarse la caducidad a partir de la fecha en que se tuvo co nocimiento de las sit uaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado.
que, en los casos de del itos de lesa humanidad debe contarse la caducidad a partir de la fecha en que se tuvo co nocimiento de las sit uaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado.
Sostuvo que la sentencia atacada está sustentada en la valoración a decuada de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y en el precedente judicial obligatorio.
Así mismo, refirió que en la sentencia SU-312 de 2020, la Corte Constitucional se pronunció sobre las consideraciones de la sentencia de unificación de 29 de enero de ese mismo año , proferida por esta Corporación. En tal pronunciamiento se indica que el término de caducidad del medio de cont rol de repar ación directa resulta razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, inclus o en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito d e lesa humanidad, un crimen de guerra o ge nocidio. En ese sentido, aseveró el órgano c onstitucional que “la inclusión del conocimiento
7 Las partes demandante y demandada, así como lo s terceros con interés fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electr ónico abogadoreparacion2@cajar.org; abogadoreparacion1@cajar.org; silmarpil@cajar.org; auxreparacion2@cajar.org; auxreparacion4@cajar.org; notifmvelasquez@consejodeestado.gov.co; spamplonat@consejodeestado.gov.co; notifmmarin@consejodeestado.gov.co; kdiazl@consejodeestado.gov.co; notifjsachica@consejodeestado.gov.co;
spamplonat@consejodeestado.gov.co; notifmmarin@consejodeestado.gov.co; kdiazl@consejodeestado.gov.co; notifjsachica@consejodeestado.gov.co; marialc_94@hotmail.com; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; notificacionjudicial@sanalbertocesar.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co; notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co; yeni.novoa@mindefensa.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co; segen.grune@policia.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02010-00
Demandantes: Nelson Humberto Rondón Rivera y otra
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8 del responsable de una conducta a fin d e iniciar a contabilizar el término de extinción de una acción judicial , es una fo rma de ponderar e l principio de seguridad jurídica y el mandato de justicia en escenarios relacionados con delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra”.
5.2. Respuesta de la Policía Nacional
En memorial de 25 de abril de 2 022, el Jefe de Área Jurídica pidió que se nieguen las pretensiones de l a acci ón de tutela, al consider ar que no se desconoció ninguno de los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que la decisión demandada no incurrió en los defectos endilgados, dado que es claro que tenían conocimiento de las causas que originaron el hecho desde
ninguno de los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que la decisión demandada no incurrió en los defectos endilgados, dado que es claro que tenían conocimiento de las causas que originaron el hecho desde el momento en que se constituyeron como parte civil en el p roceso penal que se surtía en contra de funcionarios públicos , entre otras personas, es decir, desde el 23 de junio del 2004, pudiendo haber interpuesto desde ese momento la acción de reparación directa . A lo que agreg ó que lo que se pr
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