🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202202011011SENTENCIA20220701185638

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202202011011SENTENCIA20220701185638
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02011-01

Demandante: Nancy Torres Linares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02011-01

Demandante: Nancy Torres Linares Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial. Sanción moratoria. Ausencia de defecto sustantivo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En e jercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Nancy Torres Linares , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia.

Política, la señora Nancy Torres Linares , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos la s sentencias del 24 de septiembre de 2021 y 17 de febrero de 2022 , proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02011-01

Demandante: Nancy Torres Linares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Administrativo del Meta, respectivamente , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 50001-33-33-001-2018-00082-00 [02] y, en su lugar, que se ordene al Tribunal que dentro de los 30 días siguientes profiera una nueva decisión en la que se efectúe un análisis constitucional, legal y jurisprudencial adecuado y relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías.

1.1.2. Los hechos

El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. La señora Nancy Torres Linares laboró para el PAR ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación, entre el 1 de mayo de 2004 y el 15 de agosto de 2007, y fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios.
  1. Comoquiera que en el tiempo de servicio se presentaron todos los elementos de la

Liquidación, entre el 1 de mayo de 2004 y el 15 de agosto de 2007, y fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios.

  1. Comoquiera que en el tiempo de servicio se presentaron todos los elementos de la relación laboral y que la entidad se negó a su reconocimiento, la señora Nancy Torres Linares presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
  1. En sentencia de segunda instancia se acogieron las pretensiones y, en consecuencia, se condenó a la EPS Policarpa Salavarrieta, a través de la Fiduciaria La Previsora S. A., Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E. S. E., a título de indemnización, a reconocer y pagar las prestaciones sociales, tomando como base los honorarios contractuales devengados entre el 1 de mayo de 2004 y el 15 de agosto de 2007, así como el pago de los aportes por dicho periodo a las entidades de seguridad social en su debida proporción.
  1. El 3 de octubre de 2017, la señora Nancy Torres Linares solic itó el pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías otorgadas en el fallo.
  1. Mediante Oficio 20170081297771 del 18 de octubre de 2018, la PAR ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación negó lo solicitado.3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02011-01

Demandante: Nancy Torres Linares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Nancy Torres Linares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. El 23 de abril de 2018, la señora Nancy Torres Linares p romovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se declarara la nulidad de la anterior decisión y, en consecuencia, se condenara la entidad al pago de la sanción moratoria a razón de $15’127.620.
  1. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, y a través de sent encia del 17 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de la accionante, las decisiones del Juzgado y Tribunal incurrieron en un defecto material o sustantivo en atención a lo siguiente:

  1. El Juzgado y Tribunal realizaron una interpretación irracional y claramente perjudicial, al considerar que como el reconocimiento del auxilio de cesantías fue ordenado a través de una sentencia judicial —que declaró la existencia de la relación laboral entre la señora Nancy Torres Linares y la extinta ESE Policarpa Salavarrieta— no resultaba aplicable la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995.
  1. Dicha interpretación resulta desproporcionada po rque desconoce la voluntad del legislador, la cual fue, castigar al empleador por la mora en el pago del auxilio de

de la Ley 244 de 1995.

  1. Dicha interpretación resulta desproporcionada po rque desconoce la voluntad del legislador, la cual fue, castigar al empleador por la mora en el pago del auxilio de cesantías y, además, porque no toma en cuenta las diferentes sentencias del Consejo de Estado que , en torno a la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías en contratos realidad, han señalado que el reconocimiento de las cesantías surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral que con derecho a tal prestación se plasme en la sentencia constitutiva que defina la litis, de suerte que es a partir de la ejecutoria de tal decisión que nace el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria.
  1. Lo ant erior, se puede verificar en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 CE -SUJ2-012-18, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda,4

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02011-01

Demandante: Nancy Torres Linares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15); así como en las sentencias del 18 de marzo de 2021, expediente 23001 -23-33-000-2016-00147-01 (2420-19); 5

de diciembre de 2019, expediente 08001 -23-31-000-2003-02224-01 (1667-17); 15 de octubre de 2019, expediente 85001 -23-33-000-2014-00165-01 (1386 -16); 13 de agosto de 2018, expediente 81001 -23-33-000-2013-00118-01 (0973 -16); y 19 de enero de 2015, expediente 47001 -23-33-000-2012-00016-01 (3160 -13), to das proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

  1. Además, también se vulneran los principios de igualdad y favorabilidad, contemplados en los artículos 4, 13 y 53 de la Constitución Política, puesto que, la inaplicación de la Ley 244 de 1995 del personal vinculado a través de órdenes de prestación de servicios —pese a que, se declara la existencia de la relación laboral— frente a los vinculados de forma legal y reglamentaria a las entidades del Estado, a quienes sí se les aplica l a Ley 244 de 1955, no encuentra justificación desde ningún principio constitucional y laboral, comoquiera que desempeñan una misma labor y, en la mayoría de eventos, se ha demostrado que el personal vinculado a través de contratos de prestación de servicio s tiene mayor carga en el desempeño de sus funciones en comparación con el de planta.

1.2. Actuación Procesal

Mediante auto del 5 de abril de 2022 , el consejero Martín Bermúdez Muñoz admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído i) al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y al Tribunal

la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído i) al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta , como demandados, ii) al Ministerio de Salud y Protección Social, como sucesor procesal de la extinta E.S.E Policarpa Salavarrieta, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como interviniente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, para que dentro del término de dos días se pronunciaran sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela.

De igual forma, requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta para que en el término de dos días allegaran, en medio digital, las piezas del expediente con radicado 50001-33-33-5

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02011-01

Demandante: Nancy Torres Linares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

001-2018-00082-00-02, no aportadas con la tutela y que estimaran indispensables para resolverla ; exhortó a la accionante para que allegara, en medio digital, las piezas del proceso que se encontraran en su poder y que estimara necesarias para resolver el asunto, advirtiéndole que la falta de pruebas que acreditara n la vulneración de su derecho impediría deci dir oportunamente la petición y, eventualmente, generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas

resolver el asunto, advirtiéndole que la falta de pruebas que acreditara n la vulneración de su derecho impediría deci dir oportunamente la petición y, eventualmente, generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de la carga de la prueba ; y reconoció al abogado Germán Gómez González, portador de la tarjeta profesional 62.666 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la accionante, en los términos del poder conferido.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Tribunal Administrativo del Meta, a través del magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y manifestó ratificar en todo los argumentos jurídicos que sustentaron la providencia cuestionada a través del mecanismo constitucional.

1.3.2. El Ju zgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio remitió el enlace para descarga del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-001-2018-00082-00.

1.3.3. El Ministerio de Salud y Protección Social , por intermedio de la Dirección Jurídica, solicitó declarar improcedente la acción y exonerar a la entidad de cualquier responsabilidad. Refirió que el Ministerio no tiene legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción de tutela por cuanto en eje rcicio de sus competencias es la institución encargada de dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sec tor administrativo, por lo que no

institución encargada de dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sec tor administrativo, por lo que no es el encargado para dirimir las inconformidades presentadas respecto a las decisiones proferidas por los despachos judiciales.

1.4. Sentencia impugnada6

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02011-01

Demandante: Nancy Torres Linares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, S ección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela, dado lo siguiente:

  1. No se encuentra acreditado el requisi to de relevancia constitucional en la medida en que la tutela reitera los argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario.
  1. Aunque la accionante formuló varios cargos, lo cierto es que todos giran en torno a un mismo reproche, a saber, que los trabajadores tienen derecho a percibir una sanción moratoria si no reciben el pago de sus cesantías a tiempo, incluso aquellos a quienes se les reconoció judicialmente esa acreencia laboral. En su juicio, desconocer lo anterior no solo transgrede los principios de igua ldad y de favorabilidad, sino que va en contravía de la regla jurisprudencial que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido en la materia, según la cual el pago

desconocer lo anterior no solo transgrede los principios de igua ldad y de favorabilidad, sino que va en contravía de la regla jurisprudencial que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido en la materia, según la cual el pago de las cesantías surge a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva del derecho a percibirlas.

  1. Al analizar la sentencia objeto de controversia se constata que la autoridad judicial accionada ofreció argumentos apropiados para explicar por qué la sanción moratoria no puede aplicarse al pago tardío de las cesantías que fu eron reconocidas a través de una sentencia. Por una parte, explicó que esa situación no está contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, lo que es indispensable al tratarse de una sanción, pues para su imposición debe tener expresa regulación legal . Por otra parte, adujo que para obtener el cumplimiento de una condena judicial que no ha sido acatada, así como los intereses moratorios correspondientes, se debe atender a lo dispuesto en el CCA o en el CPACA, según el momento en el que se surtió el trámite.
  1. La autoridad judicial accionada no interpretó de manera arbitraria o caprichosa el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, ni otorgó un trato desigual o desfavorable a la señora Torres Linares; por el contrario, se comparte la postura de l Tribunal, de acuerdo con la cual la sanción moratoria no puede aplicarse en este caso porque la tardanza no se dio en el pago del auxilio de cesantías —cuyo origen es una relación laboral de índole legal—, sino en la cancelación de una orden judicial que gira en torno al reconocimiento de prestaciones sociales.7

caso porque la tardanza no se dio en el pago del auxilio de cesantías —cuyo origen es una relación laboral de índole legal—, sino en la cancelación de una orden judicial que gira en torno al reconocimiento de prestaciones sociales.7

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02011-01

Demandante: Nancy Torres Linares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. El Tribunal tampoco desconoció la regla jurisprudencial contenida en las sentencias del 18 de marzo de 2021, 5 de diciembre de 2019, 15 de octubre de 2019, 13 de agosto de 2018 y 19 de enero de 2015, proferidas por la Sección Segunda del Consejo d e Estado, pues si bien es cierto dichas providencias establecen que la obligación de cancelar las prestaciones sociales nace cuando la decisión que reconoce la existencia de la relación laboral queda ej ecutoriada, esto no implica que ante la falta de pago proceda la sanción moratoria contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, toda vez que las cesantías a las que tiene derecho la actora no tienen la naturaleza de acreencia laboral, si no de indemnización reconocida por un juez y no por la ley , por lo que para obtener un resarcimiento por su cancelación tardía, el ordenamiento jurídico contempla los intereses moratorios.

1.5. Impugnación

El apoderado de la accionante impugna la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se conce dan las pretensiones de tutela. Para dichos

1.5. Impugnación

El apoderado de la accionante impugna la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se conce dan las pretensiones de tutela. Para dichos efectos reiteró los argumentos expuestos en el libelo.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el ar tículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019 1, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistr ados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.8

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02011-01

Demandante: Nancy Torres Linares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Es de indicar ab initio que la Sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto de la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, pues es criterio

Es de indicar ab initio que la Sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto de la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, pues es criterio reiterado de esta sala de decisión que, bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que en ejercicio del recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural al resolver la alzada. De aquí que el e studio del caso solo se subsuma a lo resuelto en la segunda instancia.

2.3. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 17 de febrer o de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al ser negad as las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.

2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales

desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T -567 de 1998, SU-047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02011-01

Demandante: Nancy Torres Linares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que

constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que la p arte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia

de las anteriores causales o defectos.

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia

  1. El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, 4 previstos en

4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Ad ministrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 ( IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de10

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02011-01

Demandante: Nancy Torres Linares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos del apoderado de la par te actora, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis normativo y jurisprudencial, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de la parte actora.

  1. Se «cumple con el requisito de subsidiariedad» , puesto que lo cuestionado es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión pla nteada dentro de un

lesivos los intereses de la parte actora.

  1. Se «cumple con el requisito de subsidiariedad» , puesto que lo cuestionado es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión pla nteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
  1. Se «cumple con el requisito de inmediatez» , pues la sentencia objeto de censura data del 17 de febrero de 2022, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 31 de marzo de 2022, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.5
  1. En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo y jurisprudencial.
  1. Dentro del escrito de tutela «se identificaron raz onablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto sustantivo.
  1. En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.5.2. Análisis de procedibilidad del amparo invocado

providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el

dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.5.2. Análisis de procedibilidad del amparo invocado

providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido pro ceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radi cado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso , como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.11

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02011-01

Demandante: Nancy Torres Linares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Al encontrarse cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de un defecto sustantivo, ii) hechos probados y iii) análisis del caso concreto.

2.5.2.1. Criterios para determinar la existencia de un defecto sustantivo

La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte del

del caso concreto.

2.5.2.1. Criterios para determinar la existencia de un defecto sustantivo

La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.6

En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto. Así, en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las siguientes: i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualment e inaplicada; iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; v) al aplicar una nor ma cuya interpretación desconoce

incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; v) al aplicar una nor ma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; vi) por aplicación de normas abi ertamente inconstitucionales,

6Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017.12

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02011-01

Demandante: Nancy Torres Linares

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.7

En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.8

2.5.2.2. Hechos probados

Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 50001 -33-33001-2018-0082-02, la Sala establece lo siguiente:

2.5.2.2. Hechos proba

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...