CE - 110010315000202202013001SENTENCIA20220527095418
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202013001SENTENCIA20220527095418
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00
Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C.
Demandado: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda
Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso de revisión de constitucionalidad y legalidad de acuerdo municipal identificado con el número único de radicación 660012333000202100240-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00
Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00
Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderada 1, presentó solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso de revisión de constitucionalidad y legalidad de acuerdo municipal identificado con el número único de radicación 660012333000202100240-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, el Gobernador del Departamento de Risaralda, en uso de la atribución conferida por el numeral 10.º del artículo 305 de la Constitución Política de 1991, remitió al Tribunal Administrativo de Risaralda el Acuerdo núm. 14 de 6 de julio de 2021 “por medio del cual se adoptan medidas de reactivación económica en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Pereira – Risaralda, por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales.
3.1. Precisó que, en específico, respecto del acuerdo mencionado supra, se solicitó la revisión del artículo 1 7, el cual estableció unas condiciones especiales de pago para “[…] Los contribuyentes que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a impuesto predial, impuesto de industria y
solicitó la revisión del artículo 1 7, el cual estableció unas condiciones especiales de pago para “[…] Los contribuyentes que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a impuesto predial, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, sobretasa bomberil, sanciones tributarias relativas al impuesto de industria y comercio incluidas las relacionadas con la omisión de deberes formales, por los periodos gravables o años 2020 y anteriores […]”.
1 Documento denominado “ED_PODERES_31_3_20221(.pdf) Nr oActua 2”. Archivo aportado en forma digital.3
Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00
Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C.
4. Expuso que, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 9 de agosto de 2021, resolvió:
“[…] Por reunir los requisitos legales, se dispone fijar el presente proceso en lista por el término de diez (10) días, durante los cuales el agente del Ministerio Público y cualquier otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo y solicitar la práctica de pruebas […]”.
5. Adujo que, p osteriormente, el Tribunal, a través de auto de 30 de agosto
de 2021, decidió:
“[…] De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 121 del C.R.M, hasta donde lo permite la ley, se dispone tener como pruebas los documentos aportados en el escrito de la demanda presentada por el Gobernador del Departamento de Risaralda, así como los aportados como la contestación de la
hasta donde lo permite la ley, se dispone tener como pruebas los documentos aportados en el escrito de la demanda presentada por el Gobernador del Departamento de Risaralda, así como los aportados como la contestación de la misma y la intervención del ciudadano Dilber Leandro Vargas Diaz, hasta donde ello proceda legalmente […]”.
Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de única instancia de revisión de constitucionalidad y legalidad de acuerdo municipal identificado con el número único de radicación 660012333000202100240-00
6. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda , mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, decidió:
“[…] 1. DECLÁRASE CON EFECTOS RETROACTIVOS LA INVALIDEZ del artículo 17 del Acuerdo Municipal número 014 del 6 de julio de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Pereira, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE REACTIVACIÓN ECÓNOMICA (sic) EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.
2. Comuníquese la presente providencia al señor Gobernador del Departamento de Risaralda, al señor Alcalde Municipal de Pereira, Risaralda, al Presidente del Concejo Municipal de dicha localidad, y al Agente del Ministerio Público.
3. Expídanse copias de la presente decisión a costa de los interesados.
4. Se rechaza por impro cedente la solicitud de coadyuvancia presentada por la
Concejo Municipal de dicha localidad, y al Agente del Ministerio Público.
3. Expídanse copias de la presente decisión a costa de los interesados.
4. Se rechaza por impro cedente la solicitud de coadyuvancia presentada por la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – Asocapitales […]”. (Resaltado del texto original)
6.1. Como fundamento de su decisión expresó que:4
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Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C.
“[…] Examinado el acto demandado parcialmente, encuentra la Sala que le asiste razón al señor Gobernador del Departamento de Risaralda y al señor Agente del Ministerio Público, cuando manifiestan que la aprobación del Acuerdo número 014 del 06 de julio de 2021, emanado del Concejo Municipal de Pereira lleva consigo la vulneración de las disposiciones constitucionales invocadas, toda vez que el otorgamiento del 100% y 50% sobre los intereses y sanciones de los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago a la entrada en vigencia del referido acuerdo, sí desconoce los lineamientos trazados por la Corte Constitucional respecto a la prohibición de consagrar amnistías o saneamientos tributarios sin los presupuestos necesarios para su creación, acarreando como consecuencia un desconocimiento de los principios de igualdad y equidad tributaria en que se funda el sistema tributario Colombiano para cualquier tipo de obligación tributaria, en este caso por parte del Concejo Municipal de Pereira, situación que se constituye en una causal de invalidez del acto […]”.
[…]
en que se funda el sistema tributario Colombiano para cualquier tipo de obligación tributaria, en este caso por parte del Concejo Municipal de Pereira, situación que se constituye en una causal de invalidez del acto […]”.
[…]
“[…] A juicio de la Sala acorde con la literalidad del artículo décimo séptimo del Acuerdo acusado, la reducción del 100% y 50% del cobro de los intereses moratorios y sanciones de los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago, se aplica a obligaciones por tributos adeudados. En consecuencia, si se acordó por el concejo condonar el pago de los intereses sobre impuestos con vigencias que ya se encontraban causadas y consolidadas, con lo cual se está haciendo referencia a una amnistía tributaria, como quedó visto.
Así las cosas, los municipios tienen la facultad de otorgar beneficios tributarios a impuestos municipales por un plazo limitado, máximo de 10 años (artículo 38 de la ley 14 de 1983 y 258 de la ley 1333 de 198 6). Adicional, le está vedado a la ley conceder alivios sobre tributos de propiedad de las entidades territoriales (artículos 294 y 317 de la CP). Sin embargo, la competencia privativa de los municipios para fijar los beneficios a los impuestos locales no se traslada al ámbito de las amnistías tributarias, ya que el mismo artículo 294 Superior no le otorgó esas facultades y, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el legislador es quien debe determinar la situación excepcional que amerite la adopción de la amnistía e ilustrar los elementos de idoneidad y necesidad de la medida […]”.
[…]
Estado, el legislador es quien debe determinar la situación excepcional que amerite la adopción de la amnistía e ilustrar los elementos de idoneidad y necesidad de la medida […]”.
[…]
“[…] estima el Tribunal que de la lectura del artículo 17 del Acuerdo número 014 del 6 de julio de 2021, se desprende que la reducción del 100% y 50% de los intereses moratorios y sanciones, aplicada a obligaciones por impuestos en general adeudados, por lo cual traduce en una amnistía tributaria que solo puede otorgarse por el legislador, y no a la entidad territorial, en atención a la reserva del multicitado artículo 294 CN, pues se trata de la condonación del pago de intereses moratorios y sanciones sobre impuestos de vigencias que ya se encuentran causadas y consolidadas, y si bien se explica dentro de la exposición de motiv os del Acuerdo demandado, que su fundamento recae en la situación excepcional de la pandemia COVID-19, la misma Corte Constitucional en el pronunciamiento reseñado, indicó con claridad que cualquier amnistía tributaria que las entidades territoriales resolvieran acoger con base en dicha circunstancia, no podría proyectarse sobre obligaciones fiscales cuya exigibilidad se hubiere cristalizado antes de la emergencia sanitaria que declaró el Ministerio de Salud […]”.
[…]5
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Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C.
“[…] Ante lo anterior, se hace necesa rio que a través de esta providencia se declare la invalidez del articulado demandado con efectos retroactivos, toda vez que la sentencia de inexequibilidad con efectos ex nunc, fue proferida el 15 de
“[…] Ante lo anterior, se hace necesa rio que a través de esta providencia se declare la invalidez del articulado demandado con efectos retroactivos, toda vez que la sentencia de inexequibilidad con efectos ex nunc, fue proferida el 15 de octubre de 2020 y a partir de ese momento dicha norma n o debía ser reproducida como fundamento para la expedición de ningún acuerdo, como en este caso, pues como bien se dejó planteado en precedencia la misma tiene efectos erga omnes, es decir, tiene el carácter vinculante y obligatorio para todos los ciudadan os, razón por la cual el Concejo Municipal de Pereira, no podría fundamentar el multicitado Acuerdo en una norma inexequible, pues el mismo fue aprobado sólo hasta el 6 de julio de 2021, por lo que corresponde advertir que la presente providencia tendrá efectos retroactivos, considerando que la retroactividad se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad, pues los hechos o consecuencias jurídicas que se formaron con fundamento en el Acuerdo que hoy es objeto de estudio, fueron adquiridos bajo un fundamento inconstitucional, razón de más para sostener que ante dicha circunstancia no se estarían quebrantando los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos, pues la norma creada por el Concejo Municipal es claramente inconstitucional por haber sido creada con fundamento en una norma inexequible ya declarada con anterioridad por la Corte Constitucional […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Para tutelar mis derechos fundamentales, con todo respeto solicito al H.
Consejo de Estado que:
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Para tutelar mis derechos fundamentales, con todo respeto solicito al H.
Consejo de Estado que:
PRINCIPALES:
PRIMERA: Que declare que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda vulneró mis derechos fundamentales al “debido proceso”, “igualdad” y al “acceso a la justicia”, en el proceso de revisión de validez del Acuerdo No.14 de 2021, al proferir la sentencia de única instancia del 30 de septiembre de 2021.
SEGUNDA: Que deje sin efectos las partes motivas correspondientes y la parte resolutiva de dicha providencia judicial, en donde se declaró inválido el artículo 17 del Acuerdo 014 de 2021 y se l e dio efectos RETROACTIVOS a dicho pronunciamiento.
TERCERA: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda declarar válido el Acuerdo 14 de 2021, en todos sus apar tes incluido el artículo 17 de dicho acto administrativo, por encontrarse de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
SUBSIDIARIAS:
PRIMERA: Que deje sin efectos la parte resolutiva de la sentencia que le da efectos retroactivos al fallo, toda vez que esta interpretación va en contravía del6
Núm. único de radicación: 110010315000202202013-00
Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C.
ordenamiento jurídico y socaba los principios de confianza legítima, situaciones jurídicas consolidadas y buena fe de los administrados.
Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C.
ordenamiento jurídico y socaba los principios de confianza legítima, situaciones jurídicas consolidadas y buena fe de los administrados.
SEGUNDA: Que se declare que el artículo 17 del Acuerdo 014 de 2021 aplicará para los contribuyentes en los tributos mencionados, para la vigencia del año gravable 2020 […]”.
8. Como fundamento de su solicitud la actora manifestó lo siguiente:
“[…] El Tribunal de Risaralda, revisando de oficio algunas normas que no planteó el actor, consideró, basándose en jurisprudencia que dice todo lo contrario a su razón de la decisión, aplicando de manera incorrecta algunos artículos de la Constitución Política e incurriendo en contradicciones conceptuales, estimó que la Gobernación tenía la razón y declaró inválido el artículo 17 del Acuerdo 14 del presente año. El Tribunal entonces, en su sentencia de única instancia, determinó que el Concejo Municipal se había extralimitado en sus funciones, en una sentencia que se contradice a sí misma en varios de sus apartes, y que, en últimas determina que sí era competencia del Concejo Municipal, pero que no se había justificado de manera adecuada o correcta […]”.
[…]
“[…] En este escrito presentaré entonces los cargos (defectos sustantivo y fáctico, y de desconocimiento del precedente) mediante los cuales considero la sentencia del Tribunal de Risaralda violó mis derechos fundamentales […]”.
[…]
“[…] resulta evidente la confusión y errada interpretación del Tribunal, pues contrario a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, decidió aplicar efectos
del Tribunal de Risaralda violó mis derechos fundamentales […]”.
[…]
“[…] resulta evidente la confusión y errada interpretación del Tribunal, pues contrario a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, decidió aplicar efectos retroactivos a situaciones jurídicas consolidadas, transgrediendo la confianza legítima de los contribuyentes que pagaron en vigencia de los descuentos de intereses moratorios y sanciones otorgados en vigencia del artículo 17 del Acuerdo 14 de 2021, quienes de buena fe aprovecharon los descuentos con el fin de cumplir sus obligaciones tributarias para con el munic ipio de Pereira, de manera que amparados en la presunción de legalidad de la norma se pusieron a paz y salvo […]”.
[…]
“[…] Nada más lejano a la verdad que las manifestaciones del Tribunal, pues ni si quiera se dio a la tarea de analizar completa y detalladamente o si quiera leer la exposición de motivos del proyecto de acuerdo Nº18 de 2021 que dio origen al Acuerdo Nº14-2021, pues allí claramente se observa el fundamento constitucional, legal y jurisprudencial, para otorgar el descuento de intereses moratorios y sanciones, dentro de los cuales no se citó el artículo 7 del Decreto 678 de 2020 […]”.
[…]
“[…] Dentro de las facultades y atribuciones propias de los Concejos Municipales, el numeral 4 del artículo 313 Constitucional dispone la competencia de la corporación municipal en materia de tributos […]”.7
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Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C.
[…]
corporación municipal en materia de tributos […]”.7
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Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C.
[…]
“[…] La Constitución Política de Colombia establece la autonomía tributaria de las entidades territoriales, dentro de los límites constitucionales y legales […]”.
[…]
“[…] DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 294 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL RESPECTO DE AMNISTÍAS TRIBUTARIAS
[…]”.
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de abril de 2022; i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió a la abogada Patricia Liliana Salazar Sierra para que allegara el certificado de existencia y representación legal de Salazar Sierra Comunicaciones S. en C., precisando la calidad en la que actuaba, concediéndole el término de tres (3) días para que subsanara la demanda.
10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de abril de 2022, i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda ; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Nación – Procuraduría General de la Nación, al Gobernador de Risaralda , al Concejo Municipal de Pereira, al Municipio de Pereira, a Dilber Leandro Vargas Díaz y a la Asociación Colombiana de Ciudades
Gobernador de Risaralda , al Concejo Municipal de Pereira, al Municipio de Pereira, a Dilber Leandro Vargas Díaz y a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – Asocapitales, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
11. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó “[…] rechazar por improcedente la tutela […]”. Al respecto, señaló que:
“[…] Se advierte además, que a través de auto proferido el 9 de agosto de 2021, dentro del proceso de validez acuerdo, se ordenó fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días , durante los cuales el agente del Ministerio Público y cualquier otra persona podrían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo y solicitar la práctica de pruebas, término dentro del cual la sociedad accionante de e sta acción constitucional, no allegó ningún pronunciamiento al mismo, razón por la cual, no puede pretender que8
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la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para ventilar las solicitudes que no presentó dentro del término otorgado para ello, pues ante esto se estaría incumpliendo con el requisito de subsidiaridad (sic) que gobierna esta acción constitucional, al considerar que la sociedad accionante no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para debatir sus inconformidades dentro d el
se estaría incumpliendo con el requisito de subsidiaridad (sic) que gobierna esta acción constitucional, al considerar que la sociedad accionante no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para debatir sus inconformidades dentro d el término otorgado por la Ley.
Así las cosas, es dable reiterar que en la citada providencia se dejaron plenamente establecidos los argumentos y consideraciones que motivaron la decisión de invalidez del artículo 17 del Acuerdo Municipal número 014 del 6 de julio de 2021, los cuales guardan correspondencia con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, cumpliéndose así con la carga argumentativa que impone las decisiones judiciales.
En relación con los efectos retroactivos que se otorgó a la declaratoria de invalidez que acusa la parte accionante violatoria del derecho a la igualdad y debido proceso, ha de señalarse que como quedó ampliamente explicado en la sentencia cuestionada, dicha decisión tuvo su génesis en lo s pronunciamiento de la Corte Constitucional y las disposiciones constitucionales aplicables al caso, que llevaron a concluir que como la sentencia C -448/2020 que declaró la inexequibles de los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020, con efectos ex nunc, fue proferida el 15 de octubre de 2020 y a partir de ese momento dicha norma no debía ser reproducida como fundamento para la expedición de ningún acuerdo, como en este caso, pues se consideró que la misma tiene efectos erga omnes, es decir, tiene el carácter vinculante y obligatorio para todos los ciudadanos, razón por la cual el Concejo Municipal de Pereira, no podría
acuerdo, como en este caso, pues se consideró que la misma tiene efectos erga omnes, es decir, tiene el carácter vinculante y obligatorio para todos los ciudadanos, razón por la cual el Concejo Municipal de Pereira, no podría fundamentar el multicitado Acuerdo en una norma inexequible, pues el mismo fue aprobado sólo hasta el 6 de julio de 2021, por ende los efectos retroactivos, considerando que la retroactividad se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad, pues los hechos o consecuencias jurídicas que se formaron con fundamento en el A cuerdo que hoy es objeto de estudio, fueron adquiridos bajo un fundamento inconstitucional, razón de más para sostener que ante dicha circunstancia no se estarían quebrantando los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos, pues la norma creada por el Concejo Municipal es claramente inconstitucional por haber sido creada con fundamento en una norma inexequible ya declarada con anterioridad por la Corte Constitucional […]”. (Resaltado en el texto original)
12. El Departamento de Risaralda solicitó negar la solicitud de amparo, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la actora.
12.1. Expuso que:
“[…] el Departamento de Risaralda, ha actuado de manera imparcial en relación con los acuerdos remitidos por los diferentes municipios relacionados con rebajas de sanciones e intereses, desvirtuando así lo afirmado por la accionante cuando indica que la entidad, no enervó el mismo medio de control de “revisión de validez” determinado en el Decreto 1333 de 1986, por lo que iría en contra de lo que el
indica que la entidad, no enervó el mismo medio de control de “revisión de validez” determinado en el Decreto 1333 de 1986, por lo que iría en contra de lo que el ordenamiento jurídico entiende como principio de igualdad de las autoridades.
De conformidad con las actuaciones judiciales realizadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, reportadas en la página SAMAI, se reporta que con fecha del 4 de agosto de 2021, se procede a su reparto y9
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radicación, posteriormente el día 9 de agosto de 2021 el Tribuna l ordena fijar en lista por el término de 10 días, auto en el cual se expresa que el Gobernador del departamento de Risaralda, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política, remitió escrito al Tribunal, en solicitud de declaratoria de invalidez del respectivo acto y una vez reunido los requisitos resuelve fijar en lista por el término de diez (10) días, durante el cual el señor agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o ilegalidad del acuerdo demandado y solicitar la práctica de pruebas . Dicho auto fue notificado por estado el 9 de agosto de 2021 […]”.
[…]
“[…] Se concluye entonces, que el Departamento de Risaralda no comparte la postura del accionante frente a la decisión del H. Tribunal de Risaralda sustentada en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la
[…]
“[…] Se concluye entonces, que el Departamento de Risaralda no comparte la postura del accionante frente a la decisión del H. Tribunal de Risaralda sustentada en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que la invalidez con efecto retroactivo ordenada por la Corporación, obedeció al precedente vertical y constitucional que existe frente a los alivios tributarios y el derecho de igualdad que le asiste a los ciudadanos que pagan sus impuestos dentro de los términos de Ley […]”. (Resaltado del texto original)
13. El Municipio de Pereira solicitó conceder la acción de tutela, al considerar que “[…] el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales del accionante y de todos los contribuyentes del Municipio de Pereira que pagaron con ocasión al artículo 17 del 14 de 2021, toda vez que violó los derechos fundam entales a la “igualdad” y al “debido proceso” en el proceso de revisión de validez del Acuerdo No.14 de 2021, al proferir la sentencia de única instancia del 30 de septiembre de 2021 […]”.
13.1. Al respecto, manifestó que:
“[…] El presente asunto no es ajeno al ente territorial que represento, tal como es obvio en el entendido que el proyecto de acuerdo que eventualmente se convertiría en el Acuerdo 14 de 2021 fue de iniciativa del Municipio de Pereira, y por ende fue el responsable de la motivación de dicho acto administrativo.
En ese sentido, tanto la revisión de validez como una demanda de tutela que se presentó en su momento, han sido empresas judiciales que ha enfrentado el ente
el responsable de la motivación de dicho acto administrativo.
En ese sentido, tanto la revisión de validez como una demanda de tutela que se presentó en su momento, han sido empresas judiciales que ha enfrentado el ente territorial que represento, en primera instancia defendiendo la legalidad y sobre todo las competencias del Concejo Municipal del Municipio de Pereira, de cara al decreto de amnistías tributarias en sus ingresos endógenos; y en segunda instancia solicitando declarar una sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda como inconstitucional e ilegal; de cara a la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico colombiano […]”.10
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Actora: Salazar Sierra Comunicaciones S. en C.
14. La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – Asocapitales solicitó que se acced iera a las pretensiones de la acción de tutela, tras advertir
que:
“[…] La acción de tutela presentada por Salazar Sierra Comunicaciones S. en C. evidencia la violación de varios derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la igualdad. Así mismo, esta acc ión puso de presente que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el principio de irretroactividad de las normas tributarias […]”.
[…]
“[…] el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el principio constitucional de irretroactividad en ma teria de norma (sic) tributarias al darle un efecto retroactivo a su decisión de declarar la invalidez del artículo 17 del Acuerdo Municipal 14 de 2021. Lo cual genera una grave afectación a los derechos de los
de irretroactividad en ma teria de norma (sic) tributarias al darle un efecto retroactivo a su decisión de declarar la invalidez del artículo 17 del Acuerdo Municipal 14 de 2021. Lo cual genera una grave afectación a los derechos de los ciudadanos que se habían acogido a los benefi cios tributarios de este artículo. Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 122 del Decreto Ley 1333 de 1986 los acuerdos expedidos por los concejos municipales gozarán de plena obligatoriedad hasta que no sean suspendidos o anulados por la jurisdicc ión de lo Contencioso Administrativo. Por ello, los contribuyentes que se acogieron a los beneficios tributarios dispuestos en el precitado artículo se ven gravemente afectados porque el Tribunal Administrativo de Risaralda le otorgó efecto retroactivo a s u decisión. Esto implica una afectación sin precedentes a la seguridad jurídica de los administrados, así como sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia […]”.
[…]
“[…] las medidas adoptadas por el artículo 17 del Acuerdo 14 de 2021 eran proporcionales. Por una parte, los efectos de la amnistía tributaria resultan neutros para los contribuyentes cumplidos, pues en todo caso el acuerdo no realiza descuentos o exenciones sobre la obligación tributaria principal, de modo que l as condiciones favorables solo (sic) se predican sobre el componente sancionatorio de la obligación. Además, es preciso recordar que el municipio de Pereira en anteriores oportunidades ha otorgado varios estímulos de pago, en donde el ciudadano que ha cump lido con sus obligaciones a tiempo pudo acceder a descuentos significativos. Dichos estímulos se encuentran en los Decretos
anteriores oportunidades ha otorgado varios estímulos de pago, en
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