CE - 110010315000202202016011SENTENCIA20220808154724
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202202016011SENTENCIA20220808154724
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02016-01
Demandante: Eulogio Cruz Trujillo y otro
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02016-01
Demandante: EULOGIO CRUZ TRUJILLO Y OTRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A
Temas: Tutela contra providencia judicial. Perjuicios privación injusta de la libertad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 13 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Eulogio Cruz Trujillo y Sandra Medrano, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Eulogio Cruz Trujillo y Sandra Medrano, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, atendiendo a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los señores Eulogio Cruz Trujillo y Sandra Medrano, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formul aron las siguientes pretensiones:
“Solicito a los Señores Magistrados del Consejo de Estado Sección Cuarta, tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y el acceso real a la administración de justicia.
Qué como consecuencia de la declaratoria de la tutela de mis derechos fundamentales, se declare nula y sin valor y efecto la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A del 10 de septiembre de 2021, notificada por estado hasta el 1o de octubre de 2021 y con aclaraciones de voto de fecha 17 de noviembre de 2021, lo que nunca fue comunicado a las partes dentro del proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado 50001233100020100050001.
Que se le ordene a la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado dictar una nueva sentencia, donde se decida el proceso en el marco de su competencia, por las razones expuestas en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia del
donde se decida el proceso en el marco de su competencia, por las razones expuestas en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Meta, y teniendo en cuenta los precedentes del mismo Tribunal sobre la pérdida de libertad por orden de la Fiscalía, cuando el fallo es absolutorio en mi caso, y la acusación de la entidad rectora de la acción penal, est á sustentada en pruebas que hacen que el Juez declare la absolución porque se mantuvo incólume la presunción de inocencia, y la decisión tiene tanta justeza que la misma entidad, no recurre dicha decisión”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02016-01
Demandante: Eulogio Cruz Trujillo y otro
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 5 de junio de 2006, el señor Eulogio Cruz Trujillo fue detenido en el municipio de Puerto Inírida, Guainía, en atención a la orden proferida en el marco de la investigación penal que se adelantaba por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, medida que fue ratif icada hasta que se
investigación penal que se adelantaba por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, medida que fue ratif icada hasta que se calificó el sumario con resolución de acusación. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 29 de agosto de 2008 profirió sentencia absolutoria a su favor y ordenó su libertad inmediata.
Los señores Eulogio Cruz Trujillo, en condición de afectado directo y Sandra Lucía Medrano Ruíz, Juan Camilo y Estiwar Cruz Medrano; Brayan Cruz Rodríguez, María Olivia Trujillo y Bonifacio Cruz Galindo, Elsa, Yolanda, Floralba, Sara, José Danilo y Yesid Cruz Trujillo, Germán Cruz Poloche y Luz Marina Cruz Mesa ejercieron demanda de reparación directa 1 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa -Ejército y Policía Nacional por los perjuicios presuntamente causados con la privación de la libertad del señor Eulogio Cruz Tru jillo, que, calificaron como injusta.
El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Escritural , en sentencia del 19 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda , para lo cual adoptó la decisión con fundamento en el régimen de r esponsabilidad objetivo, específicamente, en el título de imputación de daño especial y bajo esa perspectiva, sostuvo que, en el caso concreto, se acredit ó que el señor Eulogio Cruz Trujillo fue vinculado a una investigación penal por el delito de concier to para
perspectiva, sostuvo que, en el caso concreto, se acredit ó que el señor Eulogio Cruz Trujillo fue vinculado a una investigación penal por el delito de concier to para delinquir con fines de narcotráfico, en razón de la cual vio restringido su derecho a la libertad desde cuando se produjo su captura -5 de junio de 2006 - hasta cuando se profirió sentencia absolutoria a su favor, lo cual ocurrió el 29 de agosto de 2008 y, en ese sentido, era forzoso acceder a las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que la investigación penal se adelant ó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y la medida de aseguramiento de detención preventiva fue dispuesta por esa entidad .
La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, por considerar que la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impuso al señor Eulogio Cruz Trujillo al momento de definir su situación jurídica no fue una decisión arbitraria, caprichosa o desproporcionada, sino que se dispuso en acatamiento de la normatividad penal vigente al momento de los hechos -Ley 600 de 2000 -, dada la existencia de pruebas que fueron valoradas en su oportunidad como indic ios
1 Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, con base en un informe reservado del Ejército Nacional -el cual contenía información falsay en unas declaraciones rendidas ante agentes de la Polic ía Nacional, por testigos que fueron
manipulados, indicaron que, luego de ser escuchado en indagatoria, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogot á resolvió la situaci ón jurídica con medida de aseguramiento de detenci ón preventiva en establecimient o carcelario y, posteriormente, pese a las irregularidades en la obtención de la prueba que soportó la sindicación, la Fiscalía calificó el sumario con resolución de acusación, por lo cual el procesado fue llamado a juicio penal como coautor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Adujeron que, la Fiscalía mantuvo detenido al actor “sin adelantar una investigación integral y sobre todo una valoración probatoria seria por parte de los funcionarios encargados de ello, aceptando la inocencia del detenido como en comienzo se pregonó”, lo cual tornó injusta la privación de lq libertad desde el momento de la captura -5 de junio de 2006 - hasta cuando se profirió sentencia absolutoria de primera instancia -29 de agosto de 2008-.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02016-01
Demandante: Eulogio Cruz Trujillo y otro
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador graves de responsabilidad penal en contra del procesado e i ndicó que, en consideración a que el proceso concluy ó con prescripción de la acción penal, la responsabilidad del Estado debía analizarse a partir del título de imputación defectuoso funciona miento de la administración de justicia derivado de la posible mora judicial, el cual, en todo caso, no genera responsabilidad patrimonial del Estado de manera automática, en tanto que debe demostrarse la negligencia de la autoridad encargada de impartir j usticia.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , en sentencia del 10 de septiembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia, para lo cual, p recisó que, como la demanda se present ó el 29 de septiembre de 2010, esto es, con anterioridad a que se cumpliera la ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida a favor del procesado -lo cual ocurri ó́ hasta el 16 de diciembre de 2016 -, resulta ba válido afirmar que, para el momento de incoar la acción, no era procedente resolver el debate jurídico a partir del título de imputación de la privación injusta de la libertad y, por tanto, la limitación del derecho a la libertad al que fue sometido el actor debía considerarse como derivado del supuesto error jurisdiccional de las providencias proferidas por la Fiscalía 27 delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos que afectaron ese derecho, esto es, aquellas mediante las cuales se impuso la medida
considerarse como derivado del supuesto error jurisdiccional de las providencias proferidas por la Fiscalía 27 delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos que afectaron ese derecho, esto es, aquellas mediante las cuales se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva -proferida el 16 de junio de 2006y se calificó el sumario con resolución de acusación -proferida el 14 de mayo de 2007-, decisiones en las que supuestamente las demandadas incurrieron en errores de apreciación probatoria y que quedaron sin efecto con la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que absolvió́ de responsabilidad penal al señor Eulogio Cruz Trujillo y orden ó su libertad.
Establecido que los hechos y pretensiones de la acción se soporta ron en una falla en el servicio por error jurisdiccional , e n el análisis de los presupuestos de procedencia de ese título de imputación, establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, determinó que de acuerdo con los argumentos en que la parte actora soportó como motivo del error judicial 2, no se configur ó tal, porque, pese a que la parte actora consider ó que en las providencia dictadas por la Fiscalía se evidenciaba una deficiente o indeb ida valoración probatoria , la Sala de decisión encontró que los juicios de reproche carecieron de fundamento probatorio alguno y estaban desprovistos de una carga argumenta seria y razonada que permit ieran identificar en qu é consistieron los yerros de apr eciación probatoria, lo cual, de entrada, sup uso una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica del daño que reclamaron.
identificar en qu é consistieron los yerros de apr eciación probatoria, lo cual, de entrada, sup uso una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica del daño que reclamaron.
2 Esto es, que, en las las providencias del 16 de junio de 2006 y de 14 de mayo de 2007, mediante las cuales la Fiscal ía 27 Delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor Eulogio Cruz Jaramillo con medida de aseguramiento de detenci ón preventiva y calific ó el sumario con resoluci ón de acusación -oportunidad en la cual mantuvo vigente la referida medida -, respectivamente, con fundamento en la supuesta indebida valoración probatoria, por cuanto, en primer lugar, se le dio credibilidad a lo dicho por un testigo que se identific ó como Meyer Alirio Escobar Orozco, pero en realidad se llamaba Fabio Berney Romero, quien en su relato mostró una actitud mentirosa que no consideró Fiscalía y, en segundo t érmino, los testigos Joao Carlos Castillo Hern ández y Lilia de la Cruz Gómez manifestaron que fueron presionados para que acusaran a las personas que eran investigadas, en tercer lugar, el testigo Odair Martínez Ramírez, a pesar del reconocimiento fotográfico que hizo del señor Eulogio Cruz Trujillo, en diligencia
posterior no lo reconoci ó y, por último, el testigo Javier Rodr íguez Alcalá se contradijo en los se ñalamientos que hizo en contra del señor Cruz Trujillo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02016-01
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3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora expuso argumentos en los que calificó de injusta la decisión cuestionada e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.
Señaló que el Consejo de Estado trasgredió sus com petencias, porque fueron los argumentos del recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación y otras fueron las razones por las cuales se profirió la decisión de segunda instancia, para lo cual afirmó “la sentencia que me favoreció, no fue impugnad a ni por el Ministerio Público, ni por la Fiscalía General de la Nación, (…). Pero si fuera como argumenta el Consejo de Estado, lo que si desconoce totalmente, es que el Tribunal antes de proferir el fallo de primera instancia, verificó que para entonces, el Tribunal Superior del Distrito judicial competente, ya había proferido sentencia
que si desconoce totalmente, es que el Tribunal antes de proferir el fallo de primera instancia, verificó que para entonces, el Tribunal Superior del Distrito judicial competente, ya había proferido sentencia de segunda instancia, contra la cual no se interpuso recurso alguno, repito, cuando en el desarrollo del proceso desde 2010, ninguno de los participes, hubiera puesto en tela de juicio esa situación, con lo que se convalidó ese hecho, y que no puede ser desconocido por el Consejo de Estado de la forma ligera que lo hizo, más cuando verificado que el proceso penal termin ó por prescripción, lo que demuestra aún más la negligencia del aparato judicial. Si en el 2016 esa sentencia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal, y solo en el 2018 es que el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta dicta su sentencia de primera instancia, cuál caducidad se había dado allí o qu e como dice eufemísticamente el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se hablaba de efectos futuros, (…)”.
Considera que la autoridad judicial demandada resolvió superficialmente, que, las decisión estuvo revestida de arbitrariedad en lo que t iene que ver con la s actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual transcribió apartes de la decisión3, con fundamento en lo cual afirmó “que se diga que eso no constituye un yerro o un error y que la parte demandante no probó nada, cuando todo está probado en el proceso penal que hace parte del acervo probatorio de este proceso, donde se demostró́ de manera clara, que un testigo, no era la persona que decía era, y eso se le advirtió a la Fiscalía en su momento, y ante la evidencia hizo caso omiso a través de los Fiscales que estuvieron, que fueron varios, al frente del
testigo, no era la persona que decía era, y eso se le advirtió a la Fiscalía en su momento, y ante la evidencia hizo caso omiso a través de los Fiscales que estuvieron, que fueron varios, al frente del proceso, que dos testigos hayan declarado que fueron presionados para declarar falsamente en mi contra, lo reconozcan en el fallo el Consejo de Estado, y le parezca que eso no es una protuberante arbitrariedad, que se constituye en un atropello en mi contra, deja un desazón total”.
Se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual, indicó que se cumple el requisito general de inmediatez porque “presenta contra la decisión del Consejo de Estado proferido el 10 de septiembre de 2021, notificado en el estado el 1 de octubre de 2021, cuyas aclaraciones de voto fueron presentadas hasta el 17 de noviembre de 2021, existiendo además la vacancia judicial entre el 19 de diciembre de 2021, y el 11 de enero de 2022, con lo que se cumple la inmediatez” e insistió en las opiniones que le merece el fallo cuestionado, entre esos argumentos dijo que “constituye una irregularidad que se suma a la de la Fiscalía General de la Nación, la primera por privarme de la libertad, y el Consejo por resolver revocar la sentencia en segunda instancia, que en lo económico resarcía algunos de los perjuicios que sufrió́ mi familia”.
3 Concretamente, el siguiente: “Así, se tiene que la parte actora identificó como motivo del error judicial en las señaladas providencia, la supuesta indebida valoraci ón probatoria, por cuanto, en primer lugar, se le dio credibilidad a lo dich o por un
3 Concretamente, el siguiente: “Así, se tiene que la parte actora identificó como motivo del error judicial en las señaladas providencia, la supuesta indebida valoraci ón probatoria, por cuanto, en primer lugar, se le dio credibilidad a lo dich o por un testigo que se identificó como Meyer Alirio Escobar Orozco, pero en realidad se llamaba Fabio Berney Romero, quien en su relato mostr ó una actitud mentirosa que no consider ó Fiscalía, en segundo t érmino, los testigos Joao Carlos Castillo Hernández y Lilia de la Cruz G ómez manifestaron que fueron presionados para que acusaran a las personas que eran investigadas, en tercer lugar, el testigo Odair Mart ínez Ramírez, a pesar del reconocimiento fotogr áfico que hizo del se ñor Eulogio Cruz Trujillo, en diligencia posterior no lo reconoci ó y, por último, el testigo Javier Rodr íguez Alcalá se contradijo en los señalamientos que hizo en contra del señor Cruz Trujillo”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02016-01
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto a las causales específicas de procedencia, señaló que la sentencia del 10 de septiembre de 2021 incurrió en los defectos fáctico , sustantivo y por
En cuanto a las causales específicas de procedencia, señaló que la sentencia del 10 de septiembre de 2021 incurrió en los defectos fáctico , sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial , por las siguientes razones.
En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que ocurre por cuanto la Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A “de forma arbitraria argument ó que la decisión del Tribunal no poseía un análisis sobre lo que se prob ó o no en el proceso, lo que es contrario a la rea lidad procesal” y porque, sin competencia , abordó temas que no fueron planteados en el recurso de apelación por la Fiscal ía.
En relación con el defecto material o sustantivo , d ijo que hay una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, “donde se explica de manera clara, donde se tratan temas que no son del recurso de apelación, pero además se desconocen las pruebas, afirmando apenas que no se prob ó por parte de la parte demandante, lo que si est á acreditado en el expediente, además sosteniendo que la Fiscalía hizo un análisis a partir de la sana critica de las pruebas para tomar todas las decisiones, cuando en el expediente est á demostrado que había testigos falsos, y otros presionados para declarar en mi contra, todo pa ra obtener un positivo ante los medios de comunicación, desde una región abandonada por el Estado, que llega es precisamente para atropellar nada más”.
Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial dijo que se desconoce el mismo precedente del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado en casos de detención de personas que son declaradas luego inocentes,
es precisamente para atropellar nada más”.
Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial dijo que se desconoce el mismo precedente del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado en casos de detención de personas que son declaradas luego inocentes, lo cual fue tenido en cuenta al resolver la apelación. Sin señalar de manera específica los números de radicados o expedient es presuntamente desconocidos.
4. Trámite Previo
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 5 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Consejo de Estado, Secci ón Tercera, Subsecci ón A y al Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Escritural, a la Fiscalía General de la Nación y a las personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 50001-23-31-000-2010-00500-00/01, como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A indicó que la solicitud de amparo no es procedente porque la decisión objeto de tutela no desconoció los lineamientos jurisprudenciales aplicables y fue proferida con apego a las garantías sustanciales y procesales que conforman el debido proceso.
Adujo que la causa petendi del caso giraba en torno al cuestionamiento respecto de las decisiones que dispusieron la restricción del derecho a la libertad del señor Cruz Trujillo, por lo que, el análisis debía realizarse a partir de los supuestos y presupuestos del error jurisdiccional, lo que no desbordó su marco de competencia
de las decisiones que dispusieron la restricción del derecho a la libertad del señor Cruz Trujillo, por lo que, el análisis debía realizarse a partir de los supuestos y presupuestos del error jurisdiccional, lo que no desbordó su marco de competencia ya que el juez tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tal como lo expresó la Sección en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018.
Agregó que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no resultaba admisible la ejecutoria parcial o fragmentada respecto de la sentenciaRadicado: 11001-03-15-000-2022-02016-01
Demandante: Eulogio Cruz Trujillo y otro
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del 29 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio en la que fue absuelto el señor Cruz Trujillo, en tanto, independientemente de la actitud omisiva de algunas de las partes, la impugnación de una sola de ellas difiere la ejecutoria de l a sentencia para todos.
Respecto de la falta de valoración probatoria que condujo a considerar que la Fiscalía no había incurrido en yerro alguno, precisó que bajo las premisas
de una sola de ellas difiere la ejecutoria de l a sentencia para todos.
Respecto de la falta de valoración probatoria que condujo a considerar que la Fiscalía no había incurrido en yerro alguno, precisó que bajo las premisas normativas dispuestas en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, demostrar la existencia de un error judicial corresponde a una carga de la parte demandante, quien tiene la obligación de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada, la disconformidad de la providencia acusada con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria (error de hecho y de derecho).
Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en la medida que los cuestionamientos planteados por la parte accionante no exponen una carga argumentativa suficiente para concluir que la decisión objetada en sede de tutela sea considerada vulneradora de sus derechos fundamentales y en ese sentido requiera la intervención del juez constitucional.
6. Intervención de los terceros interesados
La Nación - Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia e indicó que los argumentos expuestos por la parte accionante no sustentan las causales específicas de procedibilidad para que la acción sea procedente.
Agregó que, la pa rte accionante pretende mediante la acción de tutela, revivir etapas procesales y el estudio del caso que ya fue resuelto por el juez de la causa de tal forma que el juez constitucional acepte sus argumentos y acceda a sus pretensiones. Sostuvo que la soli citud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que los accionante tienen a su disposición la Ley 1437
de tal forma que el juez constitucional acepte sus argumentos y acceda a sus pretensiones. Sostuvo que la soli citud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que los accionante tienen a su disposición la Ley 1437 de 2011 que prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos.
La Policía Nacional solicitó que la acción de tutela se declare improcedente porque los accionantes no sustentaron los defectos que fueron enunciados en el escrito de tutela y tampoco probaron la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional para garantiza r la protección de los derechos fundamentales invocados.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio afirmó que el fallo cuestionado tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación radicado por la Fiscalía General de la Nación visibles en el numeral 2.1 del mencionado escrito, por lo que, los argumentos planteados por los señores Eulogio Cruz Trujillo y Sandra Medrano carecen de relevancia y de ellos no se puede establecer la vulneración de los derechos fundamental es, por lo que solicitó negar la acción impetrada.
El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Escritural remitió el expediente del proceso ordinario de reparación directa, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.Radicado: 11001-03-15-000-2022-02016-01
Demandante: Eulogio Cruz Trujillo y otro
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Los demás terceros interesados que participaron en el proceso ordinario con radicado 50001-23-31-000-2010-00500-00/01 guardaron silencio.
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , en sentencia del 13 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado, en primer lugar, porque la aparente falta de congruencia que la parte accionante invocó es un asunto que debe ser expuesto en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, por lo que, no cumple con el requisito general de subsidiariedad y, en lo demás, porque los cargos invocados por la parte actora no cumplen con el requisitos de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada.
8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual se refirió a la procedencia de la acción de tutela como una vía expedita para que los ciudadanos puedan acudir ante cualquier autoridad judicial, en busca de la protección de sus derechos.
Indicó que en relación con el argumento del juez de tutela de primera instancia,
procedencia de la acción de tutela como una vía expedita para que los ciudadanos puedan acudir ante cualquier autoridad judicial, en busca de la protección de sus derechos.
Indicó que en relación con el argumento del juez de tutela de primera instancia, conforme con el cual, no se relacionaron las sentencias presuntamente desconocidas “sob
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